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TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00125-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00125-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica

1. ASUNTO

Sería del caso que la sala procediera a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la sala de decisión con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual se bnegó la solicitud de aclaración de sentencia emitida por esta corporación el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, se encuentra que el mismo resulta improcedente.

2. ANTECEDENTES

La señora Liliana Mercedes Moreno Suárez a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en : i) el Acta No. 010 de 18 de diciembre de 2007 mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional no la propuso para el llamamiento a curso de la Academia Superior de Policía “Aspol 2008” ; ii)

mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional no la propuso para el llamamiento a curso de la Academia Superior de Policía “Aspol 2008” ; ii) el Oficio 123727 ADEHU-GRUAS-1-10 del 1.° de mayo d e 2015, por medio del cual no se aceptó la petición de reclamación contra el acta anterior y, iii) el Oficio No.011 de 10 de agosto de 2015 , mediante el cual definitivamente no se recomienda el llamamiento a concurso y curso de ascenso a teniente coronel.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a que: i) le modifique el escalafón actual, le reincorpore la antigüedad como teniente coronel , y la llame a curso de ascenso a coronel atendiendo la antigüedad que ostentan actualmente sus compañeros; ii) pague los daños morales causados, la llame a curso de ascenso , la ascienda a coronel sin solución de continuidad , sin perder la antigüedad y , iii) devuelva los emolumentos no pagados correspondient es al grado de teniente coronel y coronel como si hubiera ascendido al tiempo con sus compañeros, sin realizar ninguna clase de descuentos atendiendo a la indemnización del daño.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las suplicas de la demanda2, motivo por el cual la parte actora apeló la decisión, siendo asignado el conocimiento de las diligencias a esta corporación, que a través de sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno

1 Fls. 47-61

cual la parte actora apeló la decisión, siendo asignado el conocimiento de las diligencias a esta corporación, que a través de sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno

1 Fls. 47-61 2 Fls. 305-312Radicación: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez 2

Demandado: Nación– MDNPN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- (2021), con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon confirmó la decisión apelada, y condenó en costas de segunda instancia a la parte accionante por la suma de

$200.0003.

Frente a la sentencia de segu nda instancia, la demandante elevó solicitud de aclaración requiriendo no condenar la en costas, teniendo en cuenta que no se demostró que hubiera actuado con manifiesta carencia de fundamento legal4.

Mediante providencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la sala de decisión con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon negó la solicitud de aclaración, por cuanto la condena en costas impartida en las diligencias no contiene en la parte resolutiva frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contrario a ello, lo que se observa en la solicitud de la demandante es una inconformidad de cara a la decisión adoptada en los que tiene que ver con ese aspecto5.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica6 contra la providencia del siete

decisión adoptada en los que tiene que ver con ese aspecto5.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica6 contra la providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), manifestando que es “contra legem” condenar en costas a la demandante cuando la norma procesal aplicable y vigente expresamente no acoge el régimen objetivo en el que se sostiene el despacho para condenar en costas a una mujer trabajadora como la demandante, de igual forma, desconoce el pri ncipio de favorabilidad en el que se fundamenta la Ley 2080 de 2021. En ese orden, solicitó no se condene en costas de primera ni de segunda instancia a la demandante.

4. PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de súplica está consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento administrativo y de la Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, así:

“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de juri sdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 º a 8º del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”

De igual forma, la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, introdujo un nuevo artículo en el cual reguló las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios, de la siguiente forma:

3 Fls. 376-387 4 Fl. 397 5 Fls. 400-401 6 Fls. 404 y vto.Radicación: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez 3

Demandado: Nación– MDNPN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.”

Así mismo, se verifica que la disposición que regula la aclaración de sentencia, esto es, el artículo 285 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su

artículo 285 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subraya fuera del texto).

En el asunto se advierte que el recurso de súplica se interpuso en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), por medio de la cual la sala de decisión con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon negó la solicitud de aclaración elevada frente a la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Entonces, atendiendo el tenor de las precitadas disposiciones, sin lugar a dudas se desprende la improcedencia de la presente súplica, toda vez que el caso bajo estudio expresamente se encuentra enlistado en el artículo 243A del CPACA como una de las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios ; además, la norma procesal general también estableció de manera clara que frente a la providencia que resuelve la aclaración de sentencia no proceden recursos.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora , en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que negó la aclaración de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la subsección, devuélvase el

veintiuno (2021) que negó la aclaración de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la subsección, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador, Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon , para lo de su cargo.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVORadicación: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez 4

Demandado: Nación– MDNPN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------

Magistrada

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroj a el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

DV

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