🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00681-02-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2016-00681-02-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE GRACIA RELI QUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLI CABLE – Se concluye que el demandante no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, puesto que no observó una buena conducta durante to do el tiempo que se desempeñó como docente nacionalizado, razón por la cu al se revocará la decisión de primera instancia, para denegar las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si, el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la con cesión del derecho pretendido, al no cumplir con la exigencia de buena conducta?

Extracto: “(…) el demandante nació el 11 de septiembre de 1950, por lo tanto cumplió los 50 años de edad el 11 de septiembre de 2000, satisfaciendo el primero de los requisitos contemplados en la norma. (..) el ac tor prestó sus servicios al magisterio en calidad de docente nacionalizado, del 8 de abril de 1974 al 17 de julio de 2013, con una interrupción de 2 años, 3 meses y 10 día s, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1988, para un total

de 2013, con una interrupción de 2 años, 3 meses y 10 día s, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1988, para un total de tiempo de servicios de 36 años, 11 meses y 29 días. (…) se concluye que el actor cuenta con más de 20 años de servicios en calidad de docen te nacionalizado, vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980, cum pliendo la segunda y tercera de las exigencias hechas en la normativa reseñada. ( …) la UGPP asegura que el accionante no cumple con la exigencia de haber ob servado una buena conducta, dado que incurrió en la causal de mala conducta contemplada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es decir, fue condenado por la comisión de un delito a título de dolo. (…) el demandante afi rma que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple ca balmente con los requisitos exigidos en la norma para ello, especialmente, el de buena conducta, que ha observado desde el año 1985. (…) La autoridad judicia l de primera instancia consideró que debía acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante satisface las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, en especial, demostró una buena conducta por más de 28 añ os, aunado a que no encontró acreditado que la única actuación reprochable oca sionara una afectación grave en los derechos y libertades de la comunidad educativa, que impidiera al actor cumplir con sus deberes, específicamente, el atinente a la eficiente prestación del

encontró acreditado que la única actuación reprochable oca sionara una afectación grave en los derechos y libertades de la comunidad educativa, que impidiera al actor cumplir con sus deberes, específicamente, el atinente a la eficiente prestación del servicio público de educación. (…) Desde ya habrá de indicar la corporación que se aparta de la posición prohijada por el demandante y el juez de primera instancia, al considerar que el actor no cumple con el requisito de bue na conducta, puesto que fue condenado por la comisión de un delito a título d e dolo, y que, si bien se trata de un hecho aislado, sí afectó la eficiente prestación del servicio público de educación, como pasa a exponerse. (…) En efecto, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1987 el Juzgado 2.º Superior de Bogotá con denó al señor (…) a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como au tor responsable del delito de homicidio, cometido a título de dolo, por exceso de legitima defensa, y a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por un periodo igual al de la pena principal. (…) Pues bien, de conformidad con literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, constituye causal de mala conducta en el ejercicio de la docencia el ser condenado por la comisión de un delito a título de dolo (…) en principio una sola conducta reprochable no es suficiente para considerar que el docente no satisface la exigencia de buena conducta a efectos de ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, puesto qu e es menester que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo, o que al

que el docente no satisface la exigencia de buena conducta a efectos de ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, puesto qu e es menester que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo, o que al ser un hecho aislado, éste sea grave y tenga incidencia en e l medio escolar, al afectar los derechos y libertades de la comunidad educativa. (...) con el Decreto No.078 de 21 de febrero de 1986, el señor (…) fue suspen dido en el ejercicio de sus funciones, como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria mientras se resolvía su situación jurídico-penal, a solicitu d del Juzgado Primero Penal Municipal, siendo reintegrado mediante el Decreto No. 488 de 31 de mayo de 1988, hecho que sin duda afectó los derechos y libertades de la comunidad educativa, pues la suspensión por orden de autoridad j udicial competente se prolongó por espacio de más de dos (2) años. (...) el Juzgado 2.º Superior de Bogotá condenó al señor (…) a la pena accesoria de veinte (20) meses de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de homicidio. (…) si bien el demandante incurrió en un solo hecho constitutivo de mala conducta, lo cierto es que este debe ser calificado como grave, puesto que le impidió ejercer su labor como docente por un periodo de 2 años, 3 meses y 10 días, tiempo en el que se adelantó la investigación penal, lo que evidentemente tiene incidencia en la comunidad escolar, pues le impidió cumplir con l a eficiente prestación del servicio público de educación. (…) por dicho lapso, la comunidad educativa no pudo recibir el servicio público docente por parte del educado r que había mostrado la

