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TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00215-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00215-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN – El fallo objeto de reproche fue claro respecto a la manera en la cual se resolvió lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia, y no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal co mo lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídiconormativa diferente / DECISIÓN – La sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de d os mil veintiuno (2 021), toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicit ud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la sala de decisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)?

Extracto: “(…) Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera q ue el demandante solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta sala en cuanto lo condenó en costas, pese a lo estableci do en el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda c on manifiesta

188 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda c on manifiesta carencia de fundamento legal ”. (…) A efectos de dar respuesta a lo planteado por la parte demandante, y de acuerdo con lo referido previamente, la sala recuerda que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda; y de adición, cuando se omitió resolver sobre alguna pretensión, o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) Para explicar esta primera figura, la Corte Suprema de Justicia (…) señaló que la aclaración de una sentencia , “proce de únicamente con el pr opósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que por su redacción ininteligible o p or la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”; en este senti do, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda: (…) “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con e lla son explicaciones merame nte especulativas o provocar

expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con e lla son explicaciones merame nte especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones e n él incorporadas (…) Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, o para reabrir el debate, sino para brindar una explicación sobre “expresiones o frases del fallo que sean ambiguas”, o sobre cualquier “aspecto confuso que requiera may or entendimiento” (…) y esto tiene como sustento principal el art. 285 del CG P, el cual señala que, “la sentenc ia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Al respecto, la citada corporación adujo: “Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caud al probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. (…) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada, a través de suapoderado judicial, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que

probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. (…) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada, a través de suapoderado judicial, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la m otiva que influy an en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posici ón hermenéutica que no comparte. (…) Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y q ue influyan en la decisiónen tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pe nsamiento de quien solicita la aclaración. (…) La parte demandada plantea como puntos de aclaración de la providencia aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos ”. (…) Así las cosas, al analiz ar lo planteado por la parte accionante en el escrito presentado, se encuentra que esta no solicita realmente una aclaración de puntos oscuros o que generen duda, sino que se modifique la sentencia de segunda instancia para que no se le condene en costas, por lo que se evidencia que no se trata de un asunto que ofrezca motivo de duda, sino de una divergencia de interpretación, lo cual lo aleja del propósito de la solicitud elevada. (…) De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver

que se evidencia que no se trata de un asunto que ofrezca motivo de duda, sino de una divergencia de interpretación, lo cual lo aleja del propósito de la solicitud elevada. (…) De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver sobre alguna pretensión o cualquier otro asun to que por mandato de la ley debía s er objeto de pronunciamiento, sino que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, amparado en una petición de aclaración de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido. (…) Ahora bien, pese a lo anterior, y con el objeto de determinar si en efecto existen puntos oscuros o que generen duda, al revisar la sentencia en el aspecto frente al cual la parte demandante manifestó su inconformidad en el escrito de aclaración, se observa que la providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora. (…) Para el efecto, se indicó que conforme al art. 365 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte que “se le resuelva desfa vorablemente el recurso de apelación ”. (…) En tal sentido, se c oncluyó que como el recurso de apelación de la parte accionant e fue resuelto desfavorablemente, conf irmando la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, era procedente que la parte activa fuera condenada en costas de segunda instancia . (…) Luego entonces, contrario a lo afirmado en el escrito presentado por la activa, este extremo procesal no fue

decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, era procedente que la parte activa fuera condenada en costas de segunda instancia . (…) Luego entonces, contrario a lo afirmado en el escrito presentado por la activa, este extremo procesal no fue condenado en costas por haber le sido adverso el resultado del mismo, o por haber presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, sino por cuanto el recurso de apelación interpuesto se despachó de manera desfavorable. (…) De manera que, contrario al fin que persigue la aclaración o adición de las sentencias, en este asunto se encuentra demostrado que el fallo objeto de reproche fue claro respecto a la manera en la cual se resolvió lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia, y no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente” (…) por lo que, conforme a lo señalado en este proveído, se debe negar la solicitud de aclaración pretendida. (…) La sala negará la solicit ud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de d os mil veintiuno (2021), toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad.

establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad.

AC1424-2014. M.P. Ruth M arina Díaz Rueda; Consejo de Estado, Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante , respecto de la sentencia proferida por la sala de decisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

2. ANTECEDENTES

La sala de decisión profirió sentencia de segunda instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), confirmando el fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Tres

2. ANTECEDENTES

La sala de decisión profirió sentencia de segunda instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), confirmando el fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; a su vez, dispuso condenar en costas a la parte actora al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación por esta interpuesto, así:

“15. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la

excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01 Página 2 de 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes

Demandado: Nación – MDN -PN

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)”. (Negrita de la sala).

En tal medida, se observa que el recurso de apelación de la parte accionante fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, motivo por el cual la parte activa debe ser condenada en costas de segunda instancia.

Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas.

Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, en la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L).”

3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La parte actora solicita que se aclare1 la sentencia proferida por esta s ala, pues refiere que

suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L).”

