TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00094-01-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00094-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Alcance / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL – Requisitos / EDAD – Condición para la exigibilidad del derecho pensional y no para su nacimiento / FACTORES DE LIQUIDACIÓN EN LEY 33 DE 1985 – Sobre los cuales se cotizó Problema jurídico: “Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante, tiene derecho a que la pensión por jubilación que le fue reconocida, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.” Tesis: “(…) Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia (…) Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. (…) Con respecto a los factores salariales para obtener el ingreso base
situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. (…) Con respecto a los factores salariales para obtener el ingreso base de liquidación, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes transcrita, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consolidación del derecho pensional, consultar: Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001-2331-000-2002-04152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de Septiembre de 2007.
Magistrado Ponente: Jaime Moreno García.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 18, 21, 33, 36, 279).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-42-053-2017-00094-01
Demandante: María del Carmen Martín Cárdenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Expediente No. 11001-33-42-053-2017-00094-01
Demandante: María del Carmen Martín Cárdenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (fls. 96-98), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de abril de 2018 (fls. 84-89), por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 20): 1) Declárase la nulidad de la Resolución No. UGM 013832 del 14 de octubre de 2011 de CAJANAL, hoy UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no haber incluido en la liquidación y para establecer la cuantía de la pensión todos los factores que integran el salario causados y devengados en el último año de servicios; 2) a título de restablecimiento del derecho condénese a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los factores
servicios; 2) a título de restablecimiento del derecho condénese a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios; 3) que se declare que la demandada está obligada a reconocer y pagar a la demandante con retroactividad al 16 de agosto de 1998 los reajustes y beneficios establecidos por la ley; 4) la liquidación de la condena se indexará de acuerdo con el artículo 187 del CPACA tomando como base el IPC; 5) la sentencia se cumplirá en los términos establecidos en el artículo 192 ibídem y 6) se condene en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fl. 20 vto.) de estas súplicas se encuentra que la demandante prestó sus servicios como empleada pública al Fondo Nacional del Ahorro del 13 de agosto de 1974 al 15 de agosto de 1998; la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición pensional; la demandante cumplió el requisito de edad exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad, el 28 de julio de 1987; la demandante laboró durante más de 20 años al servicio del Estado; por Resoluciones 019638 del 30 de junio de 1998 y 005299 del 7 de mayo de 1999, CAJANAL le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $250.023.56 efectiva a partir del 16 de agosto de 1998, con base en las Leyes 33 y 62, aplicando el 75% sobre el salario
pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $250.023.56 efectiva a partir del 16 de agosto de 1998, con base en las Leyes 33 y 62, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses; con petición radicada el 19 de julio de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios; y con Resolución No. UGM 013832 del 14 de octubre de 2011, CAJANAL en liquidación negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 20 vto.-21) los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 150 numeral 19 literal e) y 230 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 de la Ley 1 de 1963; 4 de la Ley 4ª de 1966; 73 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 5 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 10 del Decreto 1160 de 1989; y el Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962. Como concepto de violación (fls. 21-25) señala en esencia que a la demandante para determinar la
Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962. Como concepto de violación (fls. 21-25) señala en esencia que a la demandante para determinar la cuantía de su pensión se le debe tener en cuenta únicamente el último año de servicios y todos los factores salariales y prestacionales devengados en ese lapso y como beneficiaria del régimen de transición pensional se le debe aplicar en su integridad. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones solicitadas por la demandante. Con respecto a los hechos manifiesta que no le constan, a excepción de los hechos 13 y 14 que indica que no son ciertos. Como argumentos de defensa expone que la normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, dichas normas regulan lo concerniente al IBL para las personas que son beneficiarios de tal régimen, así mismo la Ley 62 de 1985 estableció cuales son los factores de liquidación y dentro de los mismos no se encuentran los mencionados por la parte demandante. Finalmente propone las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, pago y compensación
(fls. 71-78).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls. 71-78).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. – Sección Segunda – Oral, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, (iii) declarar la prescripción del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2014 y (iv) deberá la entidad descontar los aportes al sistema de seguridad pensional sobre los valores sobre los cuales no se realizó cotización. Para ello argumentó que, de acuerdo a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es claro que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (fls. 84-89).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que la demandada actuó conforme a derecho pues en los actos administrativos objeto de censura aplicó el IBL
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que la demandada actuó conforme a derecho pues en los actos administrativos objeto de censura aplicó el IBL contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y le aplicó la tasa de reemplazo contenida en esa normativa, motivo por el cual los actos administrativos se ajustan a derecho y desvirtúan las consideraciones de la demanda y la sentencia (fls. 9698).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 24 de julio de 2018 (fl. 111), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 18 de septiembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 114).
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
El apoderado de la entidad demandada allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015 precisó que en la sentencia C-258 de 2013 adoptó una interpretación sobre la aplicación del régimen de transición y concluyó que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y por lo tanto existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicita
concluyó que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y por lo tanto existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicita revocar el fallo de primera instancia (fls. 115-123).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que en los actos administrativos objeto de censura se aplicó el IBL contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la tasa de reemplazo contenida en esa normativa.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante, tiene derecho a que la pensión por jubilación que le fue reconocida, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
2. Fundamento normativo. Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia, por lo que corresponde determinar si se encuentra sometida a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20051 señaló: Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir 1 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANA 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas DEMANDADO: UGPP. la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.
La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció:
acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció: En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó: Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló: “En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y
En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló: “En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 76001-23-31-000-200204152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE
DIAZ Y OTRA
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
DIAZ Y OTRA
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) . Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-0002007-00175-01(0491-09). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA. Demandado: MIRIALBA TORO DE CÓRDOBA
6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña. Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada
dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”. Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4” Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, se refirió a la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional , en los siguientes términos: 4Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001-23-31-000-200204152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de Septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. Actor: Universidad del Valle - contra – Juliane Bambula de Díaz y otra. En el mismo sentido ver sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 15001-23-31-0002000-01513-01 (7212-05). Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Rosalba Puentes de Vargas - contra – Caja Nacional de Previsión Social. . 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro
dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00094-01
DEMANDANTE: María del Carmen Martín Cárdenas
DEMANDADO: UGPP.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la
prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
3. Fundamento fáctico. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra estableci
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