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TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00283-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00283-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 064

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2023-00283-01

ACCIONANTE:

COADYUVANCIA:

DIANA ROJAS BRÍÑEZ

LUIS EDUARDO ATAYA SARAY

ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –

CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 1

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora DIANA ROJAS BRÍÑEZ contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Que declare que la Contraloría General de la República (Contraloría delegada intersectorial No. 1 Unidad de Responsabilidad Fiscal) ha vulnerado mi derecho al debido proceso en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, por omitir resolver la solicitud de nulidad planteada.

Que se ordene a la accionada resolver las solicitudes de nulidad presentadas de manera inmediata y no hasta el fallo.”2

responsabilidad fiscal, por omitir resolver la solicitud de nulidad planteada.

Que se ordene a la accionada resolver las solicitudes de nulidad presentadas de manera inmediata y no hasta el fallo.”2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-052-2023-00283-01

ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

El 27 de diciembre de 2022, la Contraloría Delegada Intersectorial 1, mediante auto No. URF1-2077 imputó responsabilidad fiscal a la señora Diana Rojas Bríñez dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2017-002.

El 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la accionante propuso nulidad respecto al auto de imputación.

El 17 de marzo de 2023, mediante auto No. URF1 -00054 la Contraloría Delegada Intersectorial 1, resolvió las peticiones probatorias y se pronunció respecto a las nulidades solicitadas, indicando que las mismas serán resueltas al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

El 29 de marzo de 2023, el apoderado de la accionante presentó oficio solicitando que se resolvieran las nulidades de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1474 de 2011 e interpuso recursos frente a las pruebas.

El 30 de mayo de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial 1 se pronunció,

que se resolvieran las nulidades de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1474 de 2011 e interpuso recursos frente a las pruebas.

El 30 de mayo de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial 1 se pronunció, reiterando que la solicitud de nulidad se edificó sobre argumentos relacionados con el análisis de fondo de los elementos de responsabilidad fiscal y por eso serían resueltos en el fallo del proceso.

El 4 de julio de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, resolvió el recurso de apelación y respecto de la petición de nulidad donde confirmó la decisión de primera instancia.

El proceso de responsabilidad fiscal se rige principalmente por las normas de la Ley 610 del 2000, pero ante vacíos en sus disposiciones procedía la remisión a la Ley 1474 del 2011, que en su artículo 109 dispuso que la solicitud de nulidad debía formularse hasta antes de dictarse la decisión final y que la misma debía resolverse dentro de los 5 días siguientes a su presentación.3

EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-052-2023-00283-01

ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

Por lo anterior, indica que la Contraloría incumplió con la norma en mención al no desatar la petición de nulidad en el trámite fiscal.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Contraloría Delegada Sectorial 1 se pronunció respecto de los hechos de la

desatar la petición de nulidad en el trámite fiscal.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Contraloría Delegada Sectorial 1 se pronunció respecto de los hechos de la solicitud de la referencia y solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

Indica que n o ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Diana Rojas durante el trámite de la acción fiscal, aduciendo que la entidad ha acatado y garantizado en las etapas procesales el ejercicio de su derecho a la defensa, permitiéndole intervenir, realizar solicitudes probatorias y desatando las mismas en debida forma en consideración a la oportunidad y pertinencia del trámite de responsabilidad fiscal.

Manifestó que, el apoderado de la actora en el proceso de responsabilidad fiscal ha insistido en presentar peticiones de piezas procesales, no obstante tener acceso al expediente digital, al punto de haber presentado una acción de tutela que le fue denegada por Juzgado de conocimiento el 2 de agosto del año en curso, al encontrar que el abogado cuenta con los medios de acceso al expediente.

Consideró que, el derecho al debido proceso de la actora no se vulnera al desatar la petición de nulidad en el fallo de fondo, además manifestar que el proceso de responsabilidad se encuentra en riesgo de prescribir, por lo que afirmó que la finalidad de la acción constitucional fue promover maniobras dilatorias adicionales que impidan dictar el fallo correspondiente.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 24 de agosto de 2023, dispuso:4

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 24 de agosto de 2023, dispuso:4

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ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

“(…) PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Diana Rojas Bríñez, en calidad de accionante y el señor Luis Eduardo Ataya Saray, en calidad de coadyuvante, contra la Contraloría General de la República, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (D. 2591/1991, art. 31).

Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el cuaderno principal de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, en el evento de no haber sido seleccionada para revisión, por Secretaría archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor. (…)”

Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, en el evento de no haber sido seleccionada para revisión, por Secretaría archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor. (…)”

El a quo negó la acción de tutela, por considerar que es en el fallo del trámite de la actuación administrativa sancionatoria donde se deben desvirtuar las imputaciones formuladas por no existir prueba que conduzca a la certeza de uno o varios elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, por lo que consideró q ue la entidad accionada no se encuentra vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por la demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 30 de agosto de 2023, la señora Diana Rojas Bríñez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que ante la negativa de la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de resolver las nulidades propuestas el 26 de enero de 2023, se está vulnerando lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que la norma establece que las nulidades formuladas deberán resolverse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su presentación, y no como lo expresa la accionada que las resolverá cuando emita la decisión de fondo.5

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presentación, y no como lo expresa la accionada que las resolverá cuando emita la decisión de fondo.5

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Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ampare el derecho deprecado, y se ordene a la Contraloría Delegada Intersectorial 1 resolver las nulidades propuestas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales c uando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta6

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procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones

es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).7

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de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Negritas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Contraloría Delegada Intersectorial 1 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana Rojas Bríñez , ante la falta de trámite de la solicitud de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2017-002, presentada el 2 6 de enero de 2023 y reiterada el 29 de marzo de 2023.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Diana Rojas Bríñez, quien indica que fue vulnerado su derecho por parte de la Contraloría Delegada Intersectorial 1 al no haber resuelto la solicitud de nulidad interpuesto contra el auto proferido el 22 de diciembre de 2022 de 2022 por la Contraloría.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8

EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-052-2023-00283-01

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8

EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-052-2023-00283-01

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del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Contraloría Delegada Intersectorial 1 con ocasión a que es la entidad competente para resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela radicado el 1 1 de agosto de 2023, la presunta vulneración se presentó con ocasión de la ausencia de trámite de la solicitud de nulidad radicada el 26 de enero de 2023 y reiterada el 9 de julio de 2021, por lo que existió un plazo razonable en la interposición de la acción.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que

En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principal mente al debido proceso. Tal es el caso también de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado la Corte Constitucional3: “la acción de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-604 de 2011.9

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nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede

nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.

5.2 DEL CASO CONCRETO

El a quo negó la acción de tutela al advertir que es en el fallo del trámite de la actuación administrativa sancionatoria donde se deben desvirtuar las imputaciones formuladas por no existir prueba que conduzca a la certeza de uno o varios elementos que estructuran la responsabilidad fiscal , por lo que consideró que la entidad accionada no se encuentra vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante.

La señora Diana Rojas Bríñez impugnó el fallo de primera instancia manifestando que existe una vulneración a sus derechos, teniendo en cuenta que a la fecha la Contraloría no ha resuelto la solicitud de nulidad radicada el 26 de enero de 2023 dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

En efecto, de las pruebas aportadas, la Sala encuentra demostrados en relación con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Delegada Intersectorial 1, lo siguiente:

La Contralora Delegada Intersectorial 1 profirió Auto No. URF1 - 0277 de 27 de diciembre de 2022 en el cual le imputó presunta responsabilidad fiscal a la accionante. El 26 de enero de 2023, la accionante, por intermedio de apoderado, descorrió el traslado respecto de la referida decisión administrativa y propuso, entre otros

accionante. El 26 de enero de 2023, la accionante, por intermedio de apoderado, descorrió el traslado respecto de la referida decisión administrativa y propuso, entre otros cuestionamientos, las siguientes nulidades:

“(…) 1. NULIDAD POR IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL CON BASE

EN UNA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE E INAPLICABLE AL CASO.

(…)10

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2. NULIDAD POR FORMULAR AUTO DE RESPONSABILIDAD SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY -ART. 48 -. FALTA DE

CLARIDAD DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

(…)

3. NULIDAD POR INAPLICACIÓN DEL ART. 47 -ARCHIVOA PESAR DE

CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS. (…)”

El 17 de marzo de 2023, mediante auto No. URF1 -00054, la Contralora Delegada Intersectorial 1 decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. Respecto de la solicitud de nulidad de la parte actora, la entidad demandada en la parte considerativa de la mencionada decisión dijo:

“(…) Así las cosas, el Despacho procederá a decretar la única prueba solicitada por reunir los requisitos objetivos para ello, mientras que, en lo que respecta a la solicitud de nulidad y los demás argumentos de defensa

“(…) Así las cosas, el Despacho procederá a decretar la única prueba solicitada por reunir los requisitos objetivos para ello, mientras que, en lo que respecta a la solicitud de nulidad y los demás argumentos de defensa propuestos en los descargos, estos serán resueltos al momento de emitir pronunciamiento de fondo. (…)”

