TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00269-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00269-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BASICA – La solicitud de reajuste de salarios resulta improcedente / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Comoquiera que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que la fórmula de reajuste establecida “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior” solo será aplicable para pensiones y asignaciones de retiro, los aumentos de los salarios de los años solicitados por el actor se establecieron en su momento con base en el incremento establecido por el Gobierno Nacional.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1999 hasta el 2004, con efectos sobre la pensión de invalidez que percibe actualmente, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia?
Extracto: “(…) En el caso bajo examen se tiene que el señor (…) fue retirado de l servicio por disminución de su capacidad laboral a partir del 24 de agosto de 2013, tal como consta en la Resolución No. 2900 del 23 de julio de 2013 (fls. 36 y 37), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. (…) Por su parte, el demandante considera que en virtud del principio de favorabilidad, la asignación reconocida debe ser reajustada conforme al IPC para los años 1997 ,
medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. (…) Por su parte, el demandante considera que en virtud del principio de favorabilidad, la asignación reconocida debe ser reajustada conforme al IPC para los años 1997 , 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, como quiera que el reconocimiento de un porcentaje menor genera desigualdad frente a los demás pensionados. Adem ás, asegura que la decisión de la administración afectó su remuneración mínima vital y móvil durante esos años, razón por la cual la entidad debe reajustar sus salarios y ordenar corregir con los nuevos valores la hoja de servicios, para que dichos valores sean tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de la pensión de invalidez. (…) Es importante tener en cuenta que el actor solicita el reajuste de los años 19 97, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, época en la que aún n o le había sido reconocida su asignación de retiro pues se encontraba en servicio activo . (…) Al respecto es importante mencionar que la solicitud de reajuste de salarios resulta improcedente, comoquiera que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que la fórmula de reajuste establecida “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior” solo será aplicable para pensiones y asignaciones de retiro. En ese sentido, los aumentos de los salarios de los años solicitados por el actor se establecieron en su momento con base en el incremento establecido por el Gobierno Nacional. (…) Por otra parte, respecto a la solicitud de aplicar la excepción
retiro. En ese sentido, los aumentos de los salarios de los años solicitados por el actor se establecieron en su momento con base en el incremento establecido por el Gobierno Nacional. (…) Por otra parte, respecto a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, la Sala advierte que, tal como lo señaló el A quo, no es procedente, comoquiera que el actor no argumentó la razón de la contradicción entre los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y la Carta Fundamental. Además, dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, de tal forma que no se observa una contradicción evidente entre estos y alguna norma constitucional. Conforme con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003, citada a espacio, es viable que los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos tengan un incremento por debajo de la variación del IPC, constituyendo como único límite a esa posibilidad el aumento de los salarios más bajos, el cual no puede resultar inferior al salario mínimo, pero ese no es el acto del actor, cu yo salario básico para el año 2013 ($1.24.3108) excedía el monto del salario mínimo legal vigente para esa anualidad ($589.500). (…) Valga aclarar que al no haber lugar al reajuste de salarios con fundamento en el IPC, tampoco hay lugar a mod ificar la hoja de servicios del demandante incluyendo nuevos valores a efectos de que seareliquidada la pensión de invalidez. (…) En consecuencia, la Sala proc ederá a
al reajuste de salarios con fundamento en el IPC, tampoco hay lugar a mod ificar la hoja de servicios del demandante incluyendo nuevos valores a efectos de que seareliquidada la pensión de invalidez. (…) En consecuencia, la Sala proc ederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuen ta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C475 de 1997; C-1017 de 2003; Consejo de Estado, sentencias del 19 de abril de 2009, Rad. 2048-2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011. Rad. 14792009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de octubre de 2011. Rad. 21672009 M.P. Alfonso Vargas Rincón, 15 de noviembre de 2012. Rad 2010-5111 M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, 29 de noviembre de 2012. Rad. 2012-1651. M.P. Víctor Alvarado Ardila y 30 de noviembre de 2015. Rad. 2015-2693 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 9 de marzo de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25000-2325000-2010-00879-01 (2321-12); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, 5 de mayo de 2016, William Hernández Gómez, 16402012; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 27 de enero de 2011, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, 1479-2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A 4 de marzo de 2010, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 0479-2009.
FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 199 5; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OFI 15 -59664 MDNSGDASPSAP del 29 de julio de 2015 y OFI 15-67625 MDNSGDAGPSAP del 26 de agosto del mismo año, a través de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de invalidez y el reconocimiento y pago de reajuste de pensión con el IPC.
