TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00623-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00623-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3342-053-2016-00623-01
Demandante: MARÍA ISABEL SANTOS CASAS
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora María Isabel Santos Casas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 11 de septiembre de 2015 ante el FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad consagrado en la “Ley 6 de 1945 artículo 17, literal a(; Ley 65 de 1946 artículo 1º y Decreto 1160 de 1947”
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la s demandadas a pagar las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad y en consecuencia liquidar dicha asignación ”pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional teniendo en cuenta para determinar el índice base de liquidación lo devengado en el último año de servicio s”.
Finalmente solicitó que se ordene la indexación de los valores resultantes, dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la demanda.Expediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
Demandante: María Isabel Santos Casas
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1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora María Isabel Santos Casas, laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente de planta, para el periodo comprendido entre el 8 de junio de
Los hechos en que se apoyan declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora María Isabel Santos Casas, laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente de planta, para el periodo comprendido entre el 8 de junio de 1993 al 30 de diciembre de 2010 en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
- Mediante solicitud con Rad núm. 2011-CES-029126 la accionante solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
- A través de Resolución núm. 3506 del 29 de junio de 2012 a la actora le fueron reconocidas las cesantías solicitadas por un valor de DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS ($17.595.639).
- La suma antes referida fue liquidada con el régimen de anualidad contenido en la Ley 91 de 1989.
- La señora Santos Casas devengó en el último año de servicios un salario que
constaba de los siguientes factores:
Sueldo 2.129.722 Prima especial 150 Prima de vacaciones 88.747 Prima de Navidad 184.889 Salario base de liquidación 2.403.558
- La accionante es regida por la normatividad contenida en la Ley 6ª de 1945 y demás normas aplicables a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
- El 11 de septiembre de 2015 la señora Santos Casas solicitó el pago de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad , frente a lo cual la entidad demandada guardó silencio.
de 1996.
- El 11 de septiembre de 2015 la señora Santos Casas solicitó el pago de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad , frente a lo cual la entidad demandada guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución
Política.
Legales: Ley 6 de 1945; 65 de 1945 y Decreto 1160 de 1947.
Realizó un recuento normativo de los tipos de vinculación docente y la forma en que deben liquidarse las cesantías para este grupo de trabajadores dependiendo de su tipo de vinculación, agregó que las demandadas no cumplieron con las disposiciones de la Ley 244 de 1995, lo cual dio lugar a que la dem andante solicitara el pago de sus cesantías de conformidad con la normatividad aplicable.Expediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
Demandante: María Isabel Santos Casas
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Concluyó que los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 344 de 1996 tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas con el régimen de retroactividad y en consecuencia las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
1.4. Contestación de demanda
La entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
prosperar.
1.4. Contestación de demanda
La entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda1 teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Realizó un recuento de la evolución normativa que tuvo el régimen de cesantías para los servidores públicos, frente a lo cual concluyó que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 permitieron la aplicación del régimen anualizado tanto a los empleados del orden territorial como aquellos que fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Posteriormente analizó el régimen de cesantías de los docentes que prestan sus servicios al servicio público de la educación y concluyó que la Ley 91 de 1989 distinguió el carácter docente dependiendo de la fecha en que fueron vinculados , lo cual les otorga el carácter de territoriales, nacionalizados o nacionales.
Frente al caso concreto señaló que la señora Santos Casas fue vinculada al servicio de la docencia con posterioridad al 1º de enero de 1990 razón por la cual sus cesantías deben liquidarse “anualmente y sin retroactividad” en virtud del ordinal 3 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1981.
