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TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00437-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00437-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

Ejecutada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por el concepto de intereses moratorios y condenó en costas a la parte ejecutada, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo (10 °) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-710-2012-00170-00.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $43.662.965

Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-710-2012-00170-00.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $43.662.965 por mesadas y $88.284.969 por concepto de indexación. Sin embargo, afirma que restando el pago parcial ($30.795.473), se le adeuda la suma de $101.152.461.

Manifiesta que la liquidación debe efectuarse de la siguiente manera:

Pendiente por liquidar a partir del 1 de abril de 1976 (Téngase en cuenta que a partir de dicha data el causante fue retirado del servicio), con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica y la prima de navidad, los factores de SUBSIDIO FAMILIAR Y VIATICOS percibidos entre el 1 de abril al 30 de marzo de 1976 con efectividad fiscal a partir del 10 de diciembre de 2011, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la Ley 100 de 993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debiéndose resaltar que aquellos factores c uya causación tiene lugar en periodos laborados de un año para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional debe hacerse sobre la base de un a doceava parte.

La sentencia SU - 1073 de 2012, expedientes T.2.707.711 y AC, Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli écer

1 Fls. 68 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli écer

1 Fls. 68 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de fecha 12 de diciembre del 20 12, que indica : “…2.6.4. El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarroll a los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital…”.

Debe liquidarse la indexación de los factores salariales desde el 1 de abril de 1976 hasta la ejecutoria de la sentencia…” (sic)

Pide además los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011; 45, 64 y 68 del Decreto 01 de 1984; 488 del CPC y demás normas concordantes y complementarias.

Señala que a través del fallo que se pretende ejecutar se ordenó a la entidad demandada i) liquidar y pagar la indexación sobre el reajuste de las sumas reconocidas en la Resolución No.1768 del 11 de junio de 2004 , efectuando la

Señala que a través del fallo que se pretende ejecutar se ordenó a la entidad demandada i) liquidar y pagar la indexación sobre el reajuste de las sumas reconocidas en la Resolución No.1768 del 11 de junio de 2004 , efectuando la actualización anual hasta la ejecutoria de la sentencia , pago que corresponde al reajuste de la Ley 6ª de 1992 ordenado en el fallo ordinario y ii) reliquidar la pensión que devenga la ejecutante por sustitución “a partir del 1 de abril de 1976 (…) con el 75% de lo percibido en el último año de servicios” teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha el causante fue retirado del servicio , incluyendo, además de los factores ya reconocidos (asignación básica y la prima de navidad) el subsidio familiar y los viáticos, “con efectividad fiscal a partir del 10 de diciembre de 2011”, aplicando los reajustes anuales conforme a la Ley 100 de 1993. Se declaró la prescripción trienal “del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2001” (sic).

Indica que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 818 del 21 de julio de 2014 , dio “cumplimiento parcial ” a la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Sostiene que la indexación de que trata la ley 6ª de 1992 se efectuó desde el mes de enero de 1993 hasta diciembre de 2003, sin haberse liquidado hasta la ejecutoria de la sentencia.

Argumenta que:

Con respecto a los factores salariales se debe liquidar con prescripción desde 10 de

de enero de 1993 hasta diciembre de 2003, sin haberse liquidado hasta la ejecutoria de la sentencia.

Argumenta que:

Con respecto a los factores salariales se debe liquidar con prescripción desde 10 de Diciembre de 2001 hasta la ejecutoria de la sentencia, con relación a la INDEXACIÓN se debe liquidar desde el 1 de Abril de 1976 hasta la ejecutoria de la sentencia.

Manifiesta que las anteriores sumas generan intereses moratorios después de la ejecutoria de la sentencia.3 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante:MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 23 de agosto de 2017 2, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $10.337.025,12, por los intereses moratorios causados sobre la diferencia entre lo ordenado en la sentencia ordinaria y lo pagado por la entidad demandada.

Manifiesta que el título ejecutivo está conformado por la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo en descongestión de Bogotá el 29 de mayo de 2013, por lo que el competente para conocer del caso es el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, en razón a que le fueron asignados todos los asuntos del primero.

