TA CUN - 11001-33-42-053-2013-00718-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2013-00718-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-053-2013-00718-01
DEMANDANTE EDGAR MANUEL ROJAS VANEGAS
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.
CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda.
1.1 Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 015 de 4 de e nero de 2013 y 176 de 22 de marzo del mismo año, en virtud de las cuales la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario en calidad
del mismo año, en virtud de las cuales la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario en calidad de Bombero y que se declare que la entidad demandada le adeuda las horas extras, los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, y d emás emolumentos a que tiene derecho desde el 17 de febrero de 2009.Proceso: 2013-00718-01
Demandante: Edgar Manuel Rojas Vanegas Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
Reconocer, liquidar y pagar las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, los dominicales y festivos, la reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 17 de fe brero de 2009 y hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la controversia litigiosa o se haga efectivo el cumplimiento de la misma; cancelar la suma correspondiente a intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 .
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Edgar Manuel Rojas Vengas se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Edgar Manuel Rojas Vengas se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá a partir del 15 de mayo de 200 0 y actualmente desempeña el cargo de Bombero código 475, grado 15.
1.2.2. El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los domingos y festivos, según los turnos asignados.
1.2.3. Aduce el actor que la administración no le ha cancelado los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado; tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, los compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de los factores salariales y prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho, pues parcialmente solo se le ha cancelado algunos recargos.
1.2.4. El 17 de febrero de febrero de 2012, el actor solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación a partir del 17 de febrero de 2009.
1.2.5. A través de la Resolución No. 015 de 4 de enero de 2013 la entidad demandada resolvió con base en la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana, que el actor debía reintegrar la suma de $11.666.509.Proceso: 2013-00718-01
resolvió con base en la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana, que el actor debía reintegrar la suma de $11.666.509.Proceso: 2013-00718-01
Demandante: Edgar Manuel Rojas Vanegas Sentencia de segunda instancia
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1.2.6. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con la Resolución No. 176 de 22 de marzo de 2013, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
Luego de un extenso análisis del derecho al trabajo y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de trabajo suplementario, sostuvo el apoderado del actor que dado que el demandante presta sus servicios como bombero a favor de la entidad demandada bajo el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, tiene derecho a que se le reconozca y pague las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y no con el Decreto 388 de 1951, pues esta última norma no regula la jornada laboral para esta clase de trabajadores.
1.3.2. De la parte demandada.
La entidad demandada a través de apoderada contestó la demanda, en escrito en el cual se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo, que la administración no ha dejado de reconocer lo que
La entidad demandada a través de apoderada contestó la demanda, en escrito en el cual se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo, que la administración no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde al demandante, pues si bien no liquida horas extras diurnas y nocturnas, ni descansos compensatorios conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978 y sobre la base de 44 horas semanales, si reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento de la normativa especial prevista en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, así como el Acuerdo Distrital 03 de 1999.
Indicó, que no hay discrepancia en torno al reconocimiento y pago de las horas extras; no obstante, advirtió que tal reconocimiento solo se evidenció a partir del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado adoptado mediante sentencia de 17 de abril de 2008, expediente No. 1022 -06, ratificada en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente No. 2003-0039.Proceso: 2013-00718-01
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Aclaró, que disiente de la forma en que la activa pretende que sean liquidadas las horas extras y los recargos por trabajo nocturno y dominicales, pues considera más favorable el sistema de pagos de recargos que maneja el Distrito Capital, al reportarle mayor beneficio al trabajador, inclusive que el señalado por la juri sprudencia del Consejo de Estado, pues bajo el primero no se contemplan límites, mientras que para este último,
el sistema de pagos de recargos que maneja el Distrito Capital, al reportarle mayor beneficio al trabajador, inclusive que el señalado por la juri sprudencia del Consejo de Estado, pues bajo el primero no se contemplan límites, mientras que para este último, frente al pago de horas extras se debe acatar un tope del 50% de la remuneración básica.
Seguidamente, expuso la posición jurídica de la entidad de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada entre los años 1960 a 2008, que consiste en pagar a sus servidores recargos nocturnos, diurnos dominicales y festivos. También hizo una reseña sobre los puntos jurídicos de la nueva postura del Consejo de Est ado (jornada de trabajo, trabajo suplementario, requisitos para el reconocimiento de horas extras, deducciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos y descanso compensatorio).
Manifestó, que, en virtud del principio de favorabilidad, no se ha aplica do la normativa reclamada, toda vez que, con el pago de horas extras se genera un detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo al tener un tope máximo, en tanto con los pagos por recargo nocturno se obtienen ingresos superiores al no tener límite.
