TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00148-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00148-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / PETICIÓN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA CIERTA O APROXIMADA PARA SU PAGO.Radicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
Demandante: Silvia Guarnizo Viuda de Lozano
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2023-00148-01
ACCIONANTE: SILVIA GUARNIZO VIUDA DE LOZANO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
TEMA: Petición i ndemnización administrativa fecha cierta o aproximada para su pago
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0104
Se decide la impugnación interpuesta por la parte ac cionante, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de por hecho superado, en
sentencia proferida el 11 de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de por hecho superado, en relación con el derecho de petición , y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de Tutela
La accionante Silvia Guarnizo Viuda de Lozano , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. Las mencionadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicit ud presentada el 27 de febrero de 2023, donde pidió le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente (01, exp. virtual), se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
Demandante: Silvia Guarnizo Viuda de Lozano
2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Señala que luego de cumplir con el diligenciamiento del formulario y la
2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Señala que luego de cumplir con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, el 27 de febrero de 2023 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le indicara una fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización administrativa.
Refiere que la UARIV, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, ni señala una fecha cierta para desembolsar el monto de la indemnización administrativa, circunstancia por la cual considera que esa entidad no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino además los de igualdad y mínimo vital.
Manifiesta que firmó el formulario del plan individual para la reparación integral -PIRI, anexando los documentos, en donde le informaron que en un mes le harían la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa.
1.3 Petición de amparo constitucional
La accionante eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
1.4 Contestación.
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (06, exp. virtual), indicó que la accionante
cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
1.4 Contestación.
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (06, exp. virtual), indicó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado BJ000133942.
Aduce que esa entidad con oficio No. 2022-0440194-1 del 13 de octubre de 2022, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Guarnizo Viuda de Lozano respecto del pago y reconocimiento de la indemnización administrativa.
Según la UARIV , no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, comoquiera que profirió la Resolución No. 04102019-434629 del 13 de marzo de 2020 reconociendo el derecho a recibir la indemnización administrativa , decisión que aluce notificó electrónicamente el día 24 de junio de 2020, la cual quedó en firme por no interponerse los recursos de reposición y apelación.
Dice que en este caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en l os artículos 4º y 1º de las Resoluciones 1049 de 2019 y, 582 de 2021, tener: i) más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentosRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentosRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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pertinentes y conducentes q ue establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Manifestó que para las vigencias 2021 y 2022, aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización de los cuales concluyó la no procedencia del desembolso por estar en alguna de la s causales de urgencia requeridas.
Expresa que la Unidad para l as Víctimas cada año aplicará el método hasta cuando de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, dice que el resultado obtenido se le informó a la demandante a través de oficio (no indica número) del 11 de octubre de 2022.
Afirma la UARIV que luego de efectuado el señalado proceso técnico, y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria a favor de Guarnizo Viuda De Lozano, y, por lo tanto, no le fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, en razón a la disponibilidad presupuestal.
materializar la entrega de la medida indemnizatoria a favor de Guarnizo Viuda De Lozano, y, por lo tanto, no le fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, en razón a la disponibilidad presupuestal.
Expresa que, si bien la víctima acudió a la tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la UARIV, en su criterio en este caso quedó demostrado que dicha entidad no incurrió en la vulneración alegada, en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 11 de mayo de 202 3 (09, exp, virtual) , luego de analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición, y de valorar la s respuestas dadas a la solicitud de la actora, a través de los Oficios Nos. 20230318954-1 del 2 de marzo de 2023, y 202272014819091 del 16 d e junio de 2022, concluyó que como dicha comunicación fue expedida durante el trámite de la tutela atendiendo el requerimiento de la señora Guarnizo Viuda de Lozano, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adujo que la UARIV tenía como fecha límite para proferir y notificar la respuesta a la petición hasta el 13 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA, sin embargo, con ocasión de esta tutela fue que la
Adujo que la UARIV tenía como fecha límite para proferir y notificar la respuesta a la petición hasta el 13 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA, sin embargo, con ocasión de esta tutela fue que la contestó, brindándole a la actora elementos que aclararon la actual situación de la indemnización administrativa, y se le suministró la certificación por esta requerida, actuación que según lo considerado en el fallo impugnado se notificó al correo heycooll_45@hotmail.com , reportado en la solicitud, de ese modo concluye que cesó la vulneración del derecho cuyo amparo de reclama.
Después de referirse a la Resolución 04102019 -434629 del 13 de marzo de 2020, por la cual la UARIV reconoció la indemnización administrativa, respectoRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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a su pago sostuvo que la actora no demostró una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4º y 1º de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, y que de acreditarla podría adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
En lo concerniente a la solicitud de la carta cheque el a-quo sostuvo que, no es posible acceder a la misma, comoquiera que ello está sujeto al resultado del
entrega de la medida.
En lo concerniente a la solicitud de la carta cheque el a-quo sostuvo que, no es posible acceder a la misma, comoquiera que ello está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, por lo cual para ese tipo de actuaciones la UARIV no entrega la carta cheque, hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es factible entregarle el documento solicitado o dar mayor información sobre este. Finalmente, la accionada adjunta la Certificación del RUV
Finalmente, negó la protección de los derechos a la igualdad y mínimo vital, en cuanto no encontró demostrada la trasgresión de estos.
1.6 Fundamentos de la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante mediante escrito (archivo 11, exp. virtual), la i mpugnó, solicitando se revoque y en su lugar se ampare el derecho de petición, ordenando a la accionada dar una respuesta concreta a la solicitud indicándole una fecha cierta de cuando le harán entrega de la indemnización administrativa.
Señala que la UARIV pretende evadir la indemnización en cuanto no le ha dado una respuesta de fondo a su petición, vulnerando así los derechos que como desplazada le asisten.
Según la demandante la UARIV tiene la obligación de indemnizarla dada su condición de desplazada, sin embargo, no se le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar dicha medida indemnizatoria.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin
cuándo se va a cancelar dicha medida indemnizatoria.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada cas o, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esencia les a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derechoRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
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fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efect iva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, es así como en la Sentencia T-084 de 2015, sostuvo que, “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la alta Corporación ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defens a judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2.
En conse cuencia, en el caso sub examine, la acción de tutela resulta ser el
a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2.
En conse cuencia, en el caso sub examine, la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente, para determinar si la respuesta dada por la UARIV a la solicitud presentada por la accionante el 27 de febrero de 2023 , vulneró el derecho fundamental de petición.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer , sí la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVpese a las respuestas dadas en los Oficios Nos. 2023-0318954-1 del 2 de marzo de 2023, y 2023 -0630935-1 del 3 de mayo de 2023 , donde dice adjuntar el oficio 2022 -0440194-1 del 13 de octubre de 2022, vulnera l os derechos fundamentales de petición, igualdad y el mínimo vital de la señora Silvia Guarnizo Viuda de Lozano , por no haber señalado un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, (iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
1 Sentencia. SU-079 de 2018
protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Corte Constitucional, Sentencia T149 de 2013Radicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y lo s términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de f ondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términoRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, M .P., Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitadoRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
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3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del der echo constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verific ar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
2.3. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:
“(…)
otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no haya n presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. A l agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, laRadicado: 11001-33-42-052-2023-00148-01
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víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá com pleta la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representant e legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)
menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representant e legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás document os pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guardé relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la soli citud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, c
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