TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00156-01-(26-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00156-01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino.
Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (en adelante UARIV) Expediente: 11001-33-42-052-2023-00156-01
I. ASUNTO.
1. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra fallo proferido el 18 de mayo de 202 3 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá., por medio del cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES.
2.1 . Fundamento de la solicitud1.
2. La ciudadana Ofelia Horta Palomino, en nombre propio, solicitó que se tutele sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no haber contestado su solicitud de 29 de marzo de 2023, en que exig ió se le informe fecha cierta para el desembolso de la indemnización que debe recibir por ser víctima de desplazamiento forzado.
2.2 . Intervención de la UARIV2.
3. La UARIV informó que efectivamente la hoy demandante está en condición de acceder a la indemnización reconocida a través de la Resolución Nº. 041020192.2 . Intervención de la UARIV2.
3. La UARIV informó que efectivamente la hoy demandante está en condición de acceder a la indemnización reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019557380 del 18 de abril de 2020, y que ya se cuenta con la totalidad de documentos para realizar el trámite; que dicha resolución estableció que se aplicaría el “método técnico de priorización” con la finalid ad de asignar le turno para el pago, y que la aquí demandante no recurrió esa determinación003B que posteriormente aplicó esa evaluación en junio de 2020, con resultado negativo para el desembolso en dicha vigencia, y que, lo mismo ocurrió en 2021 y 2022; que se aplicará nuevamente ese método este año; que de concurrir situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad, la solicitante podrá, acreditándola s, priorizar el pago ; y que , entonces, hay imposibilidad de brindar fecha exacta o probable para el pago. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
2.3 . Sentencia de primera instancia.3
4. El a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la respuesta de la UARIV brindó claridad sobre la situación del trámite de pago de la indemnización y fue comunicada a la solicitante. Agregó que el juez no puede indicar a la entidad demandada el sentido en que debe resolver la petición. Por último indicó que no se demostró o configuró trasgresión de los derechos invocados.
2.4 . La impugnación.4
5. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó. Indicó que, el a quo
que no se demostró o configuró trasgresión de los derechos invocados.
2.4 . La impugnación.4
5. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó. Indicó que, el a quo no tuvo en cuenta que ya se anexaron todos los documentos correspondientes y la entidad no ha priorizado el pago; que no se le ha dado una fecha de pago cierta ni
1 Expediente digital; archivo “01ESCRITOTUTELAANEXOS.pdf” 2 Expediente digital; archivo “07RESPUESTATUTELA.pdf” 3 Expediente digital; archivo “08FalloTutela.pdf”. 4 Expediente digital; archivo “10ImpugnacionAccionante.pdf”.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino
Demandado: UARIV Radicación 11001-33-42-052-2023-00156-01
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se le manifestó el estado de su proceso; que la respuesta otorgada fue simple y sin ningún fondo, y que ya realizó el trámite del PAARI5.
6. Solicitó revocar la decisión y que se ordene a la entidad contestar de manera concreta, dando una fecha cierta para el pago de la indemnización y que se le indique si ya cumplió con los requisitos exigidos para el respectivo desembolso.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada.
3.2 Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos
Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada.
3.2 Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, al no otorgar una fecha exacta para el pago de la indemnización que le fue reconocida.
3.3 Análisis de la Sala.
9. En sentencia T-241/21 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela y el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado:
24. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los der echos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.
25. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con
carencia actual de objeto.
25. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”.
10. Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela se satisfacen en el presente asunto, pues fue interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados (legitimación por activa) , la autoridad demandada es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (legitimación pasiva), el asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía que consagra la Carta Política, derecho de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
11. No obstante, la Sala considera que la respuesta otorgada por la entidad demandada cuenta con los componentes necesarios para tener por cabalmente atendida la solicitud de la actora.
5 “Con el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI) se pueden actualizar los datos personales, conocer la situación socioeconómica y sicosocial, y también establecer un plan de reparación de acuerdo con las necesidades reales de cada ciudadano.” https://www.unidadvictimas.gov.co/es/pi%C3%A9rdale-el-miedo-al-paari/13932Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino
reales de cada ciudadano.” https://www.unidadvictimas.gov.co/es/pi%C3%A9rdale-el-miedo-al-paari/13932Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino
Demandado: UARIV Radicación 11001-33-42-052-2023-00156-01
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12. La Sala confirmará el fallo impugnado.
13. El fallo impugnado dispuso:
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
(...)
14. Pues bien: ha puntualizado la Corte Constitucional6 que:
14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
15. Cuando se demuestra es ta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.
16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la
condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.
16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
(…).
15. Y también que 7 :
26. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
27. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
28. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
6 Sentencia T-054 de 2020, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-240 de 2021, Corte Constitucional.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino
Demandado: UARIV Radicación 11001-33-42-052-2023-00156-01
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(…).
16. En el caso en concreto, la demandante solicita que se otorgue respuesta a su petición de 29 de marzo de 2023, en la que exigía fijación de fecha para el pago de la indemnización reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.
17. Pues bien : de conformidad con lo puntualizado por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que acertó el a quo al declarar carencia actual por hecho superado. Ciertamente, la respuesta otorgada por la UARIV , a pesar de haberse dado durante la tramitación la presente acción de tutela, cuenta con los elementos necesarios para aclarar la situación en la que se encuentra la demandante frente al trámite de pago y para tener por justificada la decisión de la UARIV de no señalar fecha cierta.
necesarios para aclarar la situación en la que se encuentra la demandante frente al trámite de pago y para tener por justificada la decisión de la UARIV de no señalar fecha cierta.
18. Efectivamente, la respuesta le explica el trámite normativamente establecido para asignación de turnos de pago, se le informa que no debe aportar documentación adicional8, la priorización de entrega, y se le informa que deberá esperar el resultado de una nueva aplicación del método técnico de priorización
(que se realizará en la presente vigencia).
19. Se le señaló además , que en caso de encontrarse en situación de e xtrema vulnerabilidad (descritas en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 9) puede adjuntar los respectivos soportes para otorgarle prioridad.
20. De modo que, se satisfacen las solicitudes de la aquí actora, pues se le comunicó, razonadamente y con argumentos jurídicamente atendibles, que no es posible otorgar con exactitud una fecha de pago.
21. Ahora: como la respuesta se produjo durante el curso de este proceso, acertó el a quo en su decisión y por tal razón se confirmará su fallo.
22. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
8 Ibídem, pág. 18: “Le informo que a la fecha el caso se encuentra completo y no se requiere ningún soporte de su parte para continuar con el procedimiento establecido a la Resolución 1049 de 2019.” 9 Por medio del cual la UARIV adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y se dictan otras disposiciones. https://www.unidadvictimas.gov.co/es/resolucion-1049del-15-de-marzo-del-2019/46157Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.
Demandante: Ofelia Horta Palomino
Demandado: UARIV Radicación 11001-33-42-052-2023-00156-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de gestión judicial web denominada SAMAI. En consecuencia, se garanti za la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JJND