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TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00437-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00437-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Departamento de Cundi namarca Unidad Administrativa E special de Pensiones de Cundinamarca / INTERRUPCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Interrumpe el proceso de la referencia en los tér minos d el artículo 159 d el CGP hasta q ue el Dr.( …), apoderado de la señora (…) solicite la reanudación d el mismo o, en su defecto, se otorgue o sustituya poder a un nuevo abogado para que continúe con la repr esentación judicial de la a ccionante, de confor midad con lo exp uesto en la p arte considerativa de la presente providencia.

Problema jurídico : ¿El ap oderado de la p arte act ora, a través de corr eo electrónico, allegó al expediente el 25 d e noviembre de 2021, soli citud de interrupción y/o suspensión del proceso de la referencia?

Extracto: “(…) Su petición se ba sa en que p adece una en fermedad grave, y se encuentra recibiendo atención hospitalaria desde el 19 de noviembre de 2021 EN EL Hospital San Ignacio, según consta en certificado adjunto expedido por d icho Institución Médica el 22 del mismo mes y año. (…) Referente a la i nterrupción y /o suspensión procesal solicit ada, se tiene q ue la Ley 1564 de 2012, artículos 159 a 161, dispone (…) De acuerdo con el contenido normativo expuesto en precedencia, se advierte q ue n o procede la susp ensión d el p roceso, sin o únicamente su interrupción, toda vez q ue se con figura la ca usal pr evista en el nume ral 2º del artículo 159 d el C GP, esto es, en fermedad grave d el ap oderado de una de la s

interrupción, toda vez q ue se con figura la ca usal pr evista en el nume ral 2º del artículo 159 d el C GP, esto es, en fermedad grave d el ap oderado de una de la s partes. (…) El Despacho advierte que el proceso se reanudará cuando el Dr. (…) lo solicite y/o sustituya el p oder a otro abogado, o, en su defecto, cuando l a demandante, señora (…) otorgue poder a otro ab ogado para que continúe con su representación en la presente Litis. (…) INTERRUMPIR el proceso de la referencia en los tér minos d el artículo 159 d el CGP hasta q ue el Dr. (…) apoderado de la señora (…) s olicite la reanudación d el mism o o, en su defecto, se otorg ue o sustituya p oder a un nuevo ab ogado para que co ntinúe con la repr esentación judicial de la a ccionante, de confor midad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO

Ejecutado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA El apoderado de la parte actora, Dr. Andrés Henz Gil Cristancho, a través de correo electrónico, allegó al expediente el 25 de noviembre de 2021, solicitud de interrupción y/o suspensión del proceso de la referencia. Su petición se basa en que padece una enfermedad grave, y se encuentra recibiendo atención hospitalaria desde el 19 de noviembre de 2021 EN EL Hospital San Ignacio, según consta en certificado adjunto expedido por dicho Institución Médica el 22 del mismo mes y año. Referente a la interrupción y/o suspensión procesal solicitada, se tiene que la Ley 1564 de 2012, artículos 159 a 161, dispone: ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…)

2. Por muerte,enfermedad grave o privación de la libertaddel apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos apartir de la

notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarseningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (En negrilla por la Sala)2

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar p or aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercici o de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea

imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO.Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para cont inuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sinnecesidad de decreto del juez. De acuerdo con el contenido normativo expuesto en precedenci a, se advierte que no procede la suspensión del proceso, sino única mente su interrupción, toda vez que se configura la causal prevista en el numeral 2º del artículo 159 del CGP, esto es, enfermedad grave del apoderado de una de las partes. El Despacho advierte que el proceso se reanudará cuando el Dr. Andrés Henz Gil Cristancho lo solicite y/o sustituya el poder a otro abog ado, o, en su defecto, cuando la demandante, señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO otorgue poder a otro abogado para que continúe con su representación en la presente Litis. En mérito de lo anteriormente expuesto,3

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00437-01

Ejecutante: MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO RESULVE PRIMERO: INTERRUMPIR el proceso de la referencia en los términos del artículo 159 del CGP hasta que el Dr. Andrés Henz Gil Cristancho, apoderado de la señora MARÍA VIRGINIA ACOSTA BEJARANO, solicite la reanudación del mismo o, en su defecto, se otorgue o sustituya poder a un nuevo abogado para que continúe con la representación judicial de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1437de 2011 (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021), sehace necesario que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita, como aquellas que se deriven de esta providencia, se realicen a través de medios electrónicos.

Por lo anterior, los pronunciamientos que se aporten por parte de las partes deberán ser allegados al correo electrónico de la Subsecret aría de la Subsección del presente Tribunal Contencioso Administrativo: rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada mediante el aplicativo SAMAI, con el f in de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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