TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00419-01-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00419-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , dentro de la acción promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
1 En adelante UARIV.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETCIÓN de fondo.
ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque ya que tengo resolución entregada por la UARIV pero no me dan una respuesta de FONDO si no de FORMA (…)”.
1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:
Señala el accionante , que el 20 de noviembre de 2023 presentó derecho de petición solicitando a la UARIV que le indique una fecha cierta para recibir la carta cheque, pues manifiesta haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de
Señala el accionante , que el 20 de noviembre de 2023 presentó derecho de petición solicitando a la UARIV que le indique una fecha cierta para recibir la carta cheque, pues manifiesta haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos; sin embargo, transcurrido el término legal para emitir respuesta, la entidad guardó silencio.
Alega que ya firmó el formulario del plan individual para la reparación integral (PRI) y que con el mismo anexó los documentos correspondientes.
Pone de presente que la entidad accionada contaba con un (1) mes para realizar la entrega de la carta cheque con la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, transcurrido ese plazo no lo ha hecho.
Así las cosas, solicita que se le ordene a la UARIV decidir de fondo, clara y congruentemente su petición indicando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas las cartas cheque.
Así mimo, señala que cuenta con la expedición de un acto administrativo emanado de la UARIV el cual lo faculta para recibir el pago indemnizatorio reconocido en su favor por parte de la autoridad accionada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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1.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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1.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
La UARIV solicitó se niegue en amparo deprecado por el accionante, porque en su sentir, la entidad no vulneró garantías fundamentales y ha adelantado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales a su cargo.
En argumento, puntualizó lo siguiente:
El accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas – RUV según lo establecido por la ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La entidad emitió respuesta al derecho de petición radicado con el número 20230683038-2 y en ese sentido emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de indemnización administrativa.
En virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011 deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la, ley 1448 de 2011.
No es procedente brindarle una fecha exacta para el pago y/o entrega de la carta cheque de la indemnización administrativa al accionante en consideración a que la UARIV se encuentra agotando el debido proceso, respecto de la aplicación del método técnico de priorización de la vigencia del año 2023.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
cheque de la indemnización administrativa al accionante en consideración a que la UARIV se encuentra agotando el debido proceso, respecto de la aplicación del método técnico de priorización de la vigencia del año 2023.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
El Juzgado realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se refirió a los elementos de estructuración del derecho de petición y a la respuesta emitida por parte de la UARIV frente al mismo.
A partir de lo anterior y en atención a los elementos de juicio, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición formulado; porque la UARIV profirió respuesta clara, precisa, de fondo y congruente el día 22 de noviembre de 2023, notificada por medios electrónicos el día 23 de noviembre
carencia de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición formulado; porque la UARIV profirió respuesta clara, precisa, de fondo y congruente el día 22 de noviembre de 2023, notificada por medios electrónicos el día 23 de noviembre de la misma anualidad mediante remisión de mensaje de datos al correo indicado por el accionante.
En esa línea llevó a cabo el análisis frente a los demás derechos fundamentales deprecados con la demanda y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, pues encontró que la UARIV dio aplicación al Método Técnico de Priorización; frente al caso particular del accionante manifestó que no se encuentra acreditado ninguna de las causales descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
3. IMPUGNACIÓN
El señor JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO manifestó que la UARIV tiene la obligación de efectuar el pago de la indemnización por su condición de victima de desplazamiento forzado y debe indicarle una fecha exacta para el pago de la carta cheque, pues en su sentir ostenta el derecho a la justicia verdad y reparación int egral a causa de ese hecho victimizante.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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Alega que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener de la UARIV un estudio donde se le indique si tiene o no derecho a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Finalmente, cuestiona que la UARIV no se pronuncia sobre la petición concreta, sino que emite una respuesta general o estándar.
Pide entonces que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos invocados.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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4.3. Del derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento – reiteración jurisprudencial –
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la obligación de garantizar el derecho de petición adquiere gran relevancia cuando son presentados por víctimas de desplazamiento forzado, más aún si las solicitudes se encuentran encaminadas a acceder a la atención y reparación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
de petición adquiere gran relevancia cuando son presentados por víctimas de desplazamiento forzado, más aún si las solicitudes se encuentran encaminadas a acceder a la atención y reparación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
A manera de ejemplo, en la sentencia T -839 de 2006, la Corte Constitucional explicó que: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales” 5.
En ese mismo pronunciamiento, la Corte definió los criterios que deben respetar y seguir todas las entidades competentes para resolver este tipo de peticiones elevadas por la población desplazada, a saber: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requ isitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente,
existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el benefi cio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo
5 Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes”6.
Así, la Corte ha considerado que la adecuada atención a las peticiones presentadas por los desplazados hace parte de “aquel mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional”7. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una
que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional”7. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo que se haya solicitado.
Por otra parte, la Corte Constitucional también ha sostenido que, al tener el derecho de petición de la población desplazada una protección reforzada, las autoridades se ven obligadas a tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite, respuesta y comunicación efectiva y, por ello, resulta vital el manejo de la información, su registro y control8.
5. CASO CONCRETO
El problema jurídico que surge a partir de la impugnación de la sentencia de primer grado consiste en determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del ciudadano JORGE JAVIER AGUDELO BELLO o, si resulta adecuado el fallo de primera instancia por medio del cual declaró la carencia de objeto por hecho superado del derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igual invocados.
A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal, contrario a lo aducido por la primera instancia, que la demanda instaurada en lo que respecta al derecho de petición es improcedente porque el accionante no esperó que transcurriera el término legal de
6 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se hizo alusión a la sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se hizo alusión a la sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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quince (15) días con que contaba la UARIV para emitir respuesta a la petición radicada con el número 2023-1936620-1, obsérvese:
Presentación del derecho de petición: 20 de noviembre de 2023
Radicación y Reparto de la demanda: 06 de diciembre de 2023
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude alPROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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artículo 14 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Así las cosas, la demanda deviene en improcedente, en tanto que desde la fecha de formulación de la petición (20 de noviembre de 2023) y la presentación de la demanda (6 de diciembre de 2023) no transcurrió el término legal para que la UARIV emitiera respuesta al peticionario; pues se tiene que en el caso sometido a examen se formuló la acción de tutela cuando apenas habían corrido doce (12) días desde la radicación del derecho de petición ante la UARIV.
Por otra parte, el ciudadano JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO tampoco acreditó ante la instancia judicial elementos de prueba que conlleven a determinar objetivamente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados con la demanda, pues el accionante no acreditó circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad con las cuales se pueda ordenar a la UARIV priorizar el orden de pago indemnizatorio.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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DEMANDANTE: JORGE JAVIER AGUDELO ABELLO
priorizar el orden de pago indemnizatorio.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2023-00419-01
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Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA9
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011
C.A.O.C.
9 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.