TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00368-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00368-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: ANA ELVIRA PEREZ DE AVILA Accionados: COLPENSIONES - PORVENIR _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones en contra el fallo de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Elvira Pérez de Ávila, actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que interpuso demanda ordinaria laboral de ineficacia de traslado a fin de retornar al, Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, de la cual se obtuvo fallo de fecha 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 8 Laboral de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Superio r de Barranquilla el día 14 de mayo de 2021.
Adujo que el día 1.° de junio de 2022, solicit ó ante Colpensiones el
Juzgado 8 Laboral de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Superio r de Barranquilla el día 14 de mayo de 2021.
Adujo que el día 1.° de junio de 2022, solicit ó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante radicado núm. 2022_9002320, negando su derecho al considerar q ue solo acreditó 918 semanas cotizadas.2 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que el día 25 de agosto de 2022, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resue lta por Colpensiones mediante radicado núm. SUB 326097 del 28 de noviembre de 2022, negando de nuevo el derecho pensional por solo acreditar 1163 semanas cotizadas.
Ante las distintas inconsistencias, solicitó a Porve nir información frente al traslado de aportes a Colpensiones , petición que f ue resuelta por la A FP mediante comunicado de fecha 21 de noviembre de 2022, informando que ya habían dado cumplimiento a fallo judicial , anulando la cuenta de ahorro individual y traslado de todos los valores a Colpensiones.
Precisó que actualmente cuenta con 64 años de edad, vive sola y arrienda en zona rural del municipio de Puerto Colombia, en estrato 1 y depende económicamente de su hija.
Informó que fue diagnosticada con amiloidosis heredo familiar neuropática,
zona rural del municipio de Puerto Colombia, en estrato 1 y depende económicamente de su hija.
Informó que fue diagnosticada con amiloidosis heredo familiar neuropática, enfermedad que le ha generado mas gastos , comoquiera que c ada día se agravas más y requiere tratamiento.
Señaló que lleva mas de un año para que Colpensiones le reconozca y pague su pensión, lo cual no ha sido posible, aun realizando todos los trámites para recuperar los días que Colpensiones no quiere acreditar en su historia laboral.
Manifestó que el día 12 de octubre de 2023, al descargar su historia labora de Colpensiones, observó que tan solo se registró 1243 semanas cotizadas, cuando en su historia laboral generada por Porvenir S.A. en febrero de 2022, se registraban 1470 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Finalmente indicó que las distintas cargas administrati vas impuestas por las entidades a su costa, han afectado su derecho a la seguridad social y mínimo vital.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:3 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
“[…] Se ordene a Colpensiones a actualizar la historia laboral de la señora Ana Pérez conforme a todas las semanas que cotizo durante toda su vida laboral […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito
señora Ana Pérez conforme a todas las semanas que cotizo durante toda su vida laboral […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , el día veinticuatro (24) de octubre de 20 23, (i) admitió la solicitud de tutela ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.
Posteriormente, mediante auto de fecha 1.° de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta el informe allegado por Porvenir el día 27 de octubre de 2023, ordenó vincu lar al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., concediéndole el termino de 12 horas para allegar informe relacionado con la afiliación de la accionante y si realiz ó los respecti vos traslados a Colpensiones.