3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La parte actora solicita que se aclare1 la sentencia proferida por esta s ala, pues refiere que para condenarla en costas se acudió al criterio objetivo, desconociendo el régimen más favorable al demandante, así como lo establecido en la Ley 2080 de 2021 y el art. 53 de la Constitución Política, que dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se debe resolver a favor del trabajador.

Conforme a lo anterior, afirma que la sentencia debió aplicar el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

No obstante, refiere que se crea una duda en la parte actora en cuanto a la justicia que se le imparte, pues la decisión de condenar lo en costas va en contravía del principio “pro homine” y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, en la medida que dentro del expediente no se demostró que actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable

En lo que corresponde a la solicitud de aclaración, adición y corrección de providencias judiciales, es imperioso señalar que estas figuras no se encuentran reguladas por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto que autoriza aplicar a

judiciales, es imperioso señalar que estas figuras no se encuentran reguladas por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.

Así las cosas, se observa que el artículo 287 del Código General del Proceso, en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente:

1 Fls. 492-495.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01 Página 3 de 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes Demandado: Nación – MDN -PN “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Ahora bien, respecto de la aclaración y la adición, el Consejo de Estado2 en proveído adiado 27 de julio de 2017 explicó tal figura de la siguiente manera:

“2.1. Requisitos para la procedencia de la ac laración y adición de la sentencia

27 de julio de 2017 explicó tal figura de la siguiente manera:

“2.1. Requisitos para la procedencia de la ac laración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (…) De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo”.

vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo”.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda; y por otra parte, la adición solo resulta procedente cuando la sentencia haya omitido resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

4.2 Caso concreto

2 C.E., Sec. Primera, Sent. 2015-00435, jul.27/2017. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01 Página 4 de 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes Demandado: Nación – MDN -PN 4.2.1 Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera que el demandante solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta sala en cuanto lo condenó en costas, pese a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A efectos de dar respuesta a lo planteado por la parte demandante, y de acuerdo con lo

se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A efectos de dar respuesta a lo planteado por la parte demandante, y de acuerdo con lo referido previamente, la sala recuerda que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda; y de adición, cuando se omitió resolver sobre alguna pretensión, o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Para explicar esta primera figura, la Corte Suprema de Justicia3 señaló que la aclaración de una sentencia, “procede únicamente con el propó sito de precisar su verdadero sentido en cuanto que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”; en este sentido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda:

“a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la

persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (…)”.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, o para reabrir el deb ate, sino para brindar una explicación sobre “expresiones o frases del fallo que sean ambiguas”, o sobre cualquier “aspecto confuso que requiera mayor entendimiento”4, y esto tiene como sustento principal el art. 285 del CGP, el cual señala que, “la senten cia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Al respecto, la citada corporación adujo:

“Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

3 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC1424-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

3 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC1424-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 C.E., Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01 Página 5 de 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes Demandado: Nación – MDN -PN (…) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte.

Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisiónen tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien solicita la aclaración. La parte demandada plantea como puntos de aclaración de la providencia aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos”. (Negrita

aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos”. (Negrita de la sala).

Así las cosas, al analizar lo planteado por la parte accionante en el escrito presentado, se encuentra que esta no solicita realmente una aclaración de puntos oscuros o que generen duda, sino que se modifique la sentencia de segunda instancia para que no se le condene en costas, por lo que se evidencia que no se trata de un asunto que ofrezca motivo de duda, sino de una divergencia de intrepretación, lo cual lo aleja del propósito de la solicitud elevada.

De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver sobre alguna pretensión o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, amparado en una petición de aclaración de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido.

4.2.2 Ahora bien, pese a lo anterior, y con el objeto de determinar si en efecto existen puntos oscuros o que generen duda , al revisar la sentencia en el aspecto frente al cual la parte demandante manifestó su inconformidad en el escrito de aclaración, se observa que la providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.

Para el efecto, se indicó que conforme al art. 365 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por

providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.

Para el efecto, se indicó que conforme al art. 365 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte que “se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

En tal sentido, se concluyó que como el recurso de apelación de la parte accionante fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, era procedente que la parte activa fuera condenada en costas de segunda instancia.

Luego entonces, contrario a lo afirmado en el escrito presentado por la activa, este extremo procesal no fue condenado en costas por haberle sido adverso el resultado del mismo, o por haber presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, sino por cuanto el recurso de apelación interpuesto se despachó de manera desfavorable.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00215-01 Página 6 de 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Reinaldo Triviño Reyes Demandado: Nación – MDN -PN 4.2.3 De manera que, contrario al fin que persigue la aclaración o adición de las sentencias, en este asunto se encuentra demostrado que el fallo objeto de reproche fue claro respecto a la manera en la cual se resolvió lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia, y no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo

en este asunto se encuentra demostrado que el fallo objeto de reproche fue claro respecto a la manera en la cual se resolvió lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia, y no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente”5, por lo que, conforme a lo señalado en este proveído, se debe negar la solicitud de aclaración pretendida.

5. CONCLUSIÓN

La sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE:

1.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por la sala el pasado veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

2.- Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la Rama Judicial Samai.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Fi

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