Pidió que se declare que el accionante tiene derecho a que se reconozca y pague el reajuste del salario básico y los demás emolumen tos desde el 1º de enero de 199 9 hasta su retiro de la institución, en cumplimiento de las
1 Fls 1 a 19.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
1 Fls 1 a 19.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la H. Corte Constitucional.
Igualmente, solicitó el pago d el reajuste del IPC de todas las prestaciones sociales que se hayan causado desde el 1º de enero de 199 9 hasta su retiro, así co mo la elaboración de una nueva hoja de vida en la que se incluya n dichos reajustes, para que sea remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a efectos de que se realice la reliquidación de la pensión de invalidez.
Pidió que se condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto de indexación de la primera mesada pensional conforme a la variación del IPC certificada por el DANE al momento de su pago.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la Nación – Ministerio de Defensa.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor FERNANDO SARMIENTO ROA ingresó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 2 de abril de 1993 y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 24 de mayo de 2013, tras los 3 meses de alta.
Nacional el 2 de abril de 1993 y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 24 de mayo de 2013, tras los 3 meses de alta.
Mediante la Resolución No. 2900 del 23 de julio de 2013 , expedida por la Dirección Administrativa de Grupo de Pensiones de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 24 de agosto de la misma anualidad, en cuantía del 85% del sueldo bá sico y los haberes de un Sargento Primero de las Fuerzas Militares.
Mediante la Resolución No. 161148 del 16 de agosto de 2013 la demandada le reconoció al señor SARMIENTO ROA las cesantías definitivas con base en el sueldo básico de un Sargento Primero, sobre el cual se liquidaron los demás factores prestacionales computables para la asign ación de retiro, de conformidad con el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
En criterio de la parte actora, el accionante tiene derecho al reajuste d e sus salarios y prestaciones periódicas en aplicación al IPC y a que se e labore una nueva hoja de servicios para el reajuste de su prestación periódica.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, preámbulo, artículos 1° al 6°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, preámbulo, artículos 1° al 6°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. - Ley 4ª de 1992, artículos 2°, 4° y 10. - Ley 1437 de 2011, artículo 138.
Invocó la violación de la Ley como causal de nulidad de los acto s administrativos demandados, argumentando que la entidad al desp achar en forma desfavorable las peticiones del demandante desconoció los princ ipios fundamentales pro pios del Estado Social de Derecho establecidos en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.
Aseguró, que de acuerdo con lo expuesto por la H. Cor te Constitucional en sentencias C-710 de 1999, C -815 de 1999, los trabajadores tienen derecho a que su salario mantenga su poder adquisitivo y se incremente mín imo con el IPC.
Sostuvo que al demandante no se le respetó su remuner ación mínima, vital y móvil y, por el contrario, se le causó un detrimento en s u patrimonio al no incrementarle su sueldo dura nte los años 1999 a 2004 en la proporción que aumentó el costo de vida ocasionado por la inflación. Además, indicó que se desconoció su derecho a que su salario no sea desmejorado y a q ue se diera aplicación al principio de favorabilidad, en este caso, a q ue se le aplicara el reajuste con base en el IPC por resultarle más favorable.
Afirmó que la entidad desconoció su derecho a la igualdad, comoquiera que el demandante estando en el mismo rango militar que o tras personas y
reajuste con base en el IPC por resultarle más favorable.
Afirmó que la entidad desconoció su derecho a la igualdad, comoquiera que el demandante estando en el mismo rango militar que o tras personas y teniendo una disminución física, no ha obtenido el reajuste de sus prestaciones conforme al IPC, lo cual implica un desconocimiento de sus derechos adquiridos respecto al reajuste de sus salarios y prestaciones.
Afirma que el principio de oscilación no es solo para el personal pensionado o con asignación de retiro, sino también para el activo, pues fue consagrado para asegurar el derecho a la igualdad.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
Citó como fundamento, entre otras, las sentencias del 28 de junio de 2012 del
H. Consejo de Estado (expediente No. 05001233100020010226001) y del 12 de
febrero de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad me diante los actos administrativos demandados dio respuesta negativa y explicó las razones de derecho que le asisten.
Expuso que mediante el Decreto Ley 1211 de 1990 se estableció el sistema de oscilación para salvaguardar las asignaciones del personal mi litar en retiro y pensiones de los beneficiarios de dichas normas.
Mencionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que para que las
oscilación para salvaguardar las asignaciones del personal mi litar en retiro y pensiones de los beneficiarios de dichas normas.
Mencionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante se reajustarían de oficio el primero de enero de cada año, según la variación del IPC del año anterior debidamente certificado por el DANE. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.
Sostuvo que la Ley 238 de 1995 adicionó la norma anterior en el sentido de que el reajuste con fundamento en el IPC consagrado en el artículo 14 antes mencionado le resulta aplicable a los regímenes exceptuados.
En consideración a lo anterior, el apoderado de la entidad explicó que el reajuste del IPC únicamente se aplica a las pensiones y no a los salarios, como lo pretende el demandante, por lo tanto dicho reajuste no le resulta aplicable comoquiera que para los años 1999 a 2013 se encontraba vinculado en servicio activo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la
2 Fls 56 a 61. 3 Fls 74 a 79.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
demanda.
El A quo mencionó que el señor FERNANDO SARMIENTO ROA laboró hasta el 24 de mayo de 2013 al servicio de la entidad demandada y que en el prese nte caso pretende que se reliquide su sueldo durante el periodo comprendid o entre el 1999 hasta el 2004 conforme al IPC.
Recordó que a partir del año 1996 el Gobierno Nacional estableció la e scala gradual porcentual para los miembros activos de las Fuerzas Públicas, es decir, que a partir de tal fecha los salarios de los activos fueron nivelados y cada año se realizó el aumento referido.
Expuso que había una gran diferencia entre los reajust es de las asignaciones de retiro, que se realizan por regla general con base en el principio de oscilación, cuyo objetivo es mantener el valor adquisitivo de la asignación de retiro y el salario del personal activo, cuya prestación es reajusta da anualmente por el Gobierno Nacional.
En ese sentido, concluyó que como lo pretendido era el reajuste del salario del demandante durante su servicio activo y su sueldo siempre estuvo ajustado bajo los parámetros del Gobierno, no era procedente acceder a dicha pretensión.
Aseveró que tampoco era posible acceder a la solicitud de la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, puesto que esta fue pedi da como consecuencia del reajuste del sueldo en actividad que había sido ya negado.
Finalmente, señaló que si bien es cierto el demandante había solicitado la
la pensión de invalidez del demandante, puesto que esta fue pedi da como consecuencia del reajuste del sueldo en actividad que había sido ya negado.
Finalmente, señaló que si bien es cierto el demandante había solicitado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, también lo es que no indicó las razones por las cuales considera que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 son contrarios a la Constitución.
Lo anterior, porque no se señaló “que existiera una diferencia entre el aumento de la asignación básica fijada a través de los decretos por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor y de otro, no se advierte que con los Decretos de los que se depreca su inaplicación se ponga en una condición desigual al demandante frente a sus iguales”.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del accionante manifestó que este obtuvo el reconocimiento y pago de sus prestaciones tomando en cuenta el sueldo básico y lo s haberes de actividad que obraban en la hoja de servicio, pero allí no se tuvi eron en cuenta los reajustes positivos de los sueldos con el IPC, sino por debajo del mismo.
Insistió que desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional no realizó los reajustes a los sueldos básicos del personal de
mismo.
Insistió que desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional no realizó los reajustes a los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de los miembros activos de la Fuerza Pública.
Mencionó que por ejemplo para los años 1999 y 2002, el IPC fue de 16.70% pero el Decreto de ese año solo reajustó el 14.91%, es decir, que se causó un detrimento del 1.79% en su sueldo básico y así sucesivamente en los años posteriores.
Expuso que desde el año 2005 la Nación – Ministerio de Defens a – Fuerzas Militares viene aplicando el IPC para reajustar los salarios, sin embargo, durante los años 1999 a 2004 los ajustes al salario en actividad no se hicieron con el IPC, lo cual afectó su remuneración mensual.
Informó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 el principio de oscilación se aplica para efectuar el reajuste de las asignacion es de retiro y pensiones en la misma proporción que se incremente al personal en actividad, por lo que “ la oscilación no solo era para el perso nal pensionado, por el contrario se previó para beneficiar tanto a los activos como a los pensionados”.
Además, recordó que tanto activos como retirados deben reci bir el mismo sueldo por cuanto los integrantes de la Fuerza Pública son los únicos servidores públicos pensionados que después de su retiro, tienen la obligación le gal de reintegrarse al servicio activo por llamamiento especial al servicio o movilización conforme al artículo 128 del Decreto Ley 1211 de 1990.