4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Martha Elena Delgado Ramos, en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que lo solicitado por la accionante, se relaciona con una inclusión de tiempos en su historia laboral, lo cual desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, desconociendo así la norma constitucional, ya que este
solicitado por la accionante, se relaciona con una inclusión de tiempos en su historia laboral, lo cual desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas. Adujo que la accionante, mediante radicado núm. 2022_12076137, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, petición que fue resuelta a través de la Resolución SUB 226054 de 23 de agosto de 2022 y posteriormente con4 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
la emisión del acto administrativo núm. SUB 326097 del 28 de noviembre de 2022. Informó que respecto al cumplimiento a la decisión dentro del proceso núm. 08001310500820180025801, el caso serio escalado con Dirección de Ingresos y Aportes, y una vez se obtenga el insumo se procedería a informar de inmediato al A quo. Advirtió que lo relacionado con la corrección de historia labora, es a la Dirección de Historia Laboral, la competente para dar cumplimiento al fallo. señaló que la presente acción es improcedente, comoquiera que el trámite le corresponde al Juez Ordinario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, además por no existir una vulneración al mínimo vital. Respecto al habeas dato indicó q ue implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada
la acción de tutela, además por no existir una vulneración al mínimo vital. Respecto al habeas dato indicó q ue implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleado r, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Realizó una extensa descripción del paso a pa so del procedimiento para el traslado de aportes del R AIS al RPM, indicando que el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad, además, que no basta con que la AFP señale que trasladó los recursos, sino que debe demostrar dicho traslado de información de la historia laboral , se realizó de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias. Adujo que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado la accionante. Conforme a lo anterior, precisó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual , por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judici al, en tal sentido, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,5 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades admin istradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para el caso en concreto, indicó q ue la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir
ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para el caso en concreto, indicó q ue la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Reiteró que la acción de tutela, no es p rocedente para lograr el reconocimiento, pago de la mesada pensional o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Posteriormente, mediante memorial de fecha 1.° de noviembre de 2023, dio alcance a la contestación de tutela, señalando que respecto al cumplimiento de la sentencia ordinaria y el recibido de las semanas por parte de la AFP, se indicó que el área de Historial Laboral, por medio de oficio del 27 de octubre de 2023, informó: “[…] Al validar nuestros sistemas de información y bases de datos, entre septiembre de 1994 hasta mayo de 2018, todas las cotizaciones de forma interrumpida se hicieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre el 01 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 2018 se encuentra en cabeza de los fondos privados AFP Protección y Porvenir.
Así, los períodos 1994/09 a 1995/04, 1995/06 a 1999/06, 1999/07 a
2015/06, 2017/03 a 2017/0 5, 2018/01 a 2018/05 fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos fueron incluidos en la historia laboral con la información tal cual fue recibida.
Bajo ese marco normativo, si los periodos presentan mora por parte del empleador, vale precisar que es responsabilidad exclusiva del Fondo de Pensiones privada asumir los efectos de dicha mora, habida cuenta que, la ejecución de las acciones de cobro y la normalización de la historia laboral, se e ncontraban a su cargo, de conformidad con las normas precitadas.
Le hacemos entrega de la Historia Laboral unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor de la afiliada […]”.6 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
Precisó que conforme al traslado realizado por la AFP, se proce dió a la actualización del historial laboral, no obstante, señaló que se observ ó diferentes inconsistencias en los periodos allegados, por consiguiente, la Dirección de Ingresos por Aportes, por medio de oficio del 30 d e octubre de 2023, procedió a indicar, lo siguiente:
“[…] los periodos 199909, 200002, 200003, 200108, desde 200111 a 200311, desde 200401 a 201805, que se encuentran reflejados en el
2023, procedió a indicar, lo siguiente:
“[…] los periodos 199909, 200002, 200003, 200108, desde 200111 a 200311, desde 200401 a 201805, que se encuentran reflejados en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP1 , no fueron reportados en el mencionado archivo, y por tanto, la historia laboral tampoco puede ser consolidada.
Dicho de otra manera, PORVENIR remitió la información incompleta de los pagos, al evidenciar que se evidencia el traslado inexacto de los ciclos (199909, 200 002, 200003, 200108, desde 200111 a 200311, desde 200401 a 201805) reflejando mora en la cotización reportada por la AFP, eso hace que se refleje en los sistemas una imputación inexacta de los periodos.
Esta inconsistencia, se presenta al momento en el que la AFP lleva a cabo el traslado de los recursos a Colpensiones, esto, teniendo en cuenta que el proceso se llevó a cabo mediante planillas de No vinculados, identificadas con Referencia de Pago 93.
[…]
Así las cosas, se hace énfasis que temporalmente existe imposibilidad material para dar cumplimiento total al Fallo de Tutela relacionado anteriormente, hasta tanto la AFP PORVENIR, remita la información correspondiente, toda vez que la responsabilidad en el proceso de traslado de la información se encue ntra en cabeza de dicha administradora. […]”.
