TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00054-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00054-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
VINCULADA: OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ
Tema: Sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0056
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte vinculada y demandada, contra la sentencia proferida el 6 de juni o de 2022, por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2022, por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de la cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, respecto de la prestación que en vida devengaba el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) y, ii) Resolución RDP 002256 del 10 de mayo de 2012, mediante laRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
que se reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a la señora Olga García de Sánchez en calidad de cónyuge del causante Jaime Sánchez Moreno.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a: i) reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), a partir
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a: i) reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), a partir del 25 de febrero de 2012; ii) declarar la mora sobre las mesadas pensionales por haberse superado el término de 2 meses para el reconocimiento de la prestación conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, iii) pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas ; iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 192 del CPACA, v) cancelar los intereses moratorios y comerciales previstos en el artículo 192 del CPACA. y vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Mencionó que fue compañera permanente del señor JAIME SÁNCHEZ MORENO (q.e.p.d.), desde el año 1979; de dicha unión procrearon dos hijos, JAIME EDUARDO SÁNCHEZ ORTIZ, quien nació el día 25 de noviembre de 1982, y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ ORTIZ, nacida el día 25 de diciembre de 1984, hoy mayores de edad.
Adujo que e l vínculo por medio del cual se conformó la familia natural, se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del compañero, esto es, hasta el 24 de febrero de 2012.
Destacó que el causante, Jaime Sánchez Moreno, contrajo matrimonio con la señora OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ, desde el dos (2) de octubre de 1971,
hasta el 24 de febrero de 2012.
Destacó que el causante, Jaime Sánchez Moreno, contrajo matrimonio con la señora OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ, desde el dos (2) de octubre de 1971, como da cuenta la nota marginal de la partida de bautismo del occiso.
Sostuvo que, con ocasión del deceso de su compañero, solicitó el 26 de julio de 2013, ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; empero, la entidad le negó la prestación.
Señaló que, en la decisión adoptada, la UGPP no tuvo en cuenta “la norma vigente aplicable al caso, y que corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el efecto de la sentencia C - 1035 de 2008, que adquirió vigencia a partir del 22 de octubre de 2008, en lo que hace referencia a la exequibilidad condicionada, frente a las posibles beneficiarias como el caso presente donde concurre la cónyuge y la compañera permanente, caso en el cual les corresponde la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia”.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
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3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de juni o de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes
consideraciones:
El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de juni o de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes
consideraciones:
Argumentó que el señor Jaime Sánchez Moreno falleció el 24 de febrero de 2012, por lo tanto , el régimen a plicable para el reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivientes es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual entró en vigencia el 29 de enero de ese año. Asimismo, la señora Mary Luz Ortiz Hernández, nació el 17 de enero de 1958 , por lo que, al momento de l deceso de su compañero, superaba los 30 años de edad.
Sostuvo que no existe prueba documental con la cual se acredite el requisito de convivencia mínima entre la demandante y el causante, por cuanto los registros civiles de nacimiento no dan cuenta de la vida en común entre ellos. Sin embargo , de los testi monios de Andrés López Oviedo, Claudia Rojas Sánchez y Andrés Ortiz Hernández, se extrae que la demandante y el señor Jaime Sánchez (q.e.p.d), tenían una vida en común, evidenciando una dependencia emocional, ayuda mutua, también dependencia económica del hogar, indistinto de los ingresos de la demandante y, quedó expuesto el papel fundamental del causante Jaime Sánchez Moreno como padre, par eja y proveedor de la familia ; declaraciones, que no fueron desvirtuadas, comoquiera que, la señora Olga García de Sánchez manifestó que su esposo se ausentaba por asuntos de trabajo.
fundamental del causante Jaime Sánchez Moreno como padre, par eja y proveedor de la familia ; declaraciones, que no fueron desvirtuadas, comoquiera que, la señora Olga García de Sánchez manifestó que su esposo se ausentaba por asuntos de trabajo.
