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TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00372-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00372-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante : César Augusto Rodríguez Arias Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Cesar Augusto Rodríguez Arias demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y a Compensar E.P.S. (i.2 01EscritoTutelaAnexos).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que tiene 58 años de edad, padece trastorno de disco lumbar y radicular encontrándose incapacitado desde abril de 2022, que hace más de cuatro meses las entidades demandadas no le han pagado las incapacidades a las cuales tiene derecho. Indicó que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a Porvenir S.A el traslado de los aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Agrega que la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, el

S.A el traslado de los aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Agrega que la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, el 2 de agosto de 2023 le manifestó que el concepto de rehabilitación fue remitido por la E.P.S Compensar a Porvenir S.A. por lo que el pago de las incapacidades posteriores al día 180 está a cargo de Porvenir S.A. , y que Compensar E.P.S le indicó que “Se informa que la notificación del concepto de rehabilitación se realizó el 30/08/2022 la notificación se realizó a PORVENIR Fondo de Pensiones con el cual el usuario presentaba afiliación activa en ese momento. Cuando se presenta cambio de Fondo de Pensiones, son estas entidades las encargadas de informar y trasladar los casos a la Administradora de Fondo de Pensiones que corresponda.1”

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que pague las incapacidades

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que pague las incapacidades desde julio de 2023 al 26 de octubre de 2023 y las sucesivas. Invoca como derecho fundamental a proteger, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la dignidad humana

2. La contestación de la demanda

2.1. Porvenir S.A. en su escrito (i.2 08RespuestaPorvenir), expresa que una vez validado el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP administrado por AS OFONDOS se logró establece r que César Augusto Rodríguez Arias se encuentra afiliado a C olpensiones en virtud de cumplimiento de proceso ordinario. En este sentido solicitó desvincularla, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que las actuaciones de la entidad han estado acordes con las disposiciones legales que regulan su actividad.

2.2. La EPS Compensar en su escrito (i.2 09ContestacionTutelaCompensar) expresa que la entidad efectuó el pago de incapacidades a César Augusto Rodríguez Arias hasta el día 180 es decir, hasta el 24 de octubre de 2022, en la actualidad el demandante presenta 540 días acumulados de incapacidad hasta el 19 de octubre de 2023. Por lo anterior, el pago de las incapacidades solicitadas se encuentra a cargo de la AFP Porvenir, es decir a partir del 25 de octubre de 2022 (día 181) hasta el día 540.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su

incapacidades solicitadas se encuentra a cargo de la AFP Porvenir, es decir a partir del 25 de octubre de 2022 (día 181) hasta el día 540.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su escrito (i.2 06RespuestaColpensiones) manifiesta que revisado el sistema de información paliativos, no se evidenció notificación de la E.P.S por el concepto de rehabilitación (CRE) favorable o desfavorable de César Augusto Rodríguez Arias , por lo que el pago de las incapacidades recae única y exclusivamente en la EPS o en la AFP Porvenir, incluso las que superen los 180 días, y hasta tanto no realice la notificación del CRE.

Agrega que la Administradora está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionale s a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por la entidad promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con concepto favorable de rehabilitación y que dicho concepto, debe ser radicado directamente por la respectiva empresa de Salud ante Colpensiones. En este sentido, solicitó que se declare la improcedencia del trámite tutelar , como quiera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 2023 (i.2 10SentenciaTutela) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana del tutelante

El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 2023 (i.2 10SentenciaTutela) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana del tutelante y le ordenó a la Gerencia de Prestaciones Económicas y Medicina Laboral3

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

de Compensar E.P.S o a quien haga sus veces , que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir el concepto medico de rehabilitación del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.

También le ordenó a la Directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. o a quien haga sus veces, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá entregar toda la documental completa de la historia laboral del accionante en especial el concepto de rehabilitación remitido por Compensar EPS a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.” Y le orden ó al Director de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones o a quien haga sus veces, que “en el término de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del concepto medico de rehabilitación del accionante por parte de Compensar E.P.S y Porvenir S.A, adelante todas las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago a favor del señor Cesar Augusto Rodríguez Arias, ide ntificado con cedula de ciudadanía 5.975.819, las incapacidades que se generaron desde el día 181 hasta el día 540 de

necesarias para el reconocimiento y pago a favor del señor Cesar Augusto Rodríguez Arias, ide ntificado con cedula de ciudadanía 5.975.819, las incapacidades que se generaron desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad, es decir las causadas desde el 24 de octubre de 2022 hasta el día 29 de octubre de 2023”.

Consideró que en el presente caso no hay discusión en el reconocimiento y pago de los primeros 180 días de incapacidades del tutelante, sino en el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 , que en este sentido Colpensiones en su contestación manifestó que no era posible el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 180 días porque la EPS Compensar no le había remitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable según sus protocolos. No compartió los argumentos de la Administradora del Fondo de Pension es, puesto que la EPS Compensar a pesar de conocer los protocolos de envío del certificado de rehabilitación conforme con la norma que regula la materia, son circunstancias que van en deterioro de los derechos fundamentales de l tutelante el cual no debe soportar esa carga, si se tiene en cuenta que obró de manera diligente para el trámite de las incapacidades.

