🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00330-01-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00330-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HERNANDO MAZ BENAVIDES

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2023-00330 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionado contra el fallo de tutela proferido el 04 de octubre de 2023 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se negó el derecho fundamental de petición y se tutel ó el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernando Maz Benavides.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Hernando Maz Benavides, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:

1. Se reconozca le vulneración del derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:

1. Se reconozca le vulneración del derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.

2. Que se ORDENE a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES dar una respuesta congruente y de fondo con lo solicitado en los Derechos de Petición radicados en debida forma. Es decir frente al tema de la prescripción de las costas judiciales y a la prueba de la indebida notificación.

3. Que se declare la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, al derec ho de defensa y de notificación PERSONAL de los Actos Administrativos, en consecuencia que se ordene a COLPENSIONES, declarar la NULIDAD y/o lo que en derecho corresponda a efectos de la garantía de mis prerrogativas constitucionales, y si, derivado de lo anterior OPERA el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION pues que así sea declarado.

1 En adelante COLPENSIONES.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 2

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

4. Que en caso que algún funcionario de COLPENSIONES, esté actuando por fuera de nuestro ordenamiento jurídico, se proceda a la compulsa de copias ante las autoridades res pectivas, por la mala fe, temeridad y abuso de la posición dominante de la administración frente a sus administrados.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

ante las autoridades res pectivas, por la mala fe, temeridad y abuso de la posición dominante de la administración frente a sus administrados.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que la dirección de cartera de Colpensiones libró mandamiento de pago en su contra por un valor de $ 3.850.000 por concepto de costas judiciales, aprobadas mediante Auto del 20 de enero de 2017.

Adujó que el 29 de agosto del año en curso, fue notificado en su lugar de domicilio de la Resolución 2023-037887 de 28 de abril de 2023, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, el acto administrativo en la parte considerativa – antecedentes - le daba la oportunidad legal de presentar escrito de excepciones2.

Resaltó que el titulo quedó ejecutoriado el 23 de enero de 2017, no obstante, nunca fue notificado éste, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción contenida en el artículo 817 de Estatuto Tributario.

Por lo tanto, el 31 de agosto de 2023 solicitó la Revocatoria Directa del Mandamiento de Pago y de la Resolución 2023-037887, mediante el radicado 202314636146, por violación al artículo29 de la CP.

Manifestó que mediante resolución 097523 de 19 de septiembre de 2023, la entidad demandada resolvió rechazar la solicitud, sin embargo, solo se pronunció sobre el debido proceso dejando de lado la petición sobre la prescripción del cobro de costas judiciales.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

demandada resolvió rechazar la solicitud, sin embargo, solo se pronunció sobre el debido proceso dejando de lado la petición sobre la prescripción del cobro de costas judiciales.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 25 de septiembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto del 26 de septiembre del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora

2 Artículo 820 del Estatuto Tributario.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 3

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Martha Elena Delgado Ramos, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, indicó que mediante el fallo judicial proferido en el proceso ordinario 11001310500720080102200, se conden ó en costas al accionante por un valor total de $ 3.850.000.

Manifestó que el 23 de octubre de 2020, se profirió Mandamiento de Pago 013570 en contra del señor Hernando Maz Benavidez dentro del proceso de cobro DCRcostas al accionante por un valor total de $ 3.850.000.

Manifestó que el 23 de octubre de 2020, se profirió Mandamiento de Pago 013570 en contra del señor Hernando Maz Benavidez dentro del proceso de cobro DCR2020-012099, ordenando pagar la suma prenombrada más los intereses moratorios que se causaran, por ende, se citó al ejecutado mediante el oficio 2020_10637723 número de guía MT676979823CO, sin embargo, éste no asistió.

Razón por la cual, la entidad procedió a notificar por correo bajo el oficio 2012_243712, el cual fue recibido según constancia de guía número

MT679387407CO.

Mediante Resolución 037887 del 28 de abril de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el deudor, no obstante, el accionante mediante petición interpuesta el 31 de agosto de 2023 bajo el radicado 2023_14636146 solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos por violación al debido proceso e indebida notificación.

