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TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00049-01-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00049-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342052202400049-01

Accionante: NELSON OMAR TARAZONA JAIMES

Accionado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y

OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nelson Omar Tarazona Jaimes contra el fallo de tutela de 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante se presentó al proceso de selección DANE 2022, cargo de Profesional Especializado, Grado 17, Código 2028, que corresponde a la OPEC 185905.

Señaló que “la presente acción de tutela la presentó debido a que en siete (7) ocasiones la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina han evadido mi solicitud de reclamación a los resultados de las pruebas escritas de las competencias funcionales, específicamente sobre la reclamación de la pregunta con número 45.”.

Sostiene el accionante que la respuesta que estiman correcta las accionadas no es adecuada y expone las razones en que sustenta su afirmación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, de petición, trabajo y seguridad social. En consecuencia, pidió que se

adecuada y expone las razones en que sustenta su afirmación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, de petición, trabajo y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionadas recalificar el examen y asignar un puntaje adecuado a la respuesta de la pregunta 45 y, así, ingresar a la lista de elegibles.2

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“Debe precisarse que la actora (sic) dispone de otros medios ordinarios de reclamación judicial, idóneos y eficaces y por ende, no es viable por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del proceso de la referencia no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora, como se expuso en líneas precedentes.

Por otra parte no se evidencia que el cargo al cual aspira la parte actora sea de un termino fijo, ni tampoco fue quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en igual sentido el estudio de su caso puede ser conocido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no demostró una situación

sea de un termino fijo, ni tampoco fue quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en igual sentido el estudio de su caso puede ser conocido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no demostró una situación particular especial para que su caso sea estudiado con prioridad.

Así las cosas, se concluye que (i) el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no se trata de una persona de la tercera edad, (ii) no demostró encontrase en delicado estado de salud ni él ni su familia, (iii) no demostró precarias condiciones económicas, (iv) no demostró afectación al mínimo vital, (v) no demostró haber iniciado alguna actividad por la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos y (vi) no acreditó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para la protección inmediata de su derecho fundamental al trabajo.

En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la tutela, este Despacho arriba a la convicción de que la presente acción frente a al derecho al trabajo, por cuanto en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para procurar el estudio de actos administrativos que se expiden dentro de los procesos de selección del concurso de méritos, además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

(…)

pasa a resolver el segundo interrogante y luego de analizar los antecedentes del caso, el fundamento jurídico de esta decisión y los medios de prueba que obran en el expediente encuentra que es procedente tutelar el derecho fundamental de debido proceso y de petición, esto por cuanto:

antecedentes del caso, el fundamento jurídico de esta decisión y los medios de prueba que obran en el expediente encuentra que es procedente tutelar el derecho fundamental de debido proceso y de petición, esto por cuanto:

  • El señor Tarazona Jaimes interpuso derecho de petición del 03 y 31 de enero ante la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante la cual solicitó la verificación y aclaración de la respuesta n° 45 de las pruebas escritas y la evaluación del CONPES y CONFIS, para que verifiquen el presunto error cometido en la respuesta de la pregunta precitada. - A la fecha de respuesta emitida por la CNSC esto es el 05 de febrero de 2024, informó que ha dado respuesta a todos los derechos de petición elevados por la parte accionante.3

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

  • Por su parte la Fundación Universitaria del Área Andina informa que dio alcance de respuesta el 29 de enero de 2024 en la cual se pronunció respecto a la pregunta 45.
  • La entidad accionada tenía 15 días para pronunciarse sobre las solicitudes de información de la actora, por lo cual tenía hasta el 25 de enero y 21 de febrero de la presente anualidad para resolver de fondo las presentes solicitudes, del plenario se puede cotejar que frente a la petición del 03 de enero del presente año se dio respuesta por parte de la CNSC el 16 de enero de 2024, de la cual hizo remisión a la Fundación Universitaria del Área Andina, dicha entidad emitió respuesta el 29 de enero de 2024,

del 03 de enero del presente año se dio respuesta por parte de la CNSC el 16 de enero de 2024, de la cual hizo remisión a la Fundación Universitaria del Área Andina, dicha entidad emitió respuesta el 29 de enero de 2024, mediante la cual dio alcance con respecto a la pregunta n° 45 (consec. 01, p. 82 a 83).