En consecuencia , estimó que la entidad responsable en el pago de las incapacidades a partir del día 181 es el Fondo de Pensiones respectivo, que para el caso del tutelante, es Colpensiones, debido al cumplimiento de la orden judicial del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , en la que Porvenir trasladó todos los aportes del demandante a dicha Administradora.

4. La impugnación

orden judicial del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , en la que Porvenir trasladó todos los aportes del demandante a dicha Administradora.

4. La impugnación

La Administradora del Fondo de Pensiones-Colpensiones en su escrito (i.2 13ImpugnacionColpensiones) informa que verificados los sistemas de información asociados al dem andante, se estableció que solicitó el reconocimientos de incapacidades, de las cuales no obra en la entidad el Concepto de Rehabilitación (CRE) favorable o desfavorable. Así las cosas, que le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que proceda a remitir de forma efectiva el4

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

concepto favorable de reh abilitación del que habla la Ley 100 de 1993 . Y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el tutelante.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte impugnante?

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

plantea en el escrito de la parte impugnante?

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Reporte de incapacidades de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, a César Augusto Rodríguez Arias, por “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA.” del 18 de septiembre de 2023 al 19 de octubre de 2023. (i.2 01EscritoTutelaAnexos fol.14 a 17).

b. Reporte de incapacidad médica o licencia de Compensar EPS, a César Augusto Rodríguez Arias, de origen común diagnóstico principal “M751” del 20 de octubre de 2023 al 26 de octubre de 2023. (i.2 01EscritoTutelaAnexos fol. 18).

c. Informe Porvenir S.A., mediante el cual se expresa: “Una vez validado el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP administ rado por ASOFONDOS se logró establece que el señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ARIAS se encuentra afiliado a COLPENSIONES en virtud de cumplimiento de proceso ordinario,” desde el 2023-06-01. (i.2 08RespuestaPorvenir).

d. Oficio BZ2023_17692674-2930291 del 27 de octubre de 2023, en el que la Administradora Colombiana de Pensiones informa al despacho cuales fueron las respuestas de cada un de las solicitudes del demandante frente

d. Oficio BZ2023_17692674-2930291 del 27 de octubre de 2023, en el que la Administradora Colombiana de Pensiones informa al despacho cuales fueron las respuestas de cada un de las solicitudes del demandante frente a los pagos de las incapacidades requeridas e indicó que “Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con Concepto Favorable de Rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello.” (i.2 06RespuestaColpensiones).5

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

e. Oficio del 2 de noviembre de 2023 de Compensar EPS, en el que informó que “La parte actora presenta 540 días acumulados de incapacidad hasta el 19 de octubre de 2023. Mi representada efectuó el pago de incapacidades hasta el día 180, es decir, hasta el 24 de octubre de 2022. A partir del 25 de octubre de 2022 (día 181) hasta el día 540, el pago de incapacidades le corresponde a la AFP PORVENIR.” (i.2 09ContestacionTutelaCompensar).

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 – En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 – En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien act úe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constit ución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte

y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de César Augusto Rodríguez Arias, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad impugnante.6

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados se encuentra:

Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.

La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás

prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.

5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia.

5.3.1. Para la Sala, se debe tener en cuenta que para analizar en esta instancia, más que una impugnación, lo que presenta el escrito de Colpensiones es un informe en el cual menciona que “verificados los sistemas actuales del actor, no obra notificación de dicho documento, razón por la cual el pago de la prestación requerida se encuentra en cabeza de la correspondiente EPS quien deberá asumir, incluso las que superen los 180 días, y hasta tanto no obre la notificación del CRE mencionado”; y se hace notar también que son las mismas apreciaciones que hizo en la respuesta a la demanda de tutela, asunto que ya fue definido por el Juzgado.

Así, en principio no aparece en ninguna parte del memorial alguna crítica, pero ni siquiera mínima, en contra de las consideraciones de la sentencia; en su lugar, se limita a predicar que ya atendió de fondo la solicitud del demandante respecto a subsidio de incapacidad que con posterioridad al7

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

traslado de regímenes ya cancela ba PORVENIR S.A. y se justifica en que por falta de notificación del concepto favorable de rehabilitación que emite

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

traslado de regímenes ya cancela ba PORVENIR S.A. y se justifica en que por falta de notificación del concepto favorable de rehabilitación que emite la EPS, no le corresponde continuar con el desembolso de las acreencias ya reconocidas, de ahí que insiste en que la acción es improcedente y no hay vulneración de derechos fundamentales.