Advirtió, que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá tiene su propia reglamentación frente al horario especial de dichos servidores , contenido en el Decreto 388 de 1951, el cual no ha sido derogado expresa o tácitamente y en el mismo se prevé una jornada laboral especial de 66 horas dada la importancia de la labor desempeñada, de ahí que no sea posible liquidar las horas extras sobre la base de 44 horas semanales.
una jornada laboral especial de 66 horas dada la importancia de la labor desempeñada, de ahí que no sea posible liquidar las horas extras sobre la base de 44 horas semanales.
Enfatizó, que la entidad ha pagado a sus servidores recargos nocturnos, dominicales y festivos, aplicando los porcentajes del 35%, 200% y 235%, respectivamente y sobre la base de 240 horas mensuales.
Por otro lado, en relación con la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, señaló que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las horas extras y los compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de tales emolumentos, al no ser factor salarial.Proceso: 2013-00718-01
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1.3.3. La sentencia de primera instancia.
En sentencia proferida el 24 de enero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. - Negar la prosperidad de la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial que reposa en el proceso, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 015 del 4 de enero de 2013 y 176 del 22 de marzo de 2013, por medio de las cuales el Director de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá n egó el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos al señor EDGAR MANUEL ROJAS VANEGAS , identificado con C.C. No.
reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos al señor EDGAR MANUEL ROJAS VANEGAS , identificado con C.C. No. 79.461.381, por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. - (sic) Como consecuencia de la anterior declaración de nul idad y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DISTRITO
CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTÁ a.
1. Reconocer y pagar las horas extras a que tiene derecho el actor, atendiendo a una jornada ordinaria mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento de 50 horas extras al mes, desde el 17 de febrero de 2009 al 31 de enero de
2019.
2. Efectuar la reliquidación y pago del recargo nocturno, dominical y festivo nocturno, como se indicó en esta sentencia, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y aquí explicadas, desde el 17 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019.
3. Se reliquidarán las cesantías reco nocidas y/o pagadas al demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses a partir del 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2019.
4. A efectos de realizar a la (sic) liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el
descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orde n que se impone.
5. No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del accionante, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO. - EL DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, dará cumplimiento alProceso: 2013-00718-01
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presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por las razones expuestas.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver el de establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad o no, por indebida aplicación de las normas en que debía fundarse, al negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, compensatorios y demás emolumentos a los que aduce tener derecho, conforme al Decreto 1042 de 1978 a partir del 17 de febrero de 2009.
ordinarios y festivos, compensatorios y demás emolumentos a los que aduce tener derecho, conforme al Decreto 1042 de 1978 a partir del 17 de febrero de 2009.
Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, en primer lugar, trascribió los artículos 33, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, de lo cual extrajo que la jornada de trabajo p ara los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquellos que cumplen sus funciones de manera discontinua o intermitente o de simple vigilancia, en cuyo caso su jornada es especial de doce horas diarias, sin que exceda 66 horas semanales.
Precisó, que cuando el trabajo se realiza en días de descanso obligatorio, se considera trabajo suplementario, toda vez que se cumple por fuera de la jornada ordinaria y su remuneración corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado y se contempla el derecho a un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando no se concede, el trabajador puede optar por la retribución en dinero.
Respecto a la jornada extraordinaria, sostuvo que de acuerdo con los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 es la que se cumple excediendo la jornada ordinaria y se presenta cuando, por razones especiales del servicio se deben realizar trabajos en jornadas adicionales a la ordinaria y su reconocimiento se da bajo el cumplimiento de los requisitos ahí previstos, entre otros, que el empleado pertenezca a los niveles técnicoasistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente , sea autorizado previamente
jornadas adicionales a la ordinaria y su reconocimiento se da bajo el cumplimiento de los requisitos ahí previstos, entre otros, que el empleado pertenezca a los niveles técnicoasistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente , sea autorizado previamente mediante comunicación escrita y su remuneración se hará en los porcentajes ahí previstos, no siendo viable pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales y las queProceso: 2013-00718-01
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excedan el tope se cancelaran con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas.
Seguidamente, indicó que el Decreto 388 de 1951 expedido por la Alcaldía Distrital no puede tenerse en cuenta como reglamentación de la jornada especial de los bomberos, por cuanto en él se estableció un sistema de turnos y no una jornada laboral.
Frente al caso en particular y concret o, precisó que las pretensiones de la demanda se encuentran limitadas del 17 de enero de 2009 al 31 de enero de 2019, de acuerdo con la manifestación del demandante en audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2019, en la que indicó que el sistema de turnos de la entidad fue modificado con Resolución 080 de 29 de enero de 2019; de igual forma que estaba probado que el actor labora como bombero, código 475, grado 15, con una jornada de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y resolvió cada una de las pretensiones del actor en el siguiente sentido.
Horas extras: Sostuvo que, al trabajar el actor en jornadas de 24 horas de labor por 24
labor por 24 horas de descanso y resolvió cada una de las pretensiones del actor en el siguiente sentido.
