TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00372-02-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00372-02-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante : César Augusto Rodríguez Arias Demandado : Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones y otros Medio de Control : Tutela – Incidente de desacato Providencia : Decide grado de Consulta
La Sala procede a resolver la consulta dentro del incidente de desacato , remitida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. César Augusto Rodríguez Arias demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; Porvenir S.A. y Compensar E.P.S., al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana (01EscritoIncidenteDesacato).
2. El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana y entre otras decisiones, adoptó las siguientes:1
“SEGUNDO: ORDENAR a la GERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y MEDICINA LABORAL DE COMPENSAR E.P.S, o a quien haga sus veces, a que en
decisiones, adoptó las siguientes:1
“SEGUNDO: ORDENAR a la GERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y MEDICINA LABORAL DE COMPENSAR E.P.S, o a quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir el concepto medico de rehabilitación del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a esta Juez, dentro del término que se concede.
TERCERO: ORDENAR A LA DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A o a quien haga sus veces para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá entregar toda la documental completa de la historia laboral del accionante en especial el concepto de
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repet ición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
rehabilitación remitido por Compensar EPS a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a esta Juez, dentro del término que se concede.
CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que en el término de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del concepto medico de rehabilitación del accionante por parte de Compensar E.P.S y Porvenir S.A, adelante todas las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago a favor del señor Cesar Augusto Rodríguez Arias, identificado con cedula de ciudadanía 5.975.819, las incapacidades que se generaron desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad, es decir las causadas desde el 24 de octubre de 2022 hasta el día 29 de octubre de 2023.” (i.2 02SentenciaTutela).
Decisión que fue modificado el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió:
“PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, el cual quedará así; y CONFIRMAR lo demás que decidió dicha providencia.
“CUARTO: ORDENAR al Presidente y al Director de Medicina Laboral, de la Administradora
el cual quedará así; y CONFIRMAR lo demás que decidió dicha providencia.
“CUARTO: ORDENAR al Presidente y al Director de Medicina Laboral, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el término de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del concepto médico de rehabilitación del accionante por parte de Compensar E.P.S y Porvenir S.A, adelante todas las actuaciones necesarias y decida sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron a favor de César Augusto Rodríguez Arias desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad, es decir las causadas a partir del 24 de octubre de 2022, decisión que debe notificar de manera debida e inmediata a César Augusto Rodríguez Arias, a Compensar y a Porvenir, los cuales podrán hacer uso de los instrumentos jurídicos que estimen pertinente frente a d icha decisión. Colpensiones deberá acreditar ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, el cumplimiento de esta orden que se le imparte”.
3. El demandante radicó informe de incumplimiento de las entidades demandadas, en el que señaló: “La entidad COLPENSIONES me envió una comunicación en la que me requería para que radicara UNA VEZ MAS la documentación requerida para el pago de mis incapacidades, y posteriormente me indica que no le es posible cancelar el valor de las incapacidades ya que PORVENIR no le ha allegado el dictamen solicitado.
6. A la fecha de presentación de la siguiente acción de tutela no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y esto me perjudica enormemente ya que necesito de ese dinero, ya son varios meses los que
6. A la fecha de presentación de la siguiente acción de tutela no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y esto me perjudica enormemente ya que necesito de ese dinero, ya son varios meses los que llevo esperando y mis necesidades no dan más espera, es por ello que le ruego a su despacho se sirva ayudarme.” (i.2 01EscritoIncidenteDesacato).
4. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó requerir a la Gerencia de Prestaciones Económicas y Medicina Laboral de Compensar E.P.S; a l a Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Cesantías Porvenir S.A . y al Director de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de dos días, informara cuáles han sido los trámites adelantados3
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 (i.2 05AutoRequerimientoPrevio).
5. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante oficio del 1 4 de febrero de 2024, indicó que “Es pertinente indicar que esta Administradora, procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden. (…); adujo que una vez se cuente con la información requerida, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento de la orden judicial.
procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden. (…); adujo que una vez se cuente con la información requerida, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento de la orden judicial.
6. El 1 4 de febrero de 202 4 Compensar (i.2 09Respuesta) , indicó que generó concepto favorable de rehabilitación el 22 de agosto de 2022, que remitió a Colpensiones con oficio 298961 el 13 de febrero de 2024.
7. Porvenir el 14 de febrero de 2024 , informó que remitió el concepto de rehabilitación emitido por REN Consultores en convenio con Compensar del 22 de agosto de 2022 y la relación de aportes del demandante.
8. Por lo anterior , el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 19 de febrero 2024, v inculó y requirió al Director de Medicina Laboral y al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, para que informaran todo lo relacionado con la recepción del concepto de rehabilitación de Compensar y Porvenir S.A y el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades del demandante.
