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TA CUN - 11001-33-42-0521-2020-00092-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-0521-2020-00092-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

Magistrado Ponente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ANTECEDENTES 1º. La señora Dalma Carolina Mapppe, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 5192 de 20 de agosto de 2019 con el que se negó los derechos prestacionales reclamados por la hoy demandante. De igual forma, solicita ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “… y constituye

pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos: 1269 de 9 de junio de 2015, 246 de 12 de febrero de 2016, 1014 de 9 de junio de 2017 y 340 de 19 de febrero de 2018.EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013. Asimismo, solicita se ordene la reliquidación y pago al demandante de manera retroactiva de las cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a partir del primero de enero de 2013 y hasta cuando el demandante la haya causado de tal manera que la misma también sea considerada hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Que se condene a la demandada a cancelar a la demandante la sanción moratoria

2013 y hasta cuando el demandante la haya causado de tal manera que la misma también sea considerada hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Que se condene a la demandada a cancelar a la demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a “… un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que se derive del pago incompleto de las cesantías. Por demás, solicita se ordene a la demandada a que pague las cantidades líquidas de dinero a que sea condenada a pagar a favor de los demandantes, sean actualizadas mes a mes aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, así como que sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas a la demandante, se realice la respectiva indexación. 2º. Mediante auto de veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES

2EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO El presente asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera el impedimento planteado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1 pronunciarse sobre el mismo. En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento

de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo

sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;(…)”

3EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto

5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. se declararon impedidos para conocer, tramitar y resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DALMA

CAROLINA GARCÍA MAPPE.

Al estudiar las pretensiones de la demanda se observa que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las

Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará y se ordenará la remisión del expediente a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021, 2 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ( 5 de febrero de 2021 y 2 de junio de 2021) para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestac ionales pro movidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.

4EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A,

RESUELVE

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código General del Proceso, DECLÁRASE FUNDADO el impedimento de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

5EXPEDIENTE: 110013342052120200009201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

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