TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00124-01-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2024-00124-01-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342052202400124-01
Accionante: GLORIA LEONOR PARRA Y NICOLÁS ÁVILA MONROY
Accionada: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
Los accionantes son personas de 73 y 86 años. Con ocasión del fallecimiento de su hijo, Patrullero de la Policía Nacional, luego de un proceso judicial, se les reconoció el pago de una pensión de supervivientes.
Señalan que presentaron cuenta de cobro en agosto de 2023; sin embargo, a la fecha no se ha realizado el pago por parte de la Policía Nacional, pues están realizando el pago correspondiente a 2019.
Agregan que dadas las circunstancias no cuentan con otro medio de defensa toda vez que el ejecutivo puede tardar muchos años y necesitan atender distintas situaciones con apremio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene a la accionada el pago de la sentencia.
Fallo de primera instancia
vez que el ejecutivo puede tardar muchos años y necesitan atender distintas situaciones con apremio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene a la accionada el pago de la sentencia.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.2 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
Indicó que la acción interpuesta es procedente pues se encuentran afectados derechos de sujetos de especial protección constitucional y el medio ordinario no es idóneo para el eficaz cumplimiento de los derechos de los accionantes. Agregó.
“1. Los aquí accionante son personas de edad avanzada uno de ellos de la tercera edad con graves afectaciones de salud.
2. La entidad accionada ha resuelto sus peticiones informándoles que se encuentran dando cumplimiento a solicitudes de cobro derivadas de sentencias ejecutoriadas de los años 2016 a 2019.
3. Considerando que el plazo establecido en el art. 195 de la L. 1437 de 2011 de (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia para cumplirla, feneció el 05 de marzo de esta anualidad sin que la entidad cumpliera con ello.
4. Si bien esta instancia judicial no es indiferente frente a la asignación del presupuesto destinado para el pago de sentencias judiciales dentro de la entidad y la asignación de turnos para el pago, lo cierto es que el extremo activo goza de especial protección constitucional que por sus edades y afecciones de
presupuesto destinado para el pago de sentencias judiciales dentro de la entidad y la asignación de turnos para el pago, lo cierto es que el extremo activo goza de especial protección constitucional que por sus edades y afecciones de salud, no podrían esperar 5 años o muchos más al respectivo pago de la sentencia judicial, así como tampoco esperar las resultas de un proceso ejecutivo, por lo cual al negarse a hacer efectiva la sentencia judicial vulneró los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
5. Por lo anterior se ordenará al grupo de ejecución de sentencias judiciales de la demandada para que priorice la solicitud de los aquí accionantes sin desconocer la de otros solicitantes con igual o superior jerarquía constitucional.
Frente a la vulneración del principio de solidaridad no probó la trasgresión de este por lo cual se negará.”.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de vida y mínimo vital de la señora Gloria Leonor Parra, identificada con cédula de ciudadanía n° 23.546.892 y el
señor Nicolás Ávila Monroy, identificado con cédula de ciudadanía n° 4.037.382, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y al GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta providencia:
3.1 Se REÚNA Y DISPONGA de lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de los accionantes, para dicho efecto deberá tener en cuenta las necesidades económicas, fechas de expectativa de vida, atención y dolencias de estos, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional.3 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
3.2 Conforme a lo decidido en esta reunión deberá INDICAR una fecha cierta de la inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 01 de noviembre de 2014 a la fecha por concepto de pensión de sobrevivientes, la cual no podrá exceder el término de SEIS (06) MESES, contados a partir de la notificación de esta providencia.
3.3 Deberá COMUNICAR dicha fecha a los accionantes al canal digital dispuesto en la presente acción constitucional, esto es familiamonroy20241980@gmail.com. (…).”.
Escrito de impugnación
La Policía Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su
dispuesto en la presente acción constitucional, esto es familiamonroy20241980@gmail.com. (…).”.
Escrito de impugnación
La Policía Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ante la existencia de temeridad.
Señaló que la parte actora interpuso, frente a las mismas pretensiones, la tutela con radicado 110013336036202400092-00, que es igual en los hechos y derechos.
Agregó que los accionantes no se encuentran desprovistos, pues tienen acceso a salud a través de Famisanar EPS y, adicionalmente, el señor Nicolás Ávila Monroy recibe una pensión de jubilación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Consideraciones de la Sala
La Policía Nacional, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto estima que existe cosa juzgada, pues ya se profirió por parte de esta Corporación, en segunda instancia, una decisión sobre el mismo asunto.
La Sala observa que según la H. Corte Constitucional, sentencia T310 de 2008, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo, los siguientes son los elementos que permiten configurar la temeridad en la acción de tutela.
“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y
determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.
- Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.
1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.4 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo
mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.
- Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.
(iii) Inexistencia de temeridad.
Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se
2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem.5 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:
“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)
Teniendo en consideración la tesis de la H. Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas.
Juzgado 36 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) (No hubo impugnación) Exp. 110013336036202400092-00 Juzgado 52 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A” (Segunda instancia) Exp. 110013342052202400124-01
PARTES
Accionantes: Gloria Leonor Parra y
Nicolas Ávila Monroy
Accionantes: Gloria Leonor Parra y
Nicolas Ávila Monroy
Accionado: Grupo de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional
Accionado: Grupo de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional CAUSA PETENDI En síntesis, los accionantes manifiestan que les fue reconocida, a través de
Accionado: Grupo de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional
Accionado: Grupo de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional CAUSA PETENDI En síntesis, los accionantes manifiestan que les fue reconocida, a través de sentencia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo quien era patrullero de la Policía Nacional, sin embargo a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha sentencia. En síntesis, los accionantes manifiestan que les fue reconocida, a través de sentencia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo quien era patrullero de la Policía Nacional, sin embargo a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha sentencia. OBJETO Se ordene a la accionada el pago de la sentencia. Se ordene a la accionada el pago de la sentencia.
4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.6 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
Como se advierte en el cuadro anterior, existe identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual, en principio, se podría configurar una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos despachos judiciales.
Sin embargo, se entenderá que no se configuró la misma, en tanto existe un motivo razonable que justifica el comportamiento de los demandantes, a saber, su avanzada edad y la fundada preocupación en el sentido de que existe una elevada posibilidad de que no lleguen a disfrutar del beneficio.
razonable que justifica el comportamiento de los demandantes, a saber, su avanzada edad y la fundada preocupación en el sentido de que existe una elevada posibilidad de que no lleguen a disfrutar del beneficio.
Según se advierte en los medios de prueba que obran en el expediente, el pago de las sentencias que realiza la entidad demandada transcurre en la actualidad en el año 2019, es decir, más de 5 años de retraso, lo que puede convertir en ilusorio el derecho efectivo a la pensión de sobrevivientes.
Se agrega a lo anterior, que los demandantes interpusieron en forma directa la acción de tutela, es decir, no contaron con la asistencia de un profesional del derecho que les hiciera ver las repercusiones de la temeridad.
Por tales motivos, no se impondrán consecuencias jurídicas a los demandantes, con motivo de la presentación de dos acciones con identidad de partes, causa y objeto.
No obstante, hay una realidad procesal que no puede ser desconocida: el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, radicado N°. 110013336036202400092-00, declaró improcedente la acción de tutela en sentencia ejecutoriada, lo que impone revocar el fallo de primera instancia en este proceso, por tratarse de dos acciones con identidad de partes, causa y objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
FALLA
República y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 110013342052202400124-01
Accionante: Gloria Leonor Parra y Nicolás Ávila Monroy Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la improcedencia del amparo solicitado por Gloria Leonor Parra y Nicolas Ávila Monroy, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.