Horas extras: Sostuvo que, al trabajar el actor en jornadas de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, se incluían en estas horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de des canso y en la siguiente, 3 días de labor por 4 días de descanso, por ello en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, correspondiendo ello a un promedio de 360 horas mensuales.
En consonancia con lo anterior, indicó que el actor laboró un total de 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, lo cual se entiende como horas extras; no obstante, solo se podían cancelar 50 horas extras al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Explicó, que las demás horas trabajadas deben ser compensadas a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, para este caso 120 horas, que equivalen a 15 días de descanso, pero, comoquiera que el actor al mes disfrutaba de 15 días de descanso, el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido para su pago en dinero fue debidamente compensado.
En ese orden, indicó que el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes de acuerdo con los turnos registrados en las planillas, a partir del 17 de febrero de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2019.Proceso: 2013-00718-01
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a partir del 17 de febrero de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2019.Proceso: 2013-00718-01
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Recargos nocturnos, dominicales y festivos: Precisó, que está probado en el plenario que la pasiva viene cancelando estos conceptos considerando los porcentajes del 35%, 200% y 235%, respectivamente; no obstante es errada la fórmula utilizada para su cálculo, pues si bien considera el porcentaje previsto por la ley, no lo hace sobre la base de 190 horas mensuales, sino con 240 horas mensuales; por ello, los valores cancelados por dichos conceptos resultan ser menores frente a los que realmente se deben reconocer, por lo que ordenó el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos a partir del 17 de febrero de 2009, con aplicación de las siguientes fórmulas:
“Asignación Básica Mensual 35% Número horas laboradas con recargo 190 (Recargos Nocturnos)
Asignación Básica Mensual 200% Número horas laboradas con recargo 190 (Dominicales y Festivos)
Asignación Básica Mensual 235% Número horas laboradas con recargo 190 (Jornada nocturna en dominicales y festivos) “
Compensatorios por trabajo en dominicales y festivos : Manifestó, que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 adicional al incremento en el valor del día de trabajo, el empleado tiene derecho a un día de descanso. En el caso del actor estaba demostrado que laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón
con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 adicional al incremento en el valor del día de trabajo, el empleado tiene derecho a un día de descanso. En el caso del actor estaba demostrado que laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón de la jornada que debía atender; sin embargo, no había lugar al reconocimiento de días compensatorios, en la medida que, al laborar después de 24 horas, tenía un descanso de 24 horas, por ello, los compensatorios ya los había disfrutado.
Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales: Expresó que el reajuste que se ordena en la sentencia con ocasión del trabajo suplementario prestado por el actor incide en el reajuste o reliquidación de sus cesantías y sus intereses, en a tención a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Precisó, que la entidad demandada deberá reajustar las cesantías reconocidas al actor a partir del 17 de febrero de 2009, con los intereses que de este concepto se generen, incluyendo como base salarial para la liquidación los conceptos reconocidos en la sentencia hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual la administración adoptó la nueva reglamentación que se ajusta a la reglamentación jurisprudencial sobre la materia.
Finalmente, debe decirse que el juez de primera instancia señaló en su providencia que no acogía a las conclusiones del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, alProceso: 2013-00718-01
Demandante: Edgar Manuel Rojas Vanegas Sentencia de segunda instancia
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estimar que fueron emitidas sin ningún sustento contable y la falta de concordancia entre los informes presentados.
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estimar que fueron emitidas sin ningún sustento contable y la falta de concordancia entre los informes presentados.
1.3.4.- Fundamentos de los recursos.
1.3.4.1. Parte actora: El apoderado de la parte actora solicita que se revise la decisión en los puntos que a continuación se detallan:
1. Reconsiderar el reconocimiento y pago de solo 50 horas extras diurnas al mes, no reconociendo las 120 horas extras adicionales que laboró o el total de las horas extras que haya laborado, en aplicación del principio de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho a la igualdad frente a los servidores que laboran 44 horas semanales, que ameritan la aplic ación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con la limitante impuesta en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
2. Reconsiderar el no reconocimiento de los descansos compensatorios po r la labor ejecutada en dominicales y festivos, en el entendido que las 24 horas de descanso que siguen a las 24 horas de labor, no deben ser estimadas como descansos compensatorios remunerados, pues ello constituiría un desconocimiento injustificado del principio de favorabilidad y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho a la igualdad frente a los demás servidores públicos que eventualmente laboren en días dominicales y festivos, y dado el caos que se generaría por la concesión de estos y en aras de proteger el interés general sean concedidos en dinero.
3. Reconsiderar el reajuste no solo de las cesantías con el valor de las horas extras
dominicales y festivos, y dado el caos que se generaría por la concesión de estos y en aras de proteger el interés general sean concedidos en dinero.