Precisó que no se encuentra en discusión la convivencia entre Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d) y su esposa Ol ga García de Sánchez, pues además de presumirse la vida en común en atención al vínculo jurídico del matrimonio, también se allegaron documentos y se practicaron (sic) los testimonios de los señores Gilberto García Perdomo, Rosa Inés Sánchez de Rodríguez y Jaime Ricardo Blanco García, quienes ratificaron (sic) tal convivencia, aunado a que la misma no es controvertida por la parte demandante , en tanto, é sta alega una convivencia simultánea.
Agregó que se abstiene de dar validez (sic) a las declaraciones extrajuicio de los señores José Campo Elías Betancour Saavedra, Diana Patricia Sánchez Ortiz, Jaime Eduardo Sánchez Ortiz, Elsa García de Blanco, Luz Estrella Ramos Bautista y Mario Edgar Ortiz Barrera, como quiera que no fueron ratificadas, careciendo de contradicción.
Consideró el juzgado de instancia que, en el presente caso, se cumplen los presupuestos para otorgar la sustitución de la pensión causada por el señorRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
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Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) a la cónyuge y a la compañera permanente en partes iguales , teniendo en cuenta que se demostró la convivencia simultánea en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, ordenó a la UGPP, reconocer a la señora Mary Luz Ortiz Hernández; el 50% de la sustitución pensional a partir del 25 de febrero de 2012, y a la señora Olga García de Sánchez, continuar pagándole el 50% restante.
Refirió q ue en el caso sub examine , la prescripción se inte rrumpió con la presentación de la de manda, razón por la cual , las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2014 se encuentran prescritas
Negó la pretensión de pago de intereses de mora establecidos en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que esta sanción resulta aplicable en los casos que medie reconocimiento de la prestación, y se incurra en retraso para el pago de las mesadas, circunstancia distinta al presente asunto.
Resolvió no condenar en costas a la parte vencida, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionada p or la Ley 2080 de 2021, la actividad de las demandadas correspondió al legítimo derecho de contradicción, en términos razonables y en todo
adicionada p or la Ley 2080 de 2021, la actividad de las demandadas correspondió al legítimo derecho de contradicción, en términos razonables y en todo caso, no la encuentra probada a términos de lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (sic)
4. De los recursos de apelación
4.1. Olga García de Sánchez
El apoderado de la parte vinculada, a través de memorial visible en el archivo 59 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando: i) pretensión principal: se revoque íntegramente la sentencia, declarando probada la excepción de “Inexistencia de convivencia y consecuente inexistencia del derecho” y se RECHACEN todas las pretensiones de la demanda y, ii) pretensión subsidiaria : se revoque parcialmente la providencia, concediendo el derecho de sustitución pensional a la demandante, en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con lo que encuentre demostrado en el proceso.
Recalcó que no quedó demostrado en el proceso uno de los requisitos para que la demandante acceda a la prestación reclamada, como es la convivencia entre el fallecido Jaime Sánchez Moreno y la demandante Mary Luz Ortiz Hernández, por lo tanto, no resulta admisible que se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
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Adujo que el Juzgado 53 citó acertadamente una sentencia del Consejo d e Estado, en la cual , se sintetizan los requisitos de la convivencia para acceder a la sustitución pensional; sin embargo, no verificó el cumplimiento de los elementos allí señalados, limitándose a afirmar que la pretendida convivencia existió, con un escaso análisis.
Afirmó que los requisitos para acreditarla son: una convivencia real y efectiva: la cual “implica compartir la vida misma y que además de significar lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo en forma constante y continua”; estabilidad y permanencia: comprende el reconocimiento mutuo como pareja y la proyección de dicho reconocimiento ante la sociedad en general. Esto es a lo que comúnmente se le llama “ lecho”. Cita a l a Corte Suprema de Justicia: pues ha dicho , no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquie ra la vida familiar, sino de compartir toda “la vida” y el; componente afectivo: se refiere a la ayuda que han de prestarse los esposos o compañeros permanentes y que se refleja en acciones como la compartición de gastos o el apoyo en la enfermedad. Lo que comúnmente se le denomina “mesa” y, señaló que e l Consejo de Estado , frente a esta ha consignado : “acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la
“mesa” y, señaló que e l Consejo de Estado , frente a esta ha consignado : “acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional”.