Señala que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2013. Por consiguiente, su exigibilidad “se dio 10 meses después a su ejecutoria (…) esto es, 24 de abril de 2014” fecha a partir de la cual inició el término de

de 2013. Por consiguiente, su exigibilidad “se dio 10 meses después a su ejecutoria (…) esto es, 24 de abril de 2014” fecha a partir de la cual inició el término de caducidad de la acción para interponer la demanda ejecutiva, siendo presentada en oportunidad.

Manifiesta que revisada la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá se observa lo siguiente:

(…) se advierte que la misma muestra dos momentos en que debe realizarse la liquidación de los intereses, esto es, el primero, el valor de la indexación de los valores de la Resolución 1768 de 2004, cual es $20.988.661 que va con corte, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la e jecutoria de la resolución 818 de 2014 mediante la cual da cumplimiento a la sentencia, vale decir, 21 de julio de 2014, y el segundo momento corresponde a la liquidación de intereses del saldo pendiente por valor de $3.753.393 desde el 22 de julio de 2014, hasta la fecha, y la liquidación realizada por la aludida oficina de Apoyo vista a folio 67 del expediente, no se tiene en cuenta , toda vez que el valor que se toma para la respectiva liquidación no corresponde al saldo pendiente registrado en la primera, por tanto, procede el Despacho a realizar la correspondiente liquidación, de acuerdo a los valores registrados por la Oficina de Apoyo en la mencionada inicialmente.

Sostiene que si bien en los procesos ejecutivos presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la liquidación de los intereses moratorios se venía utilizando la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014 , “en cuanto a

1437 de 2011, para la liquidación de los intereses moratorios se venía utilizando la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014 , “en cuanto a que las normas aplicables para liquidar intereses moratorios dependerá de la fecha de ejecutoria de la sentencia”, lo cierto es que la Sección Tercera de dicha Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2014 consideró que las demandas presentadas con anterioridad de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dictó antes o después de dicho Código, les son aplicables las previsiones del artículo 177 del CCA.

En ese sentido, afirmó que, dado que la sentencia ordinaria es del 29 de mayo de 2013, conforme a la tesis del Honorable Consejo de Estado y de acuerdo con el artículo 308 del CPACA para el reconocimiento de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta el artículo 177 del CCA.

2 Fls. 69 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO Manifiesta que una vez efectuada la liquidación de intereses moratorios arrojó la suma de $6.841.889 ,54 del 25 de junio de 2013 al 21 de julio de 2014 -fecha del acto administrativoy $3.495.135,58 desde el 22 de julio de 2014 hasta el 18 de agosto de 2017, para un total de $10.337.025,12, así:

INTERESES MORATORIOS A LA TASA COMERCIAL CAUSADOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA HASTA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO

VIGENCIA No. DE

DÍAS

CAPITAL

INTERESES MORATORIOS A LA TASA COMERCIAL CAUSADOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA HASTA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO

VIGENCIA No. DE

DÍAS

CAPITAL

INDEXADO

LÍMITE DE USURA INTERESES MORATORIOS Del 25 de junio de 2013

(día después de la ejecutoria de la sentencia al 30 de junio de 2013 6 $20.988.661 31.25% $109.315,94 Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2013 92 $20.988.661 30.51% $1.636.485,90 Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2013 92 $20.988.661 29.78% $1.597.330,39 Del 1º de enero al 31 de marzo de 2014 92 $20.988.661 29.48% $1.581.239,08 1º de abril al 30 de junio de 2014 91 $20.988.661 29.45% $1.562.460,06 1º de julio al 21 de julio de 2014 (fecha del acto administrativo). 21 $20.988.661 29.00% $355.058,18 $6.841.889,54

INTERESES MORATORIOS A LA TASA COMERCIAL CAUSADOS DESDE EL 22 DE JULIO DE 2014

HASTA LA FECHA

VIGENCIA No. DE

DÍAS

CAPITAL

INDEXADO

LÍMITE DE USURA INTERESES MORATORIOS Del 22 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014

