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TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00007-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00007-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

La Sala decide la consulta de la providencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, que impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. – Magda Lorena Giraldo Parra y al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado de la Fiduprevisora S.A. – Edwin Alfredo González Rangel , como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial del 24 de enero del año en curso.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 24 de enero de 2024, ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado por la señora OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.687.674, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a REMITIR con

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a REMITIR con destino al correo electrónico: cabreraconsultores@hotmail.com la respuesta a la petición presentada por la accionante el 21 de noviembre de 2023.

TERCERO: Del cumplimiento de las anteriores órdenes, se deberá dar cuenta a este Juzgado, sin dilación alguna.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

REFERENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA

INCIDENTADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –

FIDUPREVISORA S.A.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2024-00007-01EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

Fallo notificado por la secretaría del Despacho, el 25 de enero de la presente anualidad.

1.2 El 08 de febrero del año en curso , el apoderado judicial de la accionante presentó memorial de incidente de desacato, en su criterio, el presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. no dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado

presentó memorial de incidente de desacato, en su criterio, el presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. no dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2024.

1.3. Por auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda requirió al representante legal y/o quienes haga sus veces de la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., para que en el término de dos días informara el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de enero del año en curso , así como los nombres de los funcionarios encargados de la ejecución de la orden establecida.

1.4. Por notificación electrónica del 19 de febrero de la presente anualidad la secretaría del despacho, notificó el auto prenombrado a los correos : t_jguerra@fiduprevisora.comc.o, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, cabreaconsultores@hotmail.com, notjudicial1@fiduprevisora.com.co, tutelasfomag@fiduprevisora.com.co.

1.4.1. Mediante memorial remitido el 26 de febrero de 2024, la señora Aidee Johanna Galindo Acero, Jefe de Dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de Fiduprevisora S.A., solicitó una prorroga por 10 días para gestionar los trámites correspondientes para dar respuesta a la petición de la accionante.

Especiales de Fiduprevisora S.A., solicitó una prorroga por 10 días para gestionar los trámites correspondientes para dar respuesta a la petición de la accionante.

1.5. Por auto del 26 de febrero del año en curso, el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito – Sección Segunda requirió por segunda vez al representante legal de Fiduprevisora S.A. para que en el término de dos (2) días informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, además de otorgar información de los datos personales de las personas encargadas de la ejecución de la sentencia.

1.5.1. La anterior decisión fue notificada en la misma fecha por la secretaría del Despacho a los correos electrónicos : cabreraconsultores@hotmail.com, notjudicial1@fiduprevisora.com.co, t_jguerra@fiduprevisora.com.co,EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, tutelasfomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

1.5.2. Bajo el radicado 20240580139931 del 28 de febrero de 2024 la Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A., solicitó declarar la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, en razón, a que requirió al área encargada con el fi n de dar una respuesta al petitum interpuesto, la cual en su

de Tutelas de Fiduprevisora S.A., solicitó declarar la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, en razón, a que requirió al área encargada con el fi n de dar una respuesta al petitum interpuesto, la cual en su momento sería de fondo y congruente con lo solicitado.

De igual manera informó que las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela de eran la señora Magda Lorena Giraldo Parra, Directora de Prestaciones Económicas y su superior jerárquico Edwin Alfredo González Rangel, Vicepresidente del Fondo d e Prestaciones del Magisterio, cuyos correos de notificación personal eran mlgiraldo@fiduprevisora.com.co y egonzalez@fiduprevisora.com.co.

1.6. Mediante auto del 04 de marzo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda admitió el incidente de desacato presentado por la accionante, por tanto, corrió traslado a la Directora de Prestaciones Económicas Magda Lorena Giraldo Parra y al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado de Fiduprevisora S.A. Edwin Alfredo González Rangel, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024, mediante la cual se amparó el derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 2023 bajo el radicado 20230323302832.

1.6.1. La anterior decisión fue notificada en la misma fecha por la secretaría del Despacho a los correos electrónicos : cabreraconsultores@hotmail.com,

noviembre de 2023 bajo el radicado 20230323302832.