Por otra parte, indicó que las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudada no beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información
dicha administradora. […]”.
Por otra parte, indicó que las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudada no beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de no defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales.7 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
Reiteró que , debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
- Porvenir S.A.
La Doctora Diana Martínez Cubides, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dio respuesta a la presente acción, indicando que debido a que la vigencia de la afiliación de la accionante fue anulada en virtud del proceso
Dirección de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dio respuesta a la presente acción, indicando que debido a que la vigencia de la afiliación de la accionante fue anulada en virtud del proceso judicial ordinario laboral, no es posible generar reporte de historia laboral en el sistema de información de PORVENIR S.A., no obstante adjuntó certificado en el cual se evidencia los aportes que se realizaron a Porvenir por parte de la Fundación Cerro Matoso, en favor de la accionante.
Adujo que además de los aporte s realizados, en el mismo documento se puede evidenciar los aportes habientes en Porvenir S.A., junto con el detalle de pagos a la AFP Protección y a Colpensiones, haciendo la precisión que durante el proceso de cumplimiento del fallo ordinario laboral que declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS y ordenó el traslado de recursos, los aportes cuya AFP destinataria relaciona a Protección se efectuaron debido a que aun dicha Administradora no había anulado la vigencia de su afiliación, pues si bien, no fue condenada en el proceso ordinario, si tenia que ser participe del proceso de anulación y traslado de recursos debido a que fue la primera AFP RAIS a la que se afilió la accionante.
Conforme a lo anterior, indicó que Protección debió haber hecho traslado de los respectivos aportes a Colpensiones, conforme se evidencia en la respuesta del 20 de octubre de 2022 en el aplicativo de requerimientos jurídicos MANTIS, lo cual consta en la comunicación remitida a la accionante el día 24 de junio de 2023 en cumplimiento del fallo ordinario.8
respuesta del 20 de octubre de 2022 en el aplicativo de requerimientos jurídicos MANTIS, lo cual consta en la comunicación remitida a la accionante el día 24 de junio de 2023 en cumplimiento del fallo ordinario.8 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
Igualmente informó que el encargado del cumplimiento de las decisiones judiciales incluyendo los fallos de tutela, le corresponde al Director de Cumplimiento Operativo y Judicial.
Por otra parte, reiteró que en virtud de fallo judicial proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y modificada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se procedió a realizar la anulación de la vigencia de la afiliación de Porvenir S.A a nombre de la accionante, motivo por el cual , conforme al mencionado traslado de recursos y la nulidad de afiliación decretada, la cuenta de ahorro individual se encuentra en cero (0) pesos y en estado de anulado.
Conforme a lo anterior, adujo que Porvenir ha ejecutado todas las acciones a su cargo para la anulación de la afiliación y traslado de recursos teniendo que haber efectuado el traslado de recursos que le permitió en su tiempo Porvenir S.A. a Colpensiones.
Reiteró que Porvenir S.A. ha ejecutado todas las acciones a su cargo para la anulación de la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que es Colpensiones la entidad llamada a dar respuesta
Reiteró que Porvenir S.A. ha ejecutado todas las acciones a su cargo para la anulación de la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que es Colpensiones la entidad llamada a dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral, motivo por el cual, solicita su desvinculación.
- Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La Doctora Juliana Montoya Escobar, actuando como representante legal de Protección S.A., dio respuesta a la presente acción indicando que luego de consultadas las bases de datos de la entidad , se pudo evidenciar que la accionante no presenta afiliación actual al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A.
Precisó que la accionante tuvo afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., con fecha de efectividad de la afiliación desde el 1.° de Septiembre de 1994 como traslado proveniente del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones y hasta el 31 de9 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
enero de 2002 fecha en la cual se aprobó y efectuó la solicitud de traslado hacia Porvenir, no obstante, su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Protección fue anulada con ocasión del fallo judicial proferido por en proceso ordinario, motivo por el cual , actualmente solo presenta vinculación con Colpensiones.
Precisó que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de
Protección fue anulada con ocasión del fallo judicial proferido por en proceso ordinario, motivo por el cual , actualmente solo presenta vinculación con Colpensiones.