HASTA LA FECHA

VIGENCIA No. DE

DÍAS

CAPITAL

INDEXADO

LÍMITE DE USURA INTERESES MORATORIOS Del 22 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 40 $3.753.393 29.00% $120.942.66 Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 92 $3.753.393 28.76% $275.866,04 Del 1º de enero al 31 de marzo de 2015 90 $3.753.393 28.82% $270.431,97 Del 1º de abril al 30 de junio de 2015 92 $3.753.393 29.06% $278.743,65 Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2015 91 $3.753.393 28.89% $274.100,91 Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2015 92 $3.753.393 29.00% $278.168,13 Del 1º de enero al 31 de marzo de 2016 90 $3.753.393 29.52% $277.000,40 Del 1º de abril al 30 de junio de 2016 92 $3.753.393 30,81% $295.529,65 Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2016 91 $3.753.393 32,01 $303.702,67 Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2016 92 $3.753.393 32,99% $316.440,22 Del 1º de enero al 31 de marzo de 2017

Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2016 92 $3.753.393 32,99% $316.440,22 Del 1º de enero al 31 de marzo de 2017 90 $3.753.393 33,51% $314.440,50 Del 1º de abril al 30 de junio de 2017 92 $3.753.393 33,50% $321.33,155 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO Del 1º de julio de 2015 al 18 de agosto de 2017 49 $3.753.393 32,97% $168.436,64

$3.495.135,58

En dicho cálculo, si bien el A quo dice haberse apartado de la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, lo cierto es que tomó como capital consolidado (acumulado a la fecha de ejecutoria del fallo a cumplir), que constituye la base de liquidación de intereses, la suma determinadas por dicha Oficina, a saber $20.988.661, y la suma que determinó como capital posterior, $3.495.135,58, la calculó restando del primer capital el valor pagado por la entidad en c umplimiento del fallo.

III. CONTESTACIÓN

La entidad ejecutada contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-Pago total de la obligación: Señala que a través de la Resolución 818 del 21 de julio de 2014 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva de título ejecutivo,

formuló las siguientes excepciones:

-Pago total de la obligación: Señala que a través de la Resolución 818 del 21 de julio de 2014 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva de título ejecutivo, reliquidando la pensión de la ejecutante , con fundamento en la liquidación efectuada por la entidad, la cual se encuentra conforme a la Ley.

-Mala fe: Manifiesta que en el caso se advie rte que la parte actora actuó con temeridad “al observarse la carencia de fundamentos legales en la demanda, pretendiendo el pago de dineros que ya han sido cancelados a la demandante”, teniendo en cuenta que la entidad “ajusta anualmente su valor” con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el DANE, cumpliendo así lo ordenado en la Ley.

-Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Pidió que si en el transcurso del proceso se encuentra probado algún medio exceptivo se declare de oficio.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 en audiencia el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $10.337.025,12, ii) condenó en costas a la entidad ejecutada, fijando como agencias en derecho el 3% del valor de la condena que arroje la liquidación del crédit o y iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito.

Manifestó en la fijación del litigio lo siguiente:

Luego entonces, se deja constancia que en el proceso no existe controversia respecto a que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia

liquidación del crédito.

Manifestó en la fijación del litigio lo siguiente:

Luego entonces, se deja constancia que en el proceso no existe controversia respecto a que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por esta sede judicial, la cual quedó

3 Fls. 80 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2013, tal como obra en la constancia plasmada en la cara posterior (…) c.1, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de sustitución reconocida a la actora, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio. Además se ordenó indexar las sumas reconocidas en la Resolución No. 1768 del 11 de junio de 2004, acto que reajustó la pensión conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Sostuvo que en el caso debe establecerse si hay lugar a continuar o no con la ejecución por la suma de $10.337.025,12.

En esta etapa de la audiencia la parte actora manifestó que no está de acuerdo con la cuantía por la cual se libró mandamiento de pago.

La A quo a claró que si bien la parte actora manifiesta que no está de acuerdo con la cuantía por la cual se libró mandamiento de pago, lo cierto es que “se parte del auto que libra mandamiento de pago para continuar con el trámite, el cual no fue objeto de recurso alguno”.

Expuso que en el caso se profirió mandamiento de pago por la suma de

parte del auto que libra mandamiento de pago para continuar con el trámite, el cual no fue objeto de recurso alguno”.