4 Fls 107 a112.7
públicos pensionados que después de su retiro, tienen la obligación le gal de reintegrarse al servicio activo por llamamiento especial al servicio o movilización conforme al artículo 128 del Decreto Ley 1211 de 1990.
4 Fls 107 a112.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
Citó ampliamente criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, y pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pidió que se declare que le asiste derecho al reaj uste del salario básico del cual se derivan sus haberes y demás prestaciones sociales.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea5, por lo cual no serán tenidos en cuenta por parte de esta instancia.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en se gunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, la Magistrada ponente se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito de alegatos en forma extemporánea, la parte demandada guardó silencio y el
de decretar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito de alegatos en forma extemporánea, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
5 Fls 113 al 117. 6 Fl 104.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor FERNANDO SARMIENTO ROA tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1999 hasta el 2004, con efectos sobre la pensión de invalidez que percibe actualmente, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente,
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su pensión de invalidez, la cual se produjo a partir del año 2013. Para los años mencionados, el aumento con base en e l IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Encuentra la Sala que mediante la Resolución No. 2900 del 23 de julio de 2013 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalide z en favor del señor FERNANDO SARMIENTO ROA por valor de $2.555.284, equivalente al 85% de las partidas computables de sueldo básico, subsidio familiar, pr ima de antigüedad, prima de actividad y 1/12 prima de navidad, a partir del 24 de agosto de 2013 (fls. 36 y 37).
A través de la Resolución No. 161148 del 16 de agosto de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció y or denó el pago de las cesantías definitivas al accionante por valor de $21.540.934, con
A través de la Resolución No. 161148 del 16 de agosto de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció y or denó el pago de las cesantías definitivas al accionante por valor de $21.540.934, con fundamento en las siguientes partidas y valores (fl. 39 y 40):
Sueldo básico $1.284.837 Subsidio Familiar $552.4809 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
Prima de antigüedad $256.9577 Prima de actividad militares $481.814 Prima de navidad $214.675
El demandante presentó derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Defensa - Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales el 23 de julio de 2015, radicado No. MDN-UGG EXT15-77162, con el fin de obtener el reajuste del sueldo básico y demás haberes desde enero de 1999 hasta la fecha de retiro, teniendo en cuenta el IPC, con la correspondiente correcci ón de su hoja de servicios (fls. 22 a 28).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante oficio No. OFI15-59664 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015 se negó a efectuar el reconocimiento e invitó al demandante a radicar solicitud de conciliación sobre el tema objeto de debate, comoquiera que por políticas de la entidad el reconocimiento de dichos valores la entidad lo viene realizando ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos, en caso de resultar procedente.
de conciliación sobre el tema objeto de debate, comoquiera que por políticas de la entidad el reconocimiento de dichos valores la entidad lo viene realizando ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos, en caso de resultar procedente.
Ante la negativa, el accionante interpuso recurso de r eposición con el radicado No. MDN -UGG-EXT15-83014 del 6 de agosto de 2015 (fl. 33 y 34), el cual fue atendido mediante Oficio No. OFI -15-67625 del 26 de agosto de 2015, reiterando la negativa y se le informó que el oficio inicial era un acto de trámite que no era susceptible de recursos (fl. 32).
De acuerdo con la hoja de ser vicios No. 3 -79529593 del Ejército Nacional, el demandante tuvo los siguientes tiempos de servicios:
Conceptos Desde Hasta Soldado regular 02/04/1993 28/02/1994 Cabo Segundo 01/03/1994 28/02/1997 Sargento Segundo 01/03/1997 28/02/2001 Sargento Viceprimero 03/03/2006 02/03/2011 Sargento Primero 03/03/2011 24/05/2013 Invalidez 24/05/2013 Tres meses de alta 25/05/2013 25/08/201310 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-053-2016-00269-01
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Demandante: FERNANDO SARMIENTO ROA Sentencia de segunda instancia
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
7.5.1. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2019, en el radicado No. 73001 -23-33-000-2015-00225-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sostuvo lo siguiente:
En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcenta je de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
(...)
El Decreto 094 de 19896 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofís ica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar , policial o civil
Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofís ica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar , policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
(...)
En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un es tado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora8 , lo que cobra una e
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