1.6.1. La anterior decisión fue notificada en la misma fecha por la secretaría del Despacho a los correos electrónicos : cabreraconsultores@hotmail.com, notjudicial1@fiduprevisora.com.co, t_jguerra@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, tutelasfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, egonzalez@fiduprevisora.com.co y mlgiraldo@fiduprevisora.com.co. .

1.6.2. Bajo el radicado 20241062000738561 d el 06 de marzo del año en curso La Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A. Aidee Johanna Galindo Acero, allegó respuesta al requerimiento y en ésta indicó que se generó una respuesta de fondo al petitum mediante el oficio 20241083000725071 del 05 de marzo de 2024.EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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Advirtió que si bien es cierto el derecho de petición es de rango constitucional esto no implica que se otorgue una respuesta en el sentido que quiera el interesado, por ende, solito declarar la carencia actual de objeto por hecho superado además del cumplimiento del fallo.

1.7. Por auto del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo

ende, solito declarar la carencia actual de objeto por hecho superado además del cumplimiento del fallo.

1.7. Por auto del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda dio apertura a la etapa probatoria por el término de tres días.

1.7.1. Bajo memorial del 12 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la accionante allegó memorial indicando que la respuesta otorgada por Fiduprevisora es muy superficial y no concreta, además de no enviar el sustento del certificado de pago.

1.7.2. Mediante radicado 20241062000864131 del 14 de marzo de 2024, la Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A., sostuvo que mediante el oficio de salida 20241083000725071 del 05 de marzo de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico consultores@gmail.com, dio contestación de fondo al petitum radicado.EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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1.8. Por auto del 18 de marzo de 2024, el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, requirió tanto a la accionante como a los bancos Popular y Fundación BBVA, con el fin de aclarar las cuentas finaliza das en 0707 y 9061, además de establecer si fue realizado un depósito por un valor de $ 22.738.387 a favor de la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla.

Popular y Fundación BBVA, con el fin de aclarar las cuentas finaliza das en 0707 y 9061, además de establecer si fue realizado un depósito por un valor de $ 22.738.387 a favor de la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla.

1.8.1 Bajo los oficios JZ -52-AD -2024-000111 y JZ -52-AD-2024-00012 del 18 de marzo del año en curso se otorgó un termino de dos días a los bancos Popular y Fundación BBVA, para otorgar respuesta a lo solicitado.

1.8.2. El Banco BBVA, mediante memorial allegado al despacho el 20 de marzo deEXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO la presente anualidad certificó que la cuenta terminada en 9061 figura como titular de la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla, la cual es de ahorros pensional.

1.8.3 Mediante memorial del 22 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la accionante allegó certificaciones en las cuales se evidenció que la cuenta finalizada en 0707 del Banco Popular fue cancelada el 26 de febrero de 2022.

1.9. Nuevamente mediante auto del 04 de abril del año en curso, el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, requirió al Banco Popular con el fin de que indicara si Fiduprevisora – FOMAG, realizó el depósito de $ 22.738.387 en la cuenta finalizada en 0770 cuyo titular era la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla.

Banco Popular con el fin de que indicara si Fiduprevisora – FOMAG, realizó el depósito de $ 22.738.387 en la cuenta finalizada en 0770 cuyo titular era la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla.

1.10. Por providencia del 12 de abril de 202 4, e l Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.892.695 en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de La Fiduprevisora S.A. como Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y quien podrá ser notificada en la Calle 72 No. 10 – 03 Piso 1 de Bogotá D.C. y las direcciones electrónicas mlgiraldo@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, está incursa en desacato sancionable, con base en lo prenotado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.279.924, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado de

La Fiduprevisora S.A. como Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y quien podrá ser notificado en la Calle 72 No. 10 – 03 Piso 1 de Bogotá D.C. y las direcciones electrónicas egonzalez@fiduprevisora.com.co y

Sociales del Magisterio - FOMAG y quien podrá ser notificado en la Calle 72 No. 10 – 03 Piso 1 de Bogotá D.C. y las direcciones electrónicas egonzalez@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, está incurso en desacato sancionable, con base en lo prenotado en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.892.695 en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de La Fiduprevisora S.A. como Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que, deberá pagarse en la cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia No. 30820-000640-8, conforme la parte motiva de esta providencia y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER al señor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.279.924, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado de La Fiduprevisora S.A. como Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, multa de un (1)EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, multa de un (1)EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO salario mínimo mensual legal vigente que, deberá pagarse en la cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia No. 3 -0820-000640-8, conforme la parte motiva de esta providencia y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ORDENAR a las sancionadas dar estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 24 de enero de 2024.