3. Reconsiderar el reajuste no solo de las cesantías con el valor de las horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales de que es beneficiario el actor, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Lo anterior, toda vez que, las horas extras constituye una contraprestación directa de la labor desempeñada y por tanto es salario.
Finalmente, concluyó que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia a fin de precisar: (i) El reconocimiento, liquidación y pago de las 170 horas extras que laboró el actor desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2019; (ii) el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos nocturnos (35%), dominicales y festivos diurnos (200%) y dominicales y festivos nocturnos (235%), laborados por el demandante desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2019, empleado para su cálculo el factor deProceso: 2013-00718-01
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190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten entre lo pagado por el Distrito Capital y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste ; (iii) el reconocimiento, reliquidación y pago no solo de las ce santías con el valor de las horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales percibidas por el actor entre el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 y (iv) suprimir el numeral 4º
extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales percibidas por el actor entre el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 y (iv) suprimir el numeral 4º del ordinal segundo de la parte resoluti va del fallo , dado que el descuento de las situaciones administrativas es improcedente.
1.3.4.1. Parte demandada: Adujo, que se equivoca el juez de primera instancia al indicar que la jornada es de 190 horas mensuales, desconociendo la regla especial incluida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en relación a que los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de labores discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que exceda las 66 horas semanales.
Afirmó, que la jornada laboral de los bomberos de la UAECOB se encuentra prevista en la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009, en la cual se prevé que su jornada máxima de trabajo corresponde a 66 horas semanales.
Explicó, que la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fue expedida con plenas facultades legales por parte del Director de la UAECOB y en ella se determina claramente la necesidad, oportunidad y conveniencia de una jornada especial, normativa que no ha sido acusada de ilegal ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento, máxime si desarrolla la atribución legal conferida en el Decreto Ley 1042 de 1978 que establece: “A los empleos cuyas funciones i mplican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una
Ley 1042 de 1978 que establece: “A los empleos cuyas funciones i mplican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”.
Agregó, que dada la naturaleza propia de las acti vidades especiales que realizan los bomberos, su actividad es discontinua e intermitente, comoquiera que, los bomberos deben permanecer en su puesto de trabajo por largos períodos sin realizar ninguna actividad, esperando eventuales llamados. El factor de atención es continuo, pero el de actividad no, pues este depende los eventos que se presente, de ahí el carácter de intermitente y, por lo tanto, aplicable la jornada máxima d e trabajo de 66 horas semanales.Proceso: 2013-00718-01
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De otra parte, indicó que, si bien es cierto, la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 y el Decreto 388 de 1951 no regulan la remuneración de los bomberos, por integración jurídica y principio de favorabilidad dicho vacío en las normas especiales debe ser llenado con el Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con los Decretos 1421 de 1993 y 555 de 211 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006 , teniendo como jornada máxima mensual para los bomberos 240 horas y con base en ello liquidar y pagar el trabajo suplementario, tal como lo viene haciendo la entidad.
De otra parte, solicitó que en caso de inaplicarse la Resolución 656 de 29 de diciembre
mensual para los bomberos 240 horas y con base en ello liquidar y pagar el trabajo suplementario, tal como lo viene haciendo la entidad.
De otra parte, solicitó que en caso de inaplicarse la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 se realice un control de legalidad por vía de excepción.
1.3.5. Alegatos de conclusión : Dentro de la oportunidad legal prevista pa ra ello, las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos de anteriores intervenciones (fols. 594-600)
II.-CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos en el presente caso, consistente en determinar si: (i) el señor Edgar Manuel Rojas Vanegas, en su condición de Bombero de la UAECOB, le debe ser aplicado el Decreto Ley 1042 de 1978 en lo relacionado con la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público o, la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 que reglamentó la jornada de trabajo de estos servidores al interior de la precitada entidad.
Establecido lo anterior, establecer si procede el reconocimiento y pago a partir del 17 de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2019, de : (i) la totalidad de las horas extras diurnas; (ii) los recargos nocturnos en días ordinarios y dominicales y festivos; (iii) los descansos compensatorios y, (iv) si se deben incluir tales emolumentos en la base de liquidación de los conceptos salariales y prestacionales sociales que devenga.
2.2. Los hechos probados.
descansos compensatorios y, (iv) si se deben incluir tales emolumentos en la base de liquidación de los conceptos salariales y prestacionales sociales que devenga.
2.2. Los hechos probados.
2.2.1. A través de la Resolución No. 0466 de 11 de mayo de 2000, el secretario de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá nombró al señor Edgar Manuel Rojas Vanegas, en el cargo de Bombero código 635, grado 10 (fols. 41-42).Proceso: 2013-00718-01
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2.2.2. De conformidad con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2012 por la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se extrae que el actor desde enero de 2009 ejerce el cargo de Bombero código 475
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