Se pone de presente que el Juzgado en su sentencia, analizó el contenido del oficio BZ2023_17692674-2930291 del 27 de octubre de 2023 y determinó que Colpensiones en su contestación manifestó que no era posible el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 días porque la EPS Compensar no ha bía remitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable a la entidad según sus protocolos , con esta apreciación Colpensiones va en deterioro de los derechos fundamentales de Rodríguez Arias, el cual no debe soportar esa carga administrativa, si se tiene en cuenta que obró de manera diligente para el trámite de sus incapacidades. Situación que desnaturaliza la finalidad del subsidio por incapacidad como un sustituto del salario, y como una garantía para salvaguardar del mínimo vital y la vida digna del trabajador, quien no cuenta con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades inmediatas, aspecto que no le fue desvirtuado.

Con lo anterior se reitera que no existiría materia para decidir, pues el recurso en sí es un oficio con el que se pretende mostrar que la Administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya fue analizado y sobre el mismo recayó decisión judicial; y

Con lo anterior se reitera que no existiría materia para decidir, pues el recurso en sí es un oficio con el que se pretende mostrar que la Administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya fue analizado y sobre el mismo recayó decisión judicial; y al no cuestionar las consideraciones del Juzgado, significa que acepta y consiente la p rovidencia y que no existe un verdadero recurso de impugnación que deba resolverse en esta segunda instancia.

No obstante, y en gracia de discusión y ante la flexibilidad técnica propia de la naturaleza de la acción de tutela , sobre los asuntos que inclu yó Colpensiones en su pronunciamiento de “impugnación”, se establece con lo que se decidiría de fondo los planteamientos de la entidad:

  1. Colpensiones aduce que no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente proceso, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación de remitirle el Concepto de Rehabilitación –CREfavorable. Si bien es cierto que en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respecti va incapacidad, en caso que esta se prolongue más allá de los 180 días , la asumirá desde el día 181 y hasta el día en que se remita el concepto en mención.

No obstante, para el presente caso el mismo demandante en su escrito (i.2

caso que esta se prolongue más allá de los 180 días , la asumirá desde el día 181 y hasta el día en que se remita el concepto en mención.

No obstante, para el presente caso el mismo demandante en su escrito (i.2 01EscritoTutelaAnexos) informa que el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. le canceló las incapacidades superiores al día 180, hasta cuando dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 31 Laboral8

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

del Circuito de Bogotá, referente al traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones, traslado que se efectuó (i.2 08RespuestaPorvenir) el 1 de junio del 2023.

En concordancia con la Sentencia (T -523 del 2020) que cit ó el Juzgado, respecto a las cargas administrativas:

“El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPSsus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS. No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.

Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad

forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.

Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Por este motivo, sin esta comunicación constante y apoyo institucional, los usuarios del sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la ha mantenido separado de sus labores más de 180 días.”

De ahí que no puede prevalecer la discusión que existe al interior de las entidades frente al pago de las incapacidades y trasladar sus consecuencias negativas al demandante , para afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades.

La Corte Constitucional (Sentencia T-194 de 2021) ha estructurado sobre el derecho al mínimo vital lo siguiente:

“DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador.

(…) afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en

ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella.”

No obstante, lo que se expuso y demostró, se encuentra que el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá le impartió a Colpensiones una orden que en esta segunda instancia no se comparte en su totalidad.

Se trata de la que le impuso que “en el término de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del concepto medico de rehabilitación del accionante por parte de Compensar E.P.S y Porvenir S.A, adelante todas las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago a favor del señor9

Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 01

Demandante: César Augusto Rodríguez Arias

Cesar Augusto Rodríguez Arias, identificado con cedula de ciudadanía 5.975.819, las incapacidades que se generaron desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad, es decir las causadas desde el 24 de octubre de 2022 hasta el día 29 de octubre de 2023”. Pero sobre el particular y como se expuso arriba, la normativa establece como una penalidad para las EPS que falten a su deber de diligencia y omitan la remisión oportuna del CRE, que asuman el pago de las incapacidades hasta cuando se efectúe la entrega del concepto en debida forma: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120)

que asuman el pago de las incapacidades hasta cuando se efectúe la entrega del concepto en debida forma: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto ” (Artículo 142, Decreto 019 de 2012).

De ahí que con las razon es que cada entidad expuso en este proceso, el tema se encuentra por definir entre ellas, y en el primer momento es de carácter enteramente administrativo y si no se logra concertación, ya podrá pasar a la instancia judicial ordinaria para que dirima la di sputa; así entonces, este asunto escapa al objeto de la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, y le corresponde a la EPS y a l as administradoras de pensiones definirlo o en su lugar, a los jueces que resuelva la controversia que surja entre ellas. Por ello, establece la Sala que si bien en este caso se supera el requisito de subsidiariedad como lo determinó el Juzgado, solo se acepta de manera parcial; esto es, se respalda la orden para que Compensar le remita el concepto médico de rehabilitación del tutelante a Colpensiones y la emitida a Porvenir S.A. para

determinó el Juzgado, solo se acepta de manera parcial; esto es, s

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