(….)”

Providencia notificada en debida forma el 12 de abril del año en curso , vía correo electrónico1.

1.11 Asignado el presente incidente de desacato para desatar la respectiva consulta, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 17 de abril requirió a Fiduciaria La Previsora S.A., para que allegara en forma legible las consignaciones realizadas a nombre de la docente Olga Cecilia Llanes Bonilla, el 01 de enero de 2023 por un valor de $ 22.738.387, las cuentas de ahorro finalizadas en 0707 y 9061 de los Bancos Popular y BBVA respectivamente.

De igual manera, se requirió al Banco Popular y al Banco BBVA para que indicaran si Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio

de los Bancos Popular y BBVA respectivamente.

De igual manera, se requirió al Banco Popular y al Banco BBVA para que indicaran si Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, había realizado depósitos a las cuentas bancarias de dichas entidades.

Así mismo se requirió al despacho de primera instancia para que remitiera el expediente de la acción de tutela, en razón de verificar el material probatorio.

1.11.1. Por correo electrónico del 18 de abril de la presente anualidad, Fiduprevisora S.A. allegó el radicado 20241062001228111, en el cual indicó que una vez examinada la base de datos del FOMAG, se constató que el pago realizado por $ 22.736.367 M/cte realizado en el mes de enero de 2023 junto con la mesada pensional fue rechazado por el portal web transaccional por inconsistencias en el número de cuenta.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el fallo de tutela y que el dinero fue reintegrado a la entidad, se procedió a realizar la reprogramación del pago el cual se realizará junto con la mesada pensional del mes de abril de 2024, en la cuenta pensional terminada en 9061 del BANCO BBVA.

1 Expediente digital, Carpeta Incidente Desacato, pdf “041NotificacionAutoSancionDesacato”EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Lo anterior fue comunicado a la accionante mediante el oficio 202410083001221571 del 16 de abril de 2024, siendo notificado al correo electrónico monicaescobar@lopezquinteroabogados.com.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL

FALLO

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo, dispone:

“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin

procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La normativa en comento prevé que el accionante cuente con dos mecanismos queEXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden contenida en una sentencia de tutela; el primero es el denominado trámite de

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden contenida en una sentencia de tutela; el primero es el denominado trámite de cumplimiento que persigue el efectivo acatamiento de la orden protectora y el segundo el incidente de desacato a través del cual se sanciona al responsable de cumplir siempre y cuando se demuestre su negligencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio, consideró:

«En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimie nto no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de medidas adicionales a la

tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).»

De manera que, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a cumplir la orden impartida en el fallo, el juez tiene el deber de asegurar el total cumplimiento.

Ahora bien, el incidente de desacato es un mecanismo de coerción de orden legal, cuya finalidad consiste en conminar a una autoridad administrativa para hacer cumplir las sentencias judiciales en las cuales se amparan derechos fundamentales, a través de la imposición de sanciones con arresto y/o multa.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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fallo de tutela.EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concedió para tal fin. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018 MP. Alberto Rojas Ríos, dispuso:

“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.”

Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó2:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.

Por consiguiente, para que proceda la sanción consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.

Aunado a esto, el Consejo de Estado3 respecto del trámite incidental, recientemente señaló:

“Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el

su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el

2 Ídem 3 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente

11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.EXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

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FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, p racticar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

Para realizar el análisis pertinente, se precisa que la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela sólo sucede siempre que ésta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de tutela, situación que solamente es verificable después de:

  1. establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela
  1. identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante y que el término para esto se encuentre vencido
  1. notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa

encuentre vencido

  1. notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa
  1. verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la autoridad.

III. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción porEXP. 11001 33 42 052 2024 00007 01

OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por el Corte Constitucional:

Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento

El 24 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Olga Cecilia Llanes de Bonilla, por lo tanto, ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado por la señora OLGA CECILIA LLANES DE BONILLA , identificada con cé

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