TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00360-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00360-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2023-00360 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Noé Barreto González.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor Noé Barreto González , a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN del señor NOÉ
BARRETO GONZALEZ.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a emitir una respuesta clara, completa y de fondo a la petición interpuesta.” (sic)
BARRETO GONZALEZ.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a emitir una respuesta clara, completa y de fondo a la petición interpuesta.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que su poderdante en la actualidad tiene 69 años, es padre cabeza de familia y se encuentra buscando información para iniciar proceso ordinario laboral.
1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 2
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 11 de agosto del año en curso radicó ante COLPENSIONES , derecho de petición solicitando información básica de las afiliaciones y cotizaciones realizadas por el señor Noé Barreto González , sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 18 de octubre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera n informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Martha Elena Delgado Ramos, en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que el petitum no fue radicado por los canales oficiales dispuestos por la entidad, por lo tanto, para poder gestionar el ingreso de documentos, revisión y decisión de cada solicitud presentada, las radicaciones se realizan para cada ciudadano por separado y asignando un trámite independiente.
Sostuvo que una vez revisados los canales oficiales y el histórico del afiliado, no se encontró petición alguna, así mismo, éste estaba enterado que los canales utilizados no correspondían a los autorizados, ya que se generó una respuesta automática donde se informaba lo indicado.
Por lo tanto, advirtió que el hecho vulnerador no se configuró en la medida que el derecho prestacional no ha sido reclamado ante la entidad, la cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse dentro de los términos fijados en la ley.
Señaló, que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, ya que la petición fue remitida a correos que solo son de salida y en los cuales nada de lo que llega es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 3
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 3
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
En consecuencia, solicitó negar la presente acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NOÉ BARRETO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.217.219, vulnerado por COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: TUTELAR de oficio el derecho fundamental de debido proceso administrativo d el señor NOÉ BARRET O GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.217.219, por lo analizado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá (i) remitir a la DEPENDENCIA COMPETENTE la petición del 11 de agosto de 2023, (ii) dar cuenta a la parte actora de dicha remisión, a la ENTIDAD COMPETENTE en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la petición remitida, deberá (iii) resolver de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la solicitud, (iv) notificar en debida forma dicha respuesta y (v) certificar acuse de recibo por parte del accionante.
(…)”
Sostuvo que, si bien la entidad indicó los canales dispuestos para la respectiva radicación de la solicitud, la contestación al petitum no puede consistir solo en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, máxime cuando se verificó que los correos electrónicos en que se radicó la petición pertenecen a la misma entidad, pudiendo dar traslado a quien correspondía por competencia.
Resaltó que conforme al artículo 21 de la ley 143 7 de 2011, la entidad contaba con cinco (5) días para poder remitir la petición a la dependencia competente, por tanto, se mantenía la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso, circunstancia que impone su protección.
Aclaró que la entidad vulneró el debido proceso del accionante al no tener en cuenta los criterios de eficacia y celeridad, puesto que, al no remitir la petición a
proceso, circunstancia que impone su protección.
Aclaró que la entidad vulneró el debido proceso del accionante al no tener en cuenta los criterios de eficacia y celeridad, puesto que, al no remitir la petición a la dependencia correspondiente, no se dio respuesta al derecho de petición.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 4
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, la petición que dio origen a la presente tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad, además no se demostró la recepción de éste. Advirtió que, al ser una entidad pública del orden nacional, se encuentra organizada por procesos que permit en la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Respecto a los trámites misionales relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC. En cuanto a los correos electrónicos en donde se radic ó la petición aclaró que
incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC. En cuanto a los correos electrónicos en donde se radic ó la petición aclaró que notficacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y contacto@colpensiones.gov.co es para la radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas. Por ende, sostuvo que tal como lo ha señalado la corte constitucional para que nazca la obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fi n de tener comunicación entre las dos partes, lo cual no sucedió en el presente caso, donde el accionante utilizó dos correos que no estaban habilitados para la recepción de peticiones. Frente a esto, resaltó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizad o, no nació la obligación de haber remitido por competencia conforme lo señala el artículo 21 del CPACA, por tanto, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES responsabilidad alguna. Por último, manifestó que el fallo excedió las competencias del Juez Constitucional en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 5
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
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5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 08 de noviembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgenteExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 6
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que se hace preciso administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haberle dado trámite a la solicitud de entrega de documentos, con el argumento de que la vía utilizada no se encontraba autorizada para la recepción de PQR.
Por otra parte, deberá analizarse si el debido proceso tutelado de oficio fue correcto o no parte del Juzgado de Primera Instancia.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orde n constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 7
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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o de l particular.”2
contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o de l particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autorida d ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo
oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, laExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 8
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autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2 EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS.
El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo a la preferencia del solicitante. Tales canales pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
Los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o trasmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos – al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Tales herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en l as Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC.
transmisión de señales que tienen un código común. Tales herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en l as Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC.
Respecto a la radicación de peticiones a través de medios electrónicos el Alto Tribunal Constitucional ha indicado:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…)
Por tanto, las peticiones formuladas a través de mensaje de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempreExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 9
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que permitan la comunicación -, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medió físico.”2
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las característic as de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto
4.3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal3.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:
“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
administrados (…)”
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisi ones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 2020. MP Luís Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 10
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que
mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. El 11 de agosto de la presente anualidad, el apoderado judicial del señor Noé Barreto González radico derecho de petición 4 ante COLPENSIONES, a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando copia de todas las constancias de afiliaciones y pago de afiliación a pensión por parte de los empleadores, con el fin de allegado al proceso judicial.
2. Bajo el radicado #MID_71668790 del 11 de agosto de 20235, Colpensiones dio respuesta al apoderado del accionante indicándole que el correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
Por ende, le solicitó la radicación a través de los canales oficiales de la entidad para poder realizar la correcta gestión de la solicitud.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el señor Noé Barreto González, a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo al petitum radicado a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y
En el sub examine, el señor Noé Barreto González, a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo al petitum radicado a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 11 de agosto del año en curso.
4 Anexo 03, folio 15 del expediente digital. 5 Anexo 03, folio 17 del expediente digital.Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 11
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, toda vez que, si bien la entidad indicó los canales dispuestos para la solicitud que radicó el actor, dicha contestación no puede consistir en la expresión oportuna de que le e s imposible resolver el petitum, cuando se debió dar traslado al área competente.
Respecto al debido proceso, indicó que este fue vulnerado por la entidad al no remitir la petición a la dependencia correspondiente para resolver la solicitud, puesto que s e dejaron de atender los principios de eficacia y celeridad que guían la función pública.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la cual COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al
instancia, sostuvo que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la cual COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, lo cual generó la no obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA. Para comenzar, debe precisar la Sala que tal como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional, todo derecho de petición radicado a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad deberán ser recibidos y tramitados. Lo cual se encuentra en armonía con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 1437 de 2011, que contempla:
“ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualqu iera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las a nteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”(negrilla y subrayado fuera de texto original)Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 12
integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”(negrilla y subrayado fuera de texto original)Expediente No.11001-33-42-052-2023-00360-01 12
Accionante: NOÉ BARRETO GONZÁLEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Bajo esa premisa, el CPACA es claro en indicar que la persona podrá adelantar o promover por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible por la entidad, las peticiones pertinentes que esta req uiera, lo cual no genera ninguna limitación respecto a canales o correos ele
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