en la comunidad escolar, pues le impidió cumplir con l a eficiente prestación del servicio público de educación. (…) por dicho lapso, la comunidad educativa no pudo recibir el servicio público docente por parte del educado r que había mostrado la idoneidad para desempeñar el cargo, puesto que había sido nombrado en propiedad mediante el Decreto No. 105 del 7 de febrero de 1974 (…) ello implicó que durante ese periodo la administración, a efectos de suplir la vacante temporal del actor, se viera en la necesidad de vincular a otro docente que, si bien satisfacía las exigencias para el desempeño del cargo, lo cierto es que no había superado un concurso público de méritos. (…) la sala no comparte el argumento expuesto por la autoridad judicial de primera instancia, cuando afirma que este único hecho reprochable debe ser considerado como leve (…) 8 de febrero de 1990 la Ju nta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E., sancionó al señor ( …) con la suspensión en el escalafón nacional por el término de seis (6) meses, la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el mismo término, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos del ascenso en el escalafón, no siendo esta la sanción más severa contemplada en el artículo 49 del Decreto 2 277 de 1979. (…) en atención a que la levedad o gravedad de la conducta debe ser calificada a la luz de la afectación que su comisión produce en el servicio educativo, y no respecto de la graduación de la sanción disciplinaria del funcionario, e sto es, el parámetro de medición no puede ser distinto a la afectación del servici o de la educación pública,

la afectación que su comisión produce en el servicio educativo, y no respecto de la graduación de la sanción disciplinaria del funcionario, e sto es, el parámetro de medición no puede ser distinto a la afectación del servici o de la educación pública, no de los atenuantes del disciplinado, porque tal como se indicó en acápite anterior de esta misma providencia, no es menester que los hechos co nstitutivos de mala conducta hayan sido investigados y disciplinados, dado que la simple comprobación de su comisión implicaría que el servidor público desconoció su deber de comportarse conforme la norma lo exige. (…) se concluye q ue el demandante no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, puesto que no obser vó una buena conducta durante todo el tiempo que se desempeñó como docente nacionalizado, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, para denegar las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C84, feb.17/1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, S ent. Exp. S-699, C.P. Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda; Segunda, Sent. sep.25/1997. M.P Dra. Clara Forero de Castro; Sec. Segunda, Sent. 46800 jun.29/2000. M.P Dr . Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sec. Segunda, Sent. 2005-1152 may.21/2009. M .P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Segunda, Sent. 2001-02910-01 mar.3/2 011. M.P Dr. Víctor

Góngora; Sec. Segunda, Sent. 2005-1152 may.21/2009. M .P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Segunda, Sent. 2001-02910-01 mar.3/2 011. M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Segunda, Sent. 2016-02372 -01 mar.4/2021. M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2014-00360 mar. 01/2018. M.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Segunda, Sent. sep.25/1997. M.P Dra. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Henry Valdés Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De la Resolución No. RDP 43942 de 23 de septiembre de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2.2 De la Resolución No. RDP 48213 de 16 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

2.3 De la Resolución No. RDP 048704 de 18 de octubre de 2013, que desató el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reconocer y pagar una pensión de jubilación gracia a favor del señor Henry Valdés

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reconocer y pagar una pensión de jubilación gracia a favor del señor Henry Valdés Cárdenas, desde el año 2013, con sus correspondientes reajustes anuales.

2.5 Actualizar las sumas a cancelar a favor del actor, pagar los intereses moratorios, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

1Fls. 1-2Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Henry Valdés Cárdenas nació el 11 de septiembre de 1950, y se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá como alfabetizador, mediante el Decreto 1005 de 7 de marzo de 1974, ostentando la calidad de docente nacionalizado.

3.2 Posteriormente, fue trasladado como maestro de educación primaria, mediante el Decreto 858 de 31 de mayo de 1984, y prestó sus servicios hasta el 5 de mayo de 2014.

3.3 El demandante se encontró suspendido en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1988.

3.4 El actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por

3.3 El demandante se encontró suspendido en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1988.

3.4 El actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y haber observado una conducta intachable desde 1985.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 13,29 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1989

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que cumple cabalmente los requisitos de edad, tiempo de servicios y buena conducta para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia.

En lo concerniente al requisito de buena conducta, precisó que si bien incurrió en una falta por la cual fue condenado por el Juzgado Segundo Superior de Bogotá a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, por el delito de homicidio en exceso de legitima defensa, lo cierto es que pagó dicha condena; se le concedió la libertad definitiva el 10 de junio de 1988; la Junta de Escalafón Nacional de Bogotá tan solo lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses y pérdida de derechos y garantías del escalafón por un periodo igual; posteriormente fue reintegrado; luego de tal percance se comportó ejemplarmente; completando los años de buena conducta exigidos en la norma.

término de seis (6) meses y pérdida de derechos y garantías del escalafón por un periodo igual; posteriormente fue reintegrado; luego de tal percance se comportó ejemplarmente; completando los años de buena conducta exigidos en la norma.