Precisó que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección , comoquiera que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye únicamente a Colpensiones, con relación a una presunta falta de cumplimiento de la sentencia ordinaria , motivo por el cual , la Administradora Protección SA desconoce la veracidad de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que ante Protección no se ha elevado derecho de petición alguno. Señaló que la demanda ordinaria , fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8 Laboral del Circuito De Barranquilla que, a través de sentencia declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de la accionante y ordeno su regreso a Colpensiones sin solución de continuidad , y conforme a ello , Protección S.A., realizó todos los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulación de la afiliación suscrita por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 3 de mayo de 2022. Adujo que con relación al traslado de los aportes, la accionante se trasladó de Protección a Porvenir en el año 2002, por lo cual esta administradora procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP, Reiteró que para Protección S.A., no aplica el traslado de recursos debido a que ya se había realizado el traslado hacia Porvenir, en consecuencia, la
procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP, Reiteró que para Protección S.A., no aplica el traslado de recursos debido a que ya se había realizado el traslado hacia Porvenir, en consecuencia, la entidad que debe realizar el traslado de los aportes a Colpensiones en cumplimiento de la sentencia de ineficacia del traslado es Porvenir o la última AFP donde se encontraba afiliada la accionante en el transcurso del proceso ordinario, en caso de que se haya trasladado de Porvenir, y en todo caso no corresponde a Protección, teniendo en cuenta que la misma trasladó en su10 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
momento los aportes a Porvenir y no tiene ning ún aporte pendiente por trasladar. Finalmente advirtió que en la presente acción, no se cumple con el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, en tanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido a través de la presente acción; esto es, conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento laboral.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - resolvió: (i) negar la desvinculación de Protección S.A., ii) tutelar los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la accionante, vulnerados por Porvenir, iii) ordenó a Porvenir dar respuesta a
Judicial de Bogotá. - resolvió: (i) negar la desvinculación de Protección S.A., ii) tutelar los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la accionante, vulnerados por Porvenir, iii) ordenó a Porvenir dar respuesta a los requerimientos realizados por Colpensiones el día 6 de febrero de 2022 y realizar entrega completa de los valores en los cuales existe diferencia en el historial laboral, iv) ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral de la accionante a fin de corregir las se manas cotizadas y resolver de fondo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.
En primer lugar l a A-quo señaló que la AFP Protección S.A ., si bien probó haber cumplido con la obligación de remitir en su momento los dineros a la AFP Porvenir S.A, su vinculación se hace necesaria al ser u na de las entidades obligadas de hacer el correspondiente traslado de la historia laboral de la demandante para los periodos que allí cotizó y al haber sido una de las AFP que administró los dineros de su pensión.
Por otra parte, consideró que de la verificación de las pruebas aportadas por parte de la accionante, es visible el “desorden y descuido” de Colpensiones y Porvenir S. A., frente al correcto traslado y recaudo de los dineros y la consolidación de la historia laboral de la accionante, trasladando la carga a la actora quien ha tenido que asumir la mora de las entid ades, viéndose afectada en su reconocimiento pensional.11 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
afectada en su reconocimiento pensional.11 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
Precisó que de la revisión de las Resoluciones núm. 2022_9002320 y núm. SUB 326097 , se evidencia un n úmero de semanas diferente , pues en la primera se negó la pensión por sol o acreditarse 918 semanas , y en la segunda se acreditaron 1.163 semanas, aunado a ello, observó que en la certificación expedida por Colpensiones, se acreditó un total de 1243, y 86 semanas.
Respecto a la información consignada por Porvenir , señaló que en la certificación de la historia laboral de la accionante, se observa que la misma completó un total de 1.470 semanas cot izadas y que el tota l acumulado por las mismas es de $388.529.499.
Adujo que si bien Porvenir S.A manifestó que cumplió con el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 y haber realizado el traslado completo de los dineros, se evidencia que el valor que presuntamente devolvió a Colpensiones es de $ 323.384.904.