El 29 de marzo de 2023, el apoderado de la accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que fuera resuelta la petición de nulidad propuesta el 26 de enero del 2023. La Contralora Delegada Intersectorial 1 profirió el auto No. URF1 - 00143 del 30 de mayo de 2023, por medio del cual resolvió no reponer el Auto No. URF1 00054 del 17 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En la citada decisión, en relación con la solicitud de nulidad de la parte accionante dijo: “(…) Finalmente, el apoderado recurrente insistió en obtener un pronunciamiento frente a la petición de nulidad que también promovió como adicional a los descargos de su poderdante, petición sobre la cual el Despacho reitera nuevamente que la misma será objeto de pronunciamiento expreso al momento de emitir el correspondiente fallo que defina esta instancia procesal, habida consideración que, como quiera que dicha11

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ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

petición de nulidad se edificó sobre argumentos relacionados con el análisis de fondo de los elementos de la responsabilidad fiscal, es precisamente en el fallo donde corresponderá ventilarlos con el debido análisis como corresponde.(…)”

La Contraloría General de la República – Sala Fiscal y Sancionatoria expidió el auto No. ORD 801119 -078-2023 de 4 de julio de 2023, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y respecto con la solicitud de nulidad propuesta señaló lo siguiente:

“(…)Al respecto y una vez vistos y analizados los planteamientos expuestos por el recurrente, considera esta Delegada Intersectorial, que le asiste razón a la primera instancia, pues si bien el apoderado sustenta éstos como nulidades, todas versan sobre la def ensa que realiza en virtud de los descargos en ejercicio de su derecho de defensa, los cuales corresponden con los elementos de la responsabilidad fiscal, los que deberán ser resueltos al momento de emitir fallo, donde precisamente se verificaran y ana lizaran cada uno de los elementos sobre los cuales se edifica la responsabilidad fiscal.(…)”

La Ley 610 de 2000 reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal, el cual inicia con el auto de apertura e imputación a los presuntos responsables (art.48); seguidamente se corre traslado a los imputados para que en el término de 10 días presenten sus argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, y

con el auto de apertura e imputación a los presuntos responsables (art.48); seguidamente se corre traslado a los imputados para que en el término de 10 días presenten sus argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, y solicitar y aportar pruebas que pretenda hacer valer (art.50); vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de o ficio las que considere pertinentes y conducentes (art. 51); por último, una vez vencido el término y el traslado de pruebas, el funcionario competente proferirá decisión de fondo (art. 52), y dependiendo del análisis probatorio podrá proferir fallo con responsabilidad fiscal (art. 53) o sin responsabilidad fiscal (art.54) según sea el caso.

En el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 se estableció que en el proceso de responsabilidad fiscal podrían proponerse 3 causales de nulidad: (1) falta de competencia, (2) violación al derecho de defensa y (3) la comprobada existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso. Esas causales debían ser alegadas antes de proferirse el fallo definitivo, con la identificación de la causal invocada y los motivos que sustentaban la misma , causales que tienen connotación de nulidad procesal.12

EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-052-2023-00283-01

ACCIONANTE: DIANA ROJAS BRÍÑEZ ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 1

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Del material probatorio, está demostrado que el 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la accionante radicó solicitud de nulidad, la cual fue contestada por la Contralora Delegada Intersectorial 1, mediante el auto del 17 de marzo de 2023, en donde indicó que las nulidades planteadas serían resueltas al momento de pronunciarse de fondo del asunto y se decretaron las pruebas.

Contra el auto anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados mediante auto URF100143 del 30 de mayo de 2023, reiterando que las nulidades se resolverían en el fallo, toda vez que las mismas son argumentos de fondo respecto de los elementos de la responsabilidad fiscal, y respecto al recurso de apelación, la segunda instancia confirmó la decisión.

Según se desprende, el proceso de responsabilidad fiscal aún no ha culminado, y la accionada ha dado trámite y respuesta a las solicitudes planteadas por la accionante, resolviendo los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa, y notificando las decisiones a la actora.

Al respecto precisa la Sala que, que no es función del juez de tutela dirimir esta clase de controversias, dado el carácter residual y subsidiario de la acción , y se recuerda que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates ya discutidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Tampoco encuentra demostrada una amenaza a un derecho fundamental, o un

recuerda que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates ya discutidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Tampoco encuentra demostrada una amenaza a un derecho fundamental, o un perjuicio irremediable, grave e inminente, que ameriten la intervención. Se recuerda que la apertura de una investigación fiscal no constituye por sí misma una vulneración a un derecho fundamental, pues es obligación de las entidades abrir las investigaciones que considere procedentes para establecer la responsabilidad fiscal de una persona, para lo cual existe un procedimiento previamente establecido legalmente, dentro del cual el inv estigado puede hacer sus descargos, aportar pruebas, controvertirlas, interponer los recursos contra las decisiones, y en general ejercer su derecho de defensa.

De acuerdo con la doctrina constitucional, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto13

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de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de c

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