Finalmente, argumentó que no se logró probar el cargo de violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, pues la fecha en qu e se vinculó la demandante al servicio docente no es objeto de debate y en consecuencia al caso bajo
Finalmente, argumentó que no se logró probar el cargo de violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, pues la fecha en qu e se vinculó la demandante al servicio docente no es objeto de debate y en consecuencia al caso bajo estudio le es aplicable la disposición del artículo 13 de la ley 344 de 1996 que excluyó a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 del régimen retroactivo de cesantías.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la señora María Isabel Santos Casas interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que el a quo desconoció el tipo de vinculación de la demandante , pues no tuvo en cuenta que prestó sus servicios como docente desde el 08 de junio de 1993 al 30 de diciembre de 2010 , período durante el cual acreditó una relación laboral qué fue desarrollada mediante nombramientos “hechos directamente por los gobernadores y alcaldes de turno” y en este sentido la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el régimen especial que gozan los docentes en Colombia en materia del pago cesantías con retroactividad.
1 ítem 026 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
Demandante: María Isabel Santos Casas
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora
Demandante: María Isabel Santos Casas
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Santos Casas , tiene derecho a l reconocimiento , liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroactividad.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1. El auxilio de cesantía en el sector público.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:
“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquie ra que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.
La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas
cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause enExpediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
Demandante: María Isabel Santos Casas
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favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación a nual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cua l se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala
Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente,
correspondientes al órgano o entidad al cua l se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala
Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.
Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.
En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículoExpediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
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mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículoExpediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
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5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidor es públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 ”.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
2.3.2. Del régimen de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:
“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante, lo dicho, y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionalizados
el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante, lo dicho, y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:
“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y e l que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesExpediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
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aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala)
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala)
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracció n de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a la s normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a la s normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, y así se desprende del contenido expreso del artículo 15 ut supra, cuando señala “a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
Nótese que la regla contenida en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la normativa aludida se refiere a los docentes de manera genérica, sin hacer distinción alguna entre docente nacional, nacionalizado o territorial, y a renglón seguido se refiere a los docentes nacionales exclusivamente, determinando así que tanto los docentes nacionales como los docentes (sin distinción) vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claramente nos lleva a concluir que el régimen
anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claramente nos lleva a concluir que el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los docentes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.
Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ” abarca solo a los docentes que se encuentren nacionalizados o nacionales y excluye a los docentes territoriales, se incurre en una redundancia carente de sentido lógico.
Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, lo que quiere decir que para los posteriores corresponde el régimen anualizado, de suerte que entender que cuando la norma señala que los destinatarios del régimen anualizado son losExpediente núm. 11001-33-42-053-2016-00623-01
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nacionalizados ingresados al servicio luego de entrar en vigencia, no puede involucrar más que una reiteración carente de propósito.
Ahora la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” del literal B, contentiva del “nuevo régimen” (anualizado) tampoco puede atribuirse a los docentes nacionales, por cuanto a éstos ya se les aplicaba aquel en materia de cesantías desde el Decreto 3135 de
del “nuevo régimen” (anualizado) tampoco puede atribuirse a los docentes nacionales, por cuanto a éstos ya se les aplicaba aquel en materia de cesantías desde el Decreto 3135 de 1968 (como servidores de la Rama Ejecutiva sin régimen especial en la materia para esa época). Por tanto, carecería de sentido que nuevamente se les estableciera a estas dos categorías de docentes una fecha de entrada en vigencia a tal régimen.
Así que el l egislador, al crear la norma legal (Ley 91 de 1989) distinguió tres clases de vinculación del personal docente (nacional, nacionalizados y territoriales), y, en consecuencia, cuando el artículo 15 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados y “(…) el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 (...)”, sin lugar a atisbo de duda se concluye que hace referencia a cualquier clase de docente incluyendo a los territoriales.
De suerte pues, que, sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que, sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normatividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados.
En este sentido, se tiene que el artículo 15 citado, reguló el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y pensiones, partiendo de la identificación de tres grupos de docentes así: i. Los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ii. Los nacionales, y iii. Todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin que en el último
así: i. Los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ii. Los nacionales, y iii. Todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin que en el último grupo se haya referido al carácter de la vinculación del educador, tendiendo tomo único criterio para definir el derecho el momento de la vinculación.
Se estableció entonces que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Y específicamente en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la ent idad territorial, y para los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, cualquiera que sea el tipo de vinculación, se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el H. Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir de
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