Adujó que a través de la Resolución 097523 del 19 de septiembre de 2023 se resolvió la solicitud de revocatoria, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico claramaz@icloud.com.

Advirtió, que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales, dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional,

vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, puesto que el señor Hernando Maz Benavides acudió a ésta para obtener la suspensión o terminación de los descuentos, así como el reintegro del dinero aExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 4

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

pesar de poder demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela sobre el derecho fundamental a la petición, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNANDO MAZ BENAVIDES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.159.041, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada a retrotraer las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de cobro coactivo No. DCR -2020012099, adelantado contra el señor Hernando Maz Benavi des, a partir de la notificación del acto administrativo No. 013570 del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

notificación del acto administrativo No. 013570 del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada a que la notificación de la que se habla en el numeral anterior, la haga por medios electrónicos al correo

claramaz@icloud.com, misma dirección que reporta el accionante en el escrito de tutela.

(…) ”

Indicó que la entidad al asumir la Revocatoria Directa como una solicitud de nulidad subsanó el requisito de subsidiariedad para que el accionante pudiera acudir a la acción de tutela, por lo tanto, su procedencia si aplica en el caso en concreto.

Resaltó, que la notificación realizada por Colpensiones no cumplió con los requisitos necesarios para dar por entendido que ésta se surtió en debida forma, más aún, cuando no se solicitó el emplazamiento para comunicar lo concerniente al acto administrativo que libró el m andamiento de pago.

Por ende, concluyó que la entidad demandada no notificó en debida forma al actor, tutelando el derecho fundamental al debido proceso.

Respecto al derecho fundamental de petición, afirmó que este no fue vulnerado ya que la solicitud radicada por el accionante el 31 de agosto de 2023, fue resuelta de fondo mediante acto administrativo 097523 de 19 de septiembre de 2023, no obstante, aclaró que el petente si bien realizó un recuento sobre la prescripción finalmente no la solicitó.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 5

obstante, aclaró que el petente si bien realizó un recuento sobre la prescripción finalmente no la solicitó.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 5

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que, respecto a la falta de notificación indicada, al consultar la guías en el portal de la página 4/72 se evidenció anotación de entrega, lo cual se entiende como soporte de la notificación personal.

Advirtió que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita del Juez Ordinario y su autodominio, por tanto, acceder a las pretensiones del accionante excede las competencias establecidas, en la medida que no se probó vulneración alguna de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, en el caso objeto de estudio el señor Hernando Maz Benavides debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no discutir en la acción de tutela acciones u omisiones por parte de Colpensiones, toda vez, que pretende que se le reconozcan derechos por medio de un proceso constitucional caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.

De manera que, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en su defecto

constitucional caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.

De manera que, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en su defecto declarar la improcedencia de la acción, ya que el accionan te cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos administrativos alegados en la presente acción de tutela.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 17 de octubre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 6

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,

fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenci ales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesi one o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesi one o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 7

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la respuesta otorgada por Colpensiones fue de fondo, es decir clara, concreta y congruente con lo solicitado y, en segundo lugar, se analizará si la acción de tutela es procedente para retrotraer las actuaciones administrativas en un proceso de cobro coactivo bajo la supuesta vulneración al debido proceso o sí en su defecto el actor debió acudir a la

y, en segundo lugar, se analizará si la acción de tutela es procedente para retrotraer las actuaciones administrativas en un proceso de cobro coactivo bajo la supuesta vulneración al debido proceso o sí en su defecto el actor debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagra do en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del petici onario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también loExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 8

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efect iva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones

constitucional y legal»3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados

3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 9

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

(…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisi ones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas

(ix) a impugnar las decisi ones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Mediante el fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la Ciudad de Bogotá en el proceso 11001310500720080102200, se condenó en costas al señor Hernando Maz Benavides identificado con CC. No. 17.159.041 por un valor de $ 3.850.000.