Expresó que la demandante, durante el interrogatorio de parte, confesó recibir visitas a diario del causante, pero aceptó que éste siempre regresaba a su casa en la noche, reconociendo no tener fijada su residencia con ella, sino con su esposa; relató que concuerda con los testimonios de Gilberto García Perdomo, Ricardo Blanco y de la esposa del difunto.
Destacó que el juzgado presenta como prueba de la existencia de convivencia entre la demandante y Sánchez Moreno el relato de Claudia Rojas Sánchez, quien dice haberlo visto en una novena navideña en el año 2011, testimonio que claramente es contradictorio, pues dijo: “se enfermó de la noche a la mañana” por eso “la negra no lo cuid ó”, empero, la enfermedad de Sánchez Moreno venía de tiempo atrás a su muerte, dado que el fallecido era diabético y fue eso lo que afectó su hígado de manera severa y su esposa era quien cuidaba de él, estaba cerca para apoyarle.
Mencionó respecto a los viajes de trabajo, que la señora Olga de Sánchez, no señaló que fueran de manera constante, sino que, de manera excepcional lo habría hecho por razones del trabajo, es más no había nada en el comportamiento de Sánchez Moreno que la llevara a pensar que convivía con
señaló que fueran de manera constante, sino que, de manera excepcional lo habría hecho por razones del trabajo, es más no había nada en el comportamiento de Sánchez Moreno que la llevara a pensar que convivía con otra persona -porque no lo hacía - lo cual no excluye la posibilidad de que elRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
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fallecido tuviera otra relación, pues en efecto dos horas son más que suficientes para procrear hijos mas no para convivir o formar un hogar.
Relató que la señora Rosa Inés Sánchez, hermana del fallecido, y su sobrino, Ricardo Blanco, jamás tuvieron conocimiento de la existencia de la relación con la demandante hasta los días que precedieron a su muerte; sin embargo, no obra en el proceso prueba de que la accionante visitara a altas horas de la noche al causante, lo que permite concluir en realidad , no estuvo con e l fallecido los días previos a su muerte, sino que esperó a su deceso desde la distancia.
Indicó que en los momentos en que el fallecido reportó alguna enfermedad , se encontraba con su esposa y no con la accionante, desvirtuándose la existencia de ayuda mutua; afirmó que de las pruebas, se puede deducir que el fallecido fue un padre responsable con sus hijos extramatrimoniales, brindando el sustento económico y el apoyo paterno, lo cual no genera una convivencia con la señora Mery.
Pidió a esta Corporación, rectificar la posición adoptada en el Auto del 12 de
brindando el sustento económico y el apoyo paterno, lo cual no genera una convivencia con la señora Mery.
Pidió a esta Corporación, rectificar la posición adoptada en el Auto del 12 de diciembre de 2019 , aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente vigente y dar por terminado el proceso por falta de ag otamiento de la vía gubernativa.
Declaró que sin perjuicio de lo expuesto, la división de la prestación no puede hacerse por partes iguales sino, como la Corte Constitucional lo dispuso en la sentencia C-1035-08, es decir, habrá de hacerse en proporción del tiempo de convivencia con el fallecido , y si existió, está ocurrió por un tiempo mucho menor a la duración del matrimonio, aunado a la inexistencia de prueba del comienzo de la convivencia con la accionante, así que, de llegarse a la errada conclusión de que la misma existió, estaría limitada a los últimos 5 años de vida del fallecido, pues no puede perder de vista que el reconocimiento del primer hijo se efectuó hasta el 24 de noviembre de 1983.
Recordó que la pensión que actualmente percibe la señora Olga de Sánchez es su único medio de subsistencia y a la vez tiene una avanzada edad de 78 años, mientras que la demandante es actualmente asalariada, económicamente activa y 15 años menor.