  • Ahora frente a la petición radicada el 31 de enero de 2024, la CNSC dio respuesta el 05 de febrero del año en curso (consec. 01, p. 92 a 102), por su parte la Fundación Universitaria del Área Andina no probó haber dado respuesta a esta última petición, así como tampoco hizo referencia a la misma dentro del informe aquí rendido.
  • Al realizar el análisis sustancial de la respuesta proferida por la CNSC si bien se pronuncia frente a la pregunta n° 45 y se ratifica en la respuesta emitida por la Fundación Universitaria del Área Andina, no se pronunció respecto a las solicitudes de emitir un concepto por el CONPES y el CONFIS, tampoco probó haber hecho remisión alguna a dichas entidades.

Por las anteriores razones, este Despacho tutelara el derecho fundamental de debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petición y se impartirán en la parte resolutiva de esta sentencia, las órdenes correspondientes.”.

Conforme a lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso y el derecho fundamental de petición del señor NELSON OMAR TARAZONA JAIMES identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.642.567, vulnerados por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, por

derecho fundamental de petición del señor NELSON OMAR TARAZONA JAIMES identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.642.567, vulnerados por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR A LA COORDINADORA GENERAL DEL

PROCESO DE SELECCIÓN DEN ENTIDADES DEL ORNDE NACIONAL

2022 DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA Y AL ASESOR DESPACHO DE COMISIONADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, (i) resuelva de fondo y de manera completa la solicitud del 31 de enero de 2024; (ii) notifiquen la misma al señor NELSON OMAR TARAZONA JAIMES, a través del correo electrónico admon.nelson.tarazona@gmail.com y (iii) certifique el acuse de recibo del mismo al accionante.

Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto al derecho fundamental de trabajo en lo que se refiere a la recalificación de pruebas escritas e ingreso a la lista de elegibles, conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia.4

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

(…).”.

Escrito de impugnación

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela, pues estima que se cometió un error con la calificación de su examen, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Agregó que a la fecha de interposición de la impugnación las accionadas no han dado cumplimiento al ordenamiento segundo de la sentencia de primera instancia.

Consideraciones de la Sala

El argumento de la impugnación se concreta a la calificación de la prueba de conocimientos que realizó el accionante; por lo tanto, la Sala contraerá su análisis a la procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de mérito.

Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia T – 386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.

20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el

de tales concursos se profieren.

20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.1” (Se destaca).

1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).5

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

Como se observa en la sentencia transcrita, la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos es, por regla general, improcedente debido a que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hay mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieran.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional indicó que hay lugar al amparo en los siguientes eventos.

“(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el

Sin embargo, la H. Corte Constitucional indicó que hay lugar al amparo en los siguientes eventos.

“(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.”.

En consecuencia, la Sala pasará a estudiar la procedencia de la presente acción, con fundamento en los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.

El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, debido a la calificación negativa que se dio a una de las respuestas de la prueba de conocimientos presentada por el actor en tutela.

En este caso, la decisión adoptada por las accionadas le impide continuar en el concurso por lo cual se satisface uno de los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida, pues tiene la potencialidad de definir su situación dentro de la actuación administrativa.

Sin embargo, la actuación no se advierte irrazonable. En la respuesta de la Fundación Universitaria del Área Andina (oficio DP-EON-113-1 de 29 de enero de

su situación dentro de la actuación administrativa.

Sin embargo, la actuación no se advierte irrazonable. En la respuesta de la Fundación Universitaria del Área Andina (oficio DP-EON-113-1 de 29 de enero de 2024) se indicaron los motivos por los cuales la respuesta del accionante era equivocada y no se observa arbitrariedad.

Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable el accionante no invocó una circunstancia que demuestre la existencia del mismo, razón por la cual no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio.6

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

En conclusión, la acción interpuesta resulta improcedente; de una parte, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no brindó elementos que demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, no se advierte que la actuación desplegada por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina sea arbitraria.

Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

Otro asunto

Sostiene el accionante que la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina no han acatado el ordenamiento segundo de la sentencia de primera instancia.

Al respecto se precisa que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla el incidente de desacato como medio adecuado para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela por lo cual, si el accionante lo estima del caso, podrá acudir a esta figura ante el juez de primera instancia.

DECISIÓN

incidente de desacato como medio adecuado para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela por lo cual, si el accionante lo estima del caso, podrá acudir a esta figura ante el juez de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna7

Exp: 110013342052202400049-01

Accionante: Nelson Omar Tarazona Jaimes Impugnación de tutela

emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Ausente con permiso

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Ausente con permiso

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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