9. Mediante oficio 2024_3225515 del 24 de febrero de 2024, Colpensiones le indicó al demandante que debía suministrar una serie de documentos para continuar con el trámite del pago de las incapacidades.
10. El 26 de febrero de 2024 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Santiago López Borja , Director de Medicina Laboral y Javier Hernán Parga Coca,
10. El 26 de febrero de 2024 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Santiago López Borja , Director de Medicina Laboral y Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, por incumplir la orden impartida en la sentencia del 7 de noviembre de 2023, modificada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Primera, Subsección C (i.2 17AutoAdmiteIncidente).
11. El Juzgado mediante auto del 4 de marzo de 2024 ( i.2
20AutoAbrePeriodoP), dio apertura a la etapa probatoria en la cual dispuso requerir a los dos funcionarios mencionados, para que informaran sobre la realización, reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron a favor de César Augusto Rodríguez Arias desde el día 181 hasta el día 540, es decir, las causadas a partir del 24 de octubre de 2022.
12. El 5 de marzo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones
(i.2 23RespuestaColpensiones) se limitó a indicar qui énes eran los funcionarios competentes para dar cumplimiento a la orden de tutela.4
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
13. El 6 de marzo de 2024, el demandante presentó escrito con el que anexó la información que le pidió Colpensiones el 24 de febrero del 2024.
14. Mediante auto del 11 de marzo de 2024 , el Juzgado (i.2
anexó la información que le pidió Colpensiones el 24 de febrero del 2024.
14. Mediante auto del 11 de marzo de 2024 , el Juzgado (i.2
28AutoSanciona), declaró que los dos funcionarios de Colpensiones (Director de Medicina Laboral y al Gerente de Determinación de Derechos), incurrieron en desacato y como consecuencia, le s impuso la sanción de multa de un SMMLV, entre otras decisiones que adoptó.
15. El Juzgado remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de consulta.
16. La entidad demandada mediante oficio del 12 de marzo de 2023 presentó informe de cumplimiento : “URGENTE REVOCAR SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO” (i.2 34InformeCumplimiento) ” La Dirección de Medicina Laboral emitió Oficio de fecha 11 de marzo de 2024, emitió respuesta de fondo, frente al reconocimiento de subsidio económico por incapacidad, materia de inconformidad por el cual se inició incidente de desacato, la cual resuelve de fondo así, “mediante oficio de pago DML-I 13322 del 7 de marzo de 2024, procedió a reconocer y cancelar el subsidio económico por concepto de incapacidades medicas posteriores el día 180, de los periodos correspondientes desde el 25/10/2022 hasta el 18/10/2023, tomando en cuenta lo ordenado por el juez de tutela, para completa r un total de 359 días de incapacidad. Reconociendo y pagando un valor por incapacidad de
TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
cuenta lo ordenado por el juez de tutela, para completa r un total de 359 días de incapacidad. Reconociendo y pagando un valor por incapacidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 13.518.667), giro abonado a su cuenta bancaria como consta en certificado adjunto..” el cual fue entregado en debida forma al accionante a los correos, asesoriasjuridicasfunte@hotmail.com, NO obstante al ser una orden de ejecución este se encuentra cumplida con el abono efectivo en la entidad bancaria Bco: BANCO DAVIVIENDA AHO Cta.:XXXX6188, lo anterior indica que la Administradora Colombiana de Pensiones, ha dado cumplimiento, satisfaciéndose así la finalidad del incidente de desacato, así las cosas, el oficio de reconocimiento de fecha 11 de marzo de 2024”.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente trámite, en grado de consulta, en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico. Consiste en: ¿Debe revocarse la sanción que le impuso el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá al Director de Medicina Laboral, Santiago López Borja y a Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, por como aducen, cumplir la sentencia de tutela proferida dentro del proceso? Se analizará la decisión que se estima5
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Pensiones – Colpensiones, por como aducen, cumplir la sentencia de tutela proferida dentro del proceso? Se analizará la decisión que se estima5
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
desacatada, las actuaciones u omisiones de los servidores públicos obligados a cumplir y la petición de revocar la sanción.
3. La Acción de Tutela es el mecanismo que previó el constituyente para proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción (Artículo 86, C. Po). En este sentido, el Juez que conozca de una acción de tutela profiere una sentencia, que en firme, hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo si es del caso, y como toda decisión judicial, es de imperioso cumplimiento. Es por esto que la parte tutelada (Entidad pública o particular), al ser notificada de una se ntencia en su contra, debe adoptar las medidas necesarias para obedecer la providencia.