Adicionalmente, indicó que se trató de un hecho aislado, su actuar obedeció a un exceso de legitima defensa, tal circunstancia ocurrió fuera de la labor profesional que como docente desarrolla, es decir, en el presente asunto debe analizarse exclusivamente su conducta como educador y frente a la comunidad educativa y no en su fuero personal.

2 Fls. 2-3 3 Fls. 3-11Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, al considerar que el actor no cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, especialmente la de observar buena conducta.

Para el efecto, relató que el demandante fue declarado responsable por el delito de homicidio doloso, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Bogotá, siendo condenado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, y conforme al literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es causal de mala conducta en el caso de los docentes,

condenado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, y conforme al literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es causal de mala conducta en el caso de los docentes, el ser condenado por delito o delitos dolosos.

Concluyó que el actor incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, como quiera que a fin de ser acreedor de dicha prestación, se debe haber desempeñado en el empleo con honradez, consagración y observar buena conducta, lo que no se presenta en su caso.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, expuso el marco normativo de la pensión gracia, del cual concluyó que son acreedores de esta prestación los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que presten sus servicios por veinte (20) años y cumplan cincuenta (50) años de edad, siempre que hayan desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el actor cumplió cincuenta (50) años de edad el 11 de septiembre de 2000, y que se vinculó al servicio del magisterio en calidad de docente nacionalizado, el 11 de septiembre de 1974, satisfaciendo así las exigencias de tiempo de servicios, edad y vinculación.

años de edad el 11 de septiembre de 2000, y que se vinculó al servicio del magisterio en calidad de docente nacionalizado, el 11 de septiembre de 1974, satisfaciendo así las exigencias de tiempo de servicios, edad y vinculación.

Respecto al requisito de haber observado una buena conducta, relató que el actor fue condenado a una pena principal de veinte (20) meses de prisión, por el delito de homicidio a título de dolo, atenuado por cometerlo en un estado de exceso de legitima defensa, razón por la cual mediante la Resolución No. 002 de 8 de febrero de 1990, se le impuso como sanción la suspensión en el escalafón por el término de seis (6) meses.

Sin embargo, consideró que ello no era suficiente para considerar que el actor no satisfacía dicha exigencia, puesto que: (i) con posterioridad a la comisión del delito de homicidio , demostró una conducta intachable por más de veintiocho (28) años; (ii) su conducta fue calificada como exceso de legítima defensa; (iii) ya cumplió la respectiva sanción; (iv) no se le impuso la más grave de las sanciones establecidas en el artículo 49 del Decreto 2279 de 1979; (v) la falta fue calificada por la autoridad disciplinaria como leve; (vi) se trató de un hecho aislado en el ejercicio de la docencia, y (vii) la entidad demandada no demostró

4 Fls. 57-65 5 Fls. 124-131Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

que tal hecho ocasionara una afectación grave a los derechos y libertades de la comunidad educativa, lo que le impidiera al actor el cumplimiento de sus deberes, de manera especial, el atinente a la eficiente prestación del servicio público de educación.

En atención a los anteriores argumentos, concluyó que el actor acreditó más de veinte (20) años de servicios docente con buena conducta, cumpliendo así con todos los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión gracia.

Por tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a la UGPP a reconocer a favor del demandante una pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, el cual consolidó el 9 de agosto de 2010, con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2013, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.

Adicionalmente, dispuso que las sumas a pagar a favor de la accionante se actualicen de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de condenar en costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la UGPP interpuso el recurso de apelación6 para que sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Reiteró que, la entidad demandada no puede reconocer una pensión gracia al actor por cuanto no acreditó una buena conducta en el ejercicio de la docencia, dado que fue acreedor

Reiteró que, la entidad demandada no puede reconocer una pensión gracia al actor por cuanto no acreditó una buena conducta en el ejercicio de la docencia, dado que fue acreedor de una sanción en el desempeño de su labor como educador, razón por la cual no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma para consolidar el derecho pensional pretendido.

Siguiendo la misma línea argumentativa, expuso que, toda vez que el demandante fue condenado por un delito doloso incurrió en la causal de mala conducta descrita en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, razón por la cual no puede válidamente afirmarse que el actor reúne los requisitos establecidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia, por tanto, las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 19 de marzo de 2019 7, y mediante providencia de 27 de del mismo mes y año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 UGPP: Replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, esto es, que el actor no cumple con l a totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de

recurso de alzada, esto es, que el actor no cumple con l a totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, especialmente el de observar buena conducta, pues fue condenado por la comisión de un delito a título de dolo10.

