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TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00285-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00285-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00285-01

ACTOR: DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintitrés (23) de agosto d e dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora DORA LIGIA NARVÁEZ RONDÓN presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó el actor que el 20 de junio de 2023 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó sede fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzada, y además, se

en donde solicitó sede fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzada, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

I.T No. 2023-00285-01

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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó que mediante oficio No° 2023-1180148-1 del 16 de agosto de 2023 procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, indicándole que se aplicaría el Método Técnico de Priorización en septiembre, el procedimiento y que en caso de que su resultado sea favorable se materializará la entrega de la indemnización y anexó el RUV.

Que mediante Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 202 3 se le

caso de que su resultado sea favorable se materializará la entrega de la indemnización y anexó el RUV.

Que mediante Resolución No. 04102019-93600 del 6 de diciembre de 202 3 se le reconoció a la accionante indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que el orden de otorgamiento o pago de dicha indemnización dependerá de la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la accionante, concluyendo la no entrega de medida de indemnización administrativa.

Que el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la accionante, se aplicó y su resultado fue de no favorabilidad el 11/10/2022, razón por la cual, la Unidad le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el mes de septiembre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Indicó el a quo, que la elevó el pasado 20 de junio de 2023 que se registró bajo el

Sentencia del veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Indicó el a quo, que la elevó el pasado 20 de junio de 2023 que se registró bajo el radicado n° 2023 -0354513-2, en lo que hace relación a informar el monto, la fecha exacta del desembolso de la Indemnización Administrativa y certificación de inclusión en el RUV.

Del expediente se extrae que, la UARIV profirió repuesta el 16 de agosto de 2023, con comunicación n° 2023 -1180148-1, enla que le advitió que para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la entidad encontró en su base de datos que la misma se reconoció con Resolución n° 04102019-93600 del 6 de diciembre de 2019 y allí mismo ordenó se aplicara el Método Técnico de Priorización para así establecer el orden de desembolso de la cuantía que se reconocía p or dicha medida , que el método de priorización se aplicará en septiembre del año 2023, y Así mismo anexó el RUV.

Que la UARIV trasgredió el derecho fundamental de petición, pues, atendió el mismo con oficio que se profirió el 16 de agosto de 2023, sin embargo, se brindaron elementos que aclararon de manera precisa, la actual situación de la indemnización administrativa de la señora Narváez Rondón, junto con la certificación requerida y al ser notificada al correo jqnarvaez2406@gmail.com que reportó la actora en su solicitud tal como consta a consecutivo 07, p. 11 a 12 cesó la vulneración al referido derecho.

ser notificada al correo jqnarvaez2406@gmail.com que reportó la actora en su solicitud tal como consta a consecutivo 07, p. 11 a 12 cesó la vulneración al referido derecho.

En lo que refiere al análisis sustancial de la respuesta que brindó la entidad al derecho de petición que incoó la accionante el 20 de junio de 2023, se tiene que lo que solicitó, se resolvió de forma clara, precisa, de fondo y congruente, esto por cuanto le informó que el Método Técnico de Priorización lo volvería a aplicar en septiembre de 2023.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública,

como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 20 de junio de 2023, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa , y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización.

accionante, respecto de la petición radicada el 20 de junio de 2023, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa , y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida d e manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con l a presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 20 de junio de 2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran que criterios tuvo en cuenta para el monto que le van a otorgar, que

en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran que criterios tuvo en cuenta para el monto que le van a otorgar, que le indiquen si se va a otorgar en dinero y por núcleo familiar, si le hacía falta algún documento para esa indemnización , y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.

Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con Código LEX: 7566706 de 16 de agosto de 202 3, la Directora Técnica de Reparaciones y l a Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:

“Dando respuesta a su solicitud, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta general. Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº. 04102019-93600 - del 6 de diciembre de 2019, notificada por aviso, siendo fijado el 06/08/2020 y desfijado el 14/08/2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y; (ii) aplicar el «Método Técnico de

a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.

Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el

administrativa.

Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.

Por lo anterior, le informamos que el Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la i ndemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con el monto recibido por concepto de indemnización debe tener en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, ya que la determinación del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar se determina de la siguiente manera:

27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos: - Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del

de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos: - Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008 - Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010. 17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos. Por lo anterior, una vez analizado su caso en particular, el monto fue asignado conforme a lo establecido en la sentencia en mención. El dinero correspondiente fue distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima de desplazamiento Forzado, según (la información tomada del registro al momento de la valoración del hecho objeto de la petición) fueron incluidos en el Registro al momento del desplazamiento.

Frente a la pregunta sobre si se va a pagar ya sea en dinero, por núcleo familiar o a través de un monto adicional; le informamos que mediante la Resolución Nº. 04102019-93600 - del 6 de diciembre de 2019, el monto reconocido se pagará de forma proporciona l entre el grupo familiar reconocido en la declaración SIPOD 556073 y se realizará el giro del dinero a través de la entidad bancaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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556073 y se realizará el giro del dinero a través de la entidad bancaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto al certificado del Registro Único de Victimas (RUV), será remitido a la presente. (…)”.

Con el anterior oficio, la entidad le anexó: OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2022, OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2021, OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2020, Resolución Nº. 04102019-93600 - del 6 de diciembre de 2019 y n otificación de la resolución, y el certificado del RUV.

El anterior oficio fue enviado s al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela jqnarvaez2406@gmail.com

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.

Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la

H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:

“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible,

desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.

A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.

Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a e stablecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.

forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a e stablecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.

No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.

Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, l a Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en

la medida de indemnización. En estos escenarios, l a Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.

Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación

a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en mater ia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, c ompensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de

reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar l as personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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