2. Por Resolución 013570 de 23 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Profirió Mandamiento de pago a cargo del accionante.

3. Bajo el Oficio No. 2020_10637723 del 27 de octubre de 2020, la entidad demandada realizó citación para no tificación personal del mandamiento de pago, para lo cual se aporta la guía de envió MT676979823CO del 30 de noviembre de 2020 sin firma de recibido por parte del accionante.

4. El 21 de enero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones bajo elExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 10

noviembre de 2020 sin firma de recibido por parte del accionante.

4. El 21 de enero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones bajo elExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 10

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Oficio N o. 2021_243712 realiza notificación por correo del mandamiento de pago, para lo cual se aporta la guía de envió MT679387407CO del 26 de junio de 2021 sin firma de recibido por parte del accionante.

5. Por medio de la Resolución 037887 del 28 de abril de 2023 , se ordenó seguir adelante con la ejecuci ón, acto administrativo notificado personalmente el 29 de agosto del año en curso según lo expuesto por el accionante.

6. El 31 de agosto del año en curso, el señor Hernando Maz Benavides bajo el radicado 2023_146361 46 solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. Por Resolución 079523 del 19 de septiembre de 2023, se rechazó solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de cobro coactivo DCR -2020-012099, seguido contra el accionante.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor Hernando Maz Benavides pretende que se le ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo frente a la prescripción solicitada en el derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2023, por otra parte, que se declare

En el sub examine, el señor Hernando Maz Benavides pretende que se le ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo frente a la prescripción solicitada en el derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2023, por otra parte, que se declare la vulneraci ón al debido proceso y derecho defensa, por la falta de notificación personal del mandamiento de pago expedido por la entidad.

El juez de instancia decidió negar la acción de tutela respecto al derecho fundamental de petición, empero, concedió el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad accionada retrotraer las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de cobro coactivo DCR-2020-012099, adelantado contra el señor Hernando Maz Benavides, a partir de la notificación del acto administrativo 013570 del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión , la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que el a quo al haber decidido de fondo las pretensiones del accionante invadió la órbita del Juez Ordinario y su autodominio, excediendo las competencias del Juez Const itucional, en la medida que no se probó ninguna vulneración a derechos fundamentales. Aunó que, en el caso bajo estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir por vía de tutela laExpediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 11

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

acción u omisión de la entidad, ya que é sta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Para empezar, la Sala analizará sí el derecho fundamental de petición interpuesto el 31 de agosto de 2023 en el cual solicitó la revocatoria directa l os actos administrativos demandados fue resuelto de fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en razón, a la pretensión esgrimida por el actor en su escrito de tutela, respecto a la no pronunciación frente a la solicitud de prescripción por parte de la entidad.

Bajo esta premisa, se debe indicar que el precepto constitucional, legal y procedimental, sostiene que el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como una respuesta oportuna.

Una vez analizado el petitum 4 interpuesto por el actor, se avizora que si bien en los fundamentos fácticos y jurídicos citados establece la posibilidad de la prescripción de las costas procesales, en razón al término de tres (3) años desde la ejecutoria del acto que promovió su cobro, ésta como tal, no se solicitó en la pretensión de la revocatoria directa.

Por tanto, es claro que el actor solo solicitó la acción de revocatoria directa con fundamento a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido

pretensión de la revocatoria directa.

Por tanto, es claro que el actor solo solicitó la acción de revocatoria directa con fundamento a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la prescripción de la acción de cobro.

4 Revocatoria Directa, bajo el oficio 2023_14636146 del 31 de agosto de 2023.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00330-01 12

Accionante: HERNANDO MAZ BENAVIDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Lo cual conlleva a establecer que, el Juzgado de Primera instancia realizó un correcto análisis al determinar que la e ntidad no vulneró , ni amenazó el derecho fundamental de petición, ya que otorgó una respuesta de fondo, puesto como se demostró el actor nunca solicitó la prescripción.

Razón por la cual se confirmará el numeral primero del fallo de tutela proferido por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...