Igualmente, precisó que no encontró probado que Porvenir S. A. hubi era realizado requerimiento alguno a la AFP Protección S.A.; sin embargo, de la respuesta emitida por Protección S.A., evidenció q ue la accionante hizo su respectivo traslado a Provenir S.A ., por lo cual el día 19 de febrero de 2002 Protección hizo el pago de los dineros cotizados y aportados a Porvenir S.A.,
respectivo traslado a Provenir S.A ., por lo cual el día 19 de febrero de 2002 Protección hizo el pago de los dineros cotizados y aportados a Porvenir S.A., es decir que los dineros se encontraban en poder de esta última, quien tiene la obligación de transferirlos en su totalidad a Colpensiones.
Indicó que del alcanc e a la respuesta emitida por Colpensiones, encontró probado que dicha entidad cumplió con l a obligación de recaudo respeto de Porvenir S.A.
Finalmente consideró q ue de la respuesta emitida por P orvenir, no se encontró pr obado que la misma hubiera dado c umplimiento a los requerimientos reali zados por Colpensiones res pecto a los recaudos, teniendo por no cumplido en su totalidad el traslado al RPM y afectando la consolidación de la historia laboral de la accionante.12 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
6. Impugnación
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que en el fallo, se ordenó:
“[…] TERCERO: ORDENAR al señor WILSON ENRIQUE PEÑALOZA en su calidad de DIRECTOR DE CUMPLIMIENTO OPERATIVO Y
JUDICIAL DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Exp: 110013342052-202300368-00 Accionante: Ana Elvira Pérez De Ávila Página 14 de 15 o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá (i) dar respuesta a los requerimientos hechos por Colpensiones desde el 06 de febrero de 2023, respecto de los ciclos 199909, 200002, 200003, 200108, desde 200111 a 200311, desde 2000401 a 201805; (ii) proceda a entregar de forma completa los valores sobres los cuales exista diferencia y la historia laboral de la parte actora, en la cual deben coincidir las sumas de dinero que reportó cuando h izo el cotejo de su historia laboral y el valor devuelto a Colpensiones , así como el número de semanas cotizadas […]” (Negrillas de texto original)
Conforme a lo anterior, adujo que respecto a la entrega de valores o emolumentos adicionales a los trasladados al Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, es imposible de llevar a cabo, comoquiera que de acuerdo con la orden judicial del Juzgado 8 Laboral de Barranquilla, confirmado el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se declaró la ineficacia del traslado de la accionante al régimen de ahorro individual y se disp uso el re torno sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, se procedió a realizar el traslado de aportes pensionales a Colpensiones, es decir que en la
accionante al régimen de ahorro individual y se disp uso el re torno sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, se procedió a realizar el traslado de aportes pensionales a Colpensiones, es decir que en la actualidad la afiliación de la actora en Porvenir S.A está anulada y la cuenta de ahorro individual se encuentra en cero ($0) pesos, lo cual indica que no existe emolumento pendiente de trasladar por concepto de aportes pensionales.
Aclaró que el reporte de historia laboral que adjuntó la accionante en los anexos del escrito de tutela , es de fecha 9 de febrero de 2022 , y en dicho reporte se incluía un cálculo provisional del valor del Bono Pensional conformado por los aportes realizados por empleadores privados y públicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubiese financiado una eventual prestación económica en el régimen de ahorro13 Expediente No. 11001-33-42-052-2023-00368-01
Accionante: Ana Elvira Pérez de Ávila
ACCIÓN DE TUTELA
individual con solidaridad, dichos valores no estaban en la cuenta de ahorro individual de la ac cionante, por cuanto no se adelantó proceso de solicitud de emisión y redención del Bono Pensional, por lo tanto, no hacían parte del saldo consolidado en la cuenta de ahorro individual , además, cuando se generan los reportes de historia laboral, se advierte al afiliado que dicho valor del bono pensional es provisional, comoquiera que puede variar por cambios en la historia laboral o en la fecha y tipo de redención.
Finalmente reiteró que no existen valores o saldos en la cuenta de ahorro
del bono pensional es provisional, comoquiera que puede variar por cambios en la historia laboral o en la fecha y tipo de redención.
Finalmente reiteró que n
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