Expuso que en el caso se profirió mandamiento de pago por la suma de $10.337.025,12, suma que corresponde a los intereses moratorios adeudados a la ejecutante por concepto de intereses moratorios.

Refirió que pese a que l a parte actora afirma que se d ebe continuar con la ejecución por “el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la reliquidación con inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de dar cumplimiento a la sentencia, esto es prima de servicios y vacaciones , el mandamiento de pago se limitó a los intereses moratorios “y por lo mismo negó por el resto de las pretensiones del ejecutante ”, sin que fuera objeto de apelación por la parte interesada.

Sobre la excepción de pago , refirió que la entidad demandada afirma que dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo a través de la Resolución No. 818 del 21 de julio de 2014 , de conformidad con la liquidación efectuada por la dependencia correspondiente “ sin encontrar saldo a favor de la actora”.

Precisó que una vez verificado el mencionado acto administrativo se advirtió que la entidad demandada acató la condena impuesta en el título ejecutivo “tal como se advirtió desde el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago”.

Consideró que la entidad realizó el pago de la obligación 13 meses después de la ejecutoria de la sentencia ordinaria, sin haber reconocido los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2013, aspecto sobre el cual ordenó

pago”.

Consideró que la entidad realizó el pago de la obligación 13 meses después de la ejecutoria de la sentencia ordinaria, sin haber reconocido los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2013, aspecto sobre el cual ordenó seguir adelante la ejecución.7 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante:MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1 Parte ejecutante4

Manifiesta que la sentencia objeto de ejecución fue proferida por el operador judicial en abstracto con una obligación de hacer dada a la entidad demandada, razón por la cual el auto que libró mandamiento de pago no corresponde a lo ordenado en la misma , sino que demuestra que existe una acreencia a favor de la ejecutada, la cual se establece hasta la liquidación del crédito.

Expone que los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia objeto de ejecución contienen taxativamente las órdenes dadas a la entidad demandada y concluyó que en el caso solo se presentó un pago parcial.

Sostiene que el mandamiento de pago indica que existe una acreencia a favor de la ejecutante pero no se constituye en la liquidación del título ejecutivo. Para el efecto citó la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consej ero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 11001 -0315-000-2018-00919-00. demandante: Jorge Eliécer de la Rotta García, demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros, en la cual se consideró que para el

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 11001 -0315-000-2018-00919-00. demandante: Jorge Eliécer de la Rotta García, demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros, en la cual se consideró que para el cumplimiento de una sentencia en abstracto debe observarse la orden de restablecimiento del derecho dada en la misma.

Expone que se debe acatar el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pues es vinculante tanto para el administrador como para el operador judicial, como lo son las sentencias SU-120 del 2003, SU -1073 del 2012 y C862 de 2006.

5.2. Parte ejecutada5

Aduce que en el presente caso mediante la Resolución 818 del 21 de julio de 2014 la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, como se aprecia en el contenido de la misma, la cual fue corroborada por el grupo de liquidación, encontrándola ajustada a la Ley.

En cuanto a los intereses , manifestó que está en desacuerdo con el valor liquidado por el Despacho pues es superior al establecido por la entidad en la suma de $1.384. 739.

4 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia 5 Fls. Ibídem8 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante:MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes alegaron de conclusión6, reiterando lo ya manifestado en los recursos

Ejecutante:MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes alegaron de conclusión6, reiterando lo ya manifestado en los recursos de apelación, en la demanda y su contestación, respectivamente y el Ministerio Público rindió concepto.

El Procurador consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de conde na hasta el pago de la obligación , pero no en los montos dispuestos en el mandamiento de pago ni en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Agrega que pese a que en la demanda se pidi ó que se librara mandamiento de pago por las sumas correspo ndientes a las diferencias de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, con fundamento en la sentencia objeto de ejecución, el juez de primera instancia solo se pronunció respecto a los mencionados intereses “sin resolver ni motivar en cuanto a lo demás pretendido por aquella”.

Expone que:

(…) como quiera que la parte ejecutante no impugnó dicho auto, quedando ejecutoriado en su momento, surge necesario colegir que en lo correspondiente a las diferencias pensionales o por indexación, ya no es procedente la controversia en esta instancia, en razón a que precluyó la oportunidad para la demandante.