4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
La apoderada de la entidad demandada, a través de memorial visible en el archivo 61 del expediente digital, solicita se revise la sentencia y las pruebas practicadas, comoquiera que considera no le asiste derecho alguno a la
La apoderada de la entidad demandada, a través de memorial visible en el archivo 61 del expediente digital, solicita se revise la sentencia y las pruebas practicadas, comoquiera que considera no le asiste derecho alguno a la demandante y pide que sea negado.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
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Expuso que en el caso sub examine, no se acredita la vida marital entre la demandante y el causante hasta su muerte, tampoco que haya convivido con el fallecido cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, por cuanto de las pruebas testi moniales practicadas y verificado el expediente administrativo del cujus, se presenta una clara contradicción entre las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos que reposan en el expediente administrativo. No se evidencia una convivencia simultánea como lo indica la actora, por el contrario, se vislumbra que la UGPP actuó conforme a la normatividad reconociendo el derecho a la Litisconsorte (sic), señora Olga García de Sánchez, dado que ella sí acreditó el vínculo conyugal y así mismo la convivencia con el causante desde el momento en que se casaron hasta la fecha de su fallecimiento.
Señaló que existen incongruencias, entre el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testigos, pues pese a afirmar que la Litisconsorte (sic) conocía su existencia, quedó en evidencia que no fue así, nadie sabía de ella.
5. Actuaciones procesales
la demandante y los testigos, pues pese a afirmar que la Litisconsorte (sic) conocía su existencia, quedó en evidencia que no fue así, nadie sabía de ella.
5. Actuaciones procesales
Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte vinculada y la demandada, contra la sentencia del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó el decreto de pruebas. La vinculada interpuso recurso de reposición y, con Auto del veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad, se dispuso no reponer la decisión.
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1 Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ tiene derecho a la sustituciónRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ tiene derecho a la sustituciónRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
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pensional de la que gozaba el señor JAIME SÁNCHEZ MORENO (q.e.p.d), en calidad de compañera permanente, en caso afirmativo, establecer si debe reconocérsele en proporciones iguales con la señora OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ, cónyuge supérstite, o si dicha prestación debe ser reconocida en porcentaje correspondiente al tiempo convivido con el causante.
2. Cuestión previa
Antes de abordar el problema jurídico, advierte la Sala que el apoderado de la parte vinculada en s u recurso de apelación, solicitó que ésta Corporación rectifique la posición adoptada en el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 y, dé por terminado el proceso por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Es de advertir que la providencia señalada, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el representante del Ministerio Público , en contra del auto proferido por el juzgado de primera instancia, en audiencia inicial el 31 de marzo de 2019 , a través de l cual, declaró probadas las excepciones de inepta demanda respecto de la Resolución No. 35604 del 5 de agosto de 2013 y falta de legitimación en la causa por acti va frente a la
inicial el 31 de marzo de 2019 , a través de l cual, declaró probadas las excepciones de inepta demanda respecto de la Resolución No. 35604 del 5 de agosto de 2013 y falta de legitimación en la causa por acti va frente a la Resolución No. RDP 02256 de 2012 y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, decisión que fue revocada en su integridad.
Al respecto, es de señalar, que el Tribunal en el auto citado, realizó un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas, así como de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio para soportar la decisión que se encuentra ajustada a derecho, en firme y ejecutoriada siendo improcedente su modificación.
Por lo expuesto, ésta Subsección no tiene que “rectificar”, ni efectuar un nuevo análisis de aquel que se realizó en la decisión adoptada en el proveído del 12 de diciembre de 2019.
3. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
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Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la s denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pens ionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es la prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga a la familia del pensionado que falta sin cumplir con las condiciones mínimas para obtener la pensión vejez.
Para determinar las disposiciones aplicables en el caso sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , son las vigentes al momento del deceso de la causante.
tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , son las vigentes al momento del deceso de la causante.
Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor JAIME SÁNCHEZ MORENO (q.e.p.d), falleció el 24 deRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02
DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ
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febrero de 20121, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante h asta su muerte y haya convivido con el fallecido no
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante h asta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; (…).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte sub rayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente s erá la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22
cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión s
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