6 Fl. 140 7 Fl.154 8 Fl. 156 9 Fl. 160 10 Fls. 163-164Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

8.2 Demandante: Insistió en que satisface todas las exigencias establecidas en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, para consolidar el derecho a la pensión de jubilación gracia11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿el señor Henry Valdés Cárdenas tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir con la exigencia de buena conducta?

prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir con la exigencia de buena conducta?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple cabalmente con los requisitos exigidos para ello, especialmente el de buena conducta, que ha observado desde el año 1985.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Estima que no hay lugar al reconocimiento pretendido, como quiera que el actor no cumple con uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, esto es, el de observar buena conducta, puesto que incurrió en la causal de mala conducta contemplada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es decir, fue condenado por la comisión de un delito a título de dolo.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante satisface las exigencias que prevé el artículo 4 .º de la Ley 114 de 1913, especialmente demostró una buena conducta por más de 28 años, aunado a que no encontró acreditado que la única actuación reprochable ocasionara una afectación grave a los derechos y libertades de la comunidad educativa, que impidiera al actor cumplir con sus deberes, específicamente, el atinente a la eficiente prestación del servicio público de educación.

9.3.4 Tesis de la sala

comunidad educativa, que impidiera al actor cumplir con sus deberes, específicamente, el atinente a la eficiente prestación del servicio público de educación.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los requisitos exigidos de ley para acceder a la pensión gracia, en especial el de buena conducta, puesto que fue

11 Fls. 165-168Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

condenado por la comisión de un delito a título de dolo, que si bien se trata de un hecho aislado, afectó la eficiente prestación del servicio público de la educación.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Henry Valdés Cárdenas nació el 11 de septiembre de 1950.

Documental: Certificado suscrito por el Notario Único del Circuito de Anolaima, de fecha 27 de noviembre de 1993

(Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 71). 2.- El señor Henry Valdés Cárdenas prestó sus servicios al magisterio en calidad de docente nacionalizado, del 8 de abril de 1974 al 17 de julio de 2013, con una interrupción de 2 años, 3 meses y 10 días, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de

nacionalizado, del 8 de abril de 1974 al 17 de julio de 2013, con una interrupción de 2 años, 3 meses y 10 días, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1988, para un total de tiempo de servicios de 36 años, 11 meses y 29 días.

Documental: Formato único para expedición de certificado de historia laboral, de fecha 17 de julio de 2013

(Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 71) 3.- Con el Decreto No. 078 de 21 de febrero de 1986, se suspendió en el ejercicio de sus funciones al señor Henry Valdés Cárdenas, del cargo de maestro dependiente de la División de Educación Básica Primaria, mientras se resolvía su situación jurídico– penal, a solicitud del Juzgado Primero Penal Municipal.

Documental: Se extrae del Decreto No. 488 de 31 de mayo de 1988 (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 71). 4.- Mediante sentencia del 9 de noviembre de 1987, el Juzgado 2.º Superior de Bogotá,

resolvió:

“PRIMERO: Condenar a Henrry Valdés Cárdenas, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en exceso de legítima defensa, en la persona de JAIME ENRIQUE ROJAS VARGAS, según hechos ocurridos al día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la carrera 17

exceso de legítima defensa, en la persona de JAIME ENRIQUE ROJAS VARGAS, según hechos ocurridos al día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la carrera 17 No. 2A-66, barrio “Compartir” del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales dan cuenta los autos.

Del delito porque se procede trata el Código Penal, en su libro Segundo, Título

XIII. Capítulo Primero. DEL

HOMICIDIO.

Documental: Sentencia del nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), del Juzgado Segundo (2.º) Superior de Bogotá (Expediente administrativo en medio magnético CD

Fl. 71).Expediente: 11001-33-42-053-2016-00681-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Valdés Cárdenas

Demandado: UGPP

SEGUNDO: CONDENAR a HENRRY VALDES CARDENAS a las penas accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad si la tuviera, por un periodo igual al de la pena principal”. 5.- Con el Decreto No. 488 de 31 de mayo de 1988, se reintegró al señor Henry Valdés Cárdenas, al cargo de maestro dependiente de

la División de Educación Básica Primaria.

Documental: Decreto No. 488 de 31 de mayo de 1988 (Expediente administrativo en medio magnético CD

Cárdenas, al cargo de maestro dependiente de la División de Educación Básica Primaria.

Documental: Decreto No. 488 de 31 de mayo de 1988 (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 71) 6.- Con la Resolución No. 056 de 9 de diciembre de 1985, la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá D.E., excluyó del Escalafón Nacional Docente al señor Henry Valdés Cárdenas, por incurrir en la causal de mala conducta prevista en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, esto es, “El ser condenado por delito o delitos dolosos”.

Documental: Resolución No. 056 de 9 de diciembre de 1985 (Expediente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...