Cuando la orden no se acata, el Juez cuenta con mecanismos para hacer ejecutar su decisión, tales como la orden de cumplimiento (Artículos 23 y 27, Decreto 2591/91) o el desacato (Artículo 52, Decreto 2591/91) –Estos dos instrumentos incidentales son disti ntos y pueden darse en forma conjuntao promover que se procuren sanciones penales (Artículo 53, Decreto 2591/91)2.
Sobre este trámite incidental en el caso de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional consagra: “(…) dicho incidente de desacato se tramitará a
Decreto 2591/91)2.
Sobre este trámite incidental en el caso de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional consagra: “(…) dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.”3
Y ello es así, por cuanto el respeto y el debido y oportuno cumplimiento de las decisiones judiciales es uno de los pilares del Estado Social de Derecho y una de las elementales normas de convivencia social.
4. Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una orden de tutela, se debe estudiar el asunto tanto objetiva como subjetivamente.
Desde el punto de vista objetivo se determina si la orden se ha incumplido o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplir la orden.
2 Entre otras sentencias sobre el tema, T-271 de 2015.
o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplir la orden.
2 Entre otras sentencias sobre el tema, T-271 de 2015. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-527 de 2012; T-171 de 2009; T-459 de 2003.6
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
La Corte Constitucional (Sentencia T-218 de 2012) ha consagrado que: “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimie nto de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en
de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional al conocer de un incidente de desacato está limitado por la parte resolutiva de la sentencia que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T -553/02 y T368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampo co menos, de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, el Juez al conocer sobre un incidente de desacato , debe verificar a fin de determinar el incumplimiento de la sentencia de tutela: 1.- A quién estaba dirigida la orden. 2.- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3.- El alcance de la misma . 4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la sentencia no da l ugar a la imposición de la sanción, pues es necesario analizar si se incurrió en rebeldía sin una válida justificación y en dado caso, probar la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable de sanción. Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin escudriñar
que debe cumplir la sentencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable de sanción. Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin escudriñar las razones y circunstancias que la propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que constituiría responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior.
La Corte Constitucional precisa que en el trámite incidental pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, por lo que no puede imponerse sanción, cuando “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su
4 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192-01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 22 de marzo de 2012, rad. 680012331000-2011-00153-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.7
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T -1113 y T-368 de 2005)”5.
7. Respecto del análisis del aspecto objetivo, en este trámite incidental.
Se encuentran cumplidos el primero, el segundo y el tercero de los elementos, toda vez que la orden de tutela está dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y como lo manifestó la misma
Se encuentran cumplidos el primero, el segundo y el tercero de los elementos, toda vez que la orden de tutela está dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y como lo manifestó la misma entidad en su oficio 2024_4226040 (i.2 23RespuestaColpensiones), el Director de Medicina Laboral y el Gerente de Determinación de Derechos de esta Institución, son quienes deben cumplir con diligencia y celeridad lo ordenado, y su alcance se determinó en cuanto a que se debía decidir sobre al reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron a favor de César Augusto Rodríguez Arias desde el día 181 hasta el día 540, es decir las causadas a partir del 24 de octubre de 2022.
Sobre el cuarto elemento, es decir, si no se ha acatado la providencia, y en caso de comprobarse, si el incumplimiento es integral o parcial , se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones si bien compelida por la sanción del Juzgado, acreditó ante esta segunda instancia, que realizó en su totalidad el reconocimiento y pago de las incapacidades que se ordenaron a favor de César Augusto Rodríguez Arias.
Lo que se corrobora con los documentos de reconocimiento y consignación bancaria que se aportaron al expediente incidental, y en este caso, se acoge la solicitud de revocatoria que presentó la entidad (i.2 34InformeCumplimiento), pues se reitera, ya se cumplió la sentencia de tutela; se advierte que a pesar de la demora de los sancionados en acatar la orden judicial y que se necesitó de un trámite de sanción, es dable
34InformeCumplimiento), pues se reitera, ya se cumplió la sentencia de tutela; se advierte que a pesar de la demora de los sancionados en acatar la orden judicial y que se necesitó de un trámite de sanción, es dable determinar que el incidente de desacato ha logrado el objeto procesal, que antes que imponer sanciones, consiste en obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Como quiera que la entidad obligada cumplió la orden de tutela, por sustracción de materia no se analizará el aspecto subjetivo en este caso.
10. Por lo tanto, se responde al problema jurídico, que procede revocar la sanción que impuso el Juzgado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la providencia que se consulta, proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá.
5 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.8
Proceso: 11001 3342 052 2023 00372 02
Demandante: César Augusto Rodríguez Arias
SEGUNDO: NOTIFICAR y COMUNICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.