Afirmó que, en todo caso, una vez revisada la Resolución No. 818 del 21 de julio de 2014, se observa que la indexación fue liquidada en los térm inos ordenados tomándose como índice final el del mes de junio de 2013 , mes anterior a la

de 2014, se observa que la indexación fue liquidada en los térm inos ordenados tomándose como índice final el del mes de junio de 2013 , mes anterior a la ejecutoria. En lo que corresponde a la base de liquidación de dicha indexación, esto es lo concerniente a las diferencias pensionales, argumentó que no se cuenta con elementos para concluir si ello se encuentra ajustado a la realidad.

Manifiesta que los aspectos mencionados se escapan de la órbita de decisión de esta instancia “en razón a la ejecutoria del mandamiento de pago”.

Sostuvo que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad a los dispuesto en el artículo 177 del CCA, con la tasa del DTF desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación, aspecto que no se observa haya cumplido la entidad.

Agregó que en el mandamiento de pago solo se tuvo en cuenta la suma de $17.235.268, efectivamente pagada, pero no se consideró el monto de $210.990, correspondiente a aportes a seguridad social, por lo que “el valor del capital para la liquidación de los i ntereses debería s er menor que el liquidado en el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución”.

6 Fls. 153 y ss9 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO Observa que el A quo aplicó la tasa de interés efectivo anual y la dividió por 12 meses “ como si se tratase de una simple ope ración con una tasa de interés simple”, siendo necesaria la aplicación de una fórmula financiera “en cuyo caso la liquidación necesariamente es menor”,

meses “ como si se tratase de una simple ope ración con una tasa de interés simple”, siendo necesaria la aplicación de una fórmula financiera “en cuyo caso la liquidación necesariamente es menor”,

Finalmente, señala la importancia de verificar la fecha de presentación de la cuenta de cobro a fin de determinar si operó la suspensión de la causación de intereses.

Afirma que debe establecerse la base de liquidación de dichos intereses , teniendo en cu enta que el determinado por la Administración y la Juez de primera instancia son diferentes.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió , y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes y el Ministerio público rindió concepto.

Luego, mediante escrito del 25 de noviembre de 2021 el apoderado de la ejecutante allegó solicitud de interrupción y/o suspensión del proceso. Por auto del 25 de enero de 2022, se accedió a dicha petición.

Mediante providencia del 22 de julio de 2022 se reanudó el proceso, teniendo en cuenta que el Doctor Andrés Henz Gil Cristancho solicitó la reanudación del mismo.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo en descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31710-2012-00170-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. 4041 del 1 de septiembre de 2011 mediante el cual la Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, niega la indexación del reajuste ordenado conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a la señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO, identificada con la C.C. No. 41.319.325 de Bogotá.

7 Fls. 10 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÌA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES - DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS, reconocer, liquidar y pagar la indexación sobre el reajuste de la sumas reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a la Resolución No. 1768 del 11 de

PÚBLICAS, reconocer, liquidar y pagar la indexación sobre el reajuste de la sumas reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a la Resolución No. 1768 del 11 de junio de 2004, que le reajustó la pensión de sustitución, actualizándolas anualmente hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en la variación del Índice Precios al Consumidor certificada por el DANE, aplicando para tal fin la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1290 del 18 de julio de 2005, mediante la cual el Departamento de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión por sustitución a la señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO.- Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS reliquidar la pensión por sustitución a la señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO, a partir del 1 de abril de 1976 8, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica y la prima de navidad, los factores de SUBSIDIO FAMILIAR Y VIATICOS, percibidos entre el 1 de abril de 1975 al 30 de marz o de 1976, con efectividad fiscal a partir del 10 de diciembre de 2011, aplicando los reajustes

VIATICOS, percibidos entre el 1 de abril de 1975 al 30 de marz o de 1976, con efectividad fiscal a partir del 10 de diciembre de 2011, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debiendo resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

QUINTO.- DECLARASE la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2001.

SEXTO.- CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer según lo ordenado en esta providencia, actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS, deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

OCTAVO.- El demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD

descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

OCTAVO.- El demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚ

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