TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00104-02-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00104-02-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Ordena seguir adelante con la Ejecución.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: ELVA LÓPEZ RESTREPO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0036
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante y de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 13 de octubre de 2022 1 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 1-8)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de
adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 1-8)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Se advierte que el aquo concedió el recurso el 13 de octubre de 2022, fue remitido el expediente a esta Corporación el 25 de octubre de 2022 (64 1-2), repartido a la magistrada sustanciadora el 9 de noviembre de 2022 (65 1) ingresado al despacho el 16 de noviembre de 2022 (66), y una vez admitido el recurso el 6 de noviembre de 2022 (67 1-7) regresó al despacho para emitir sentencia el 20 de enero de 2023 (73 1)Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
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Pidió el pago de las siguientes sumas:2
“[…] a.- Por la suma de $29.433.638,00 que corresponden a la diferencia de las mesadas causadas e indexadas hasta febrero de 2017, conforme a la liquidación que se adjunta.
b.- Por la suma que resulte y que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1° de marzo de 2017 (día siguiente a la liquidación que se
b.- Por la suma que resulte y que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1° de marzo de 2017 (día siguiente a la liquidación que se allega) y hasta que se satisfaga el pago.
c.- Por la indexación que se cause a partir del 1° de marzo de 2017 de las diferencias pensionales mencionadas en el literal b.- y hasta que se satisfaga el pago.
d.- Por la suma de $ 5.828.828,99, que corresponde a los intereses moratorios causados y no pagados dese la fecha de ejecutoria de la sentencia (09 de febrero de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2017, conforme con la liquidación que se adjunta.
e.- Por la suma que resulte y que corresponde a los intereses moratorios que se causen desde el 1° de marzo de 2017 y hasta que se satisfaga el pago.
f.- Que del valor total que resulte a favor de mi mandante, se ordene efectuar los descuentos del 4% por aportes a pensión de los nuevos factores que no fueron efectuados a mi mandante.
g. Que el valor total que resulte a favor de mi mandante, se descuente el valor que en cumplimiento de fallo le fue pagado a mi mandante en la mesada de noviembre de 2016 por concepto de retroactivo. […]”
2. El mandamiento de pago (23 1-3)
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de junio de 2021, libró mandamiento de pago, en favor de la señora Elva López Restrepo, contra la UGPP, por
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de junio de 2021, libró mandamiento de pago, en favor de la señora Elva López Restrepo, contra la UGPP, por la suma de $13.820.064,24 pesos por concepto de “[…] la diferencia de las mesadas y la indexación causadas entre el 22 de abril de 2007 hasta el 16 de marzo de 2017; y de los intereses moratorios causados entre el 10 de febrero de 2016 hasta el 16 de marzo de 2017. […]”
2 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
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3. La sentencia recurrida (62 1-26)
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, resolvió:
“[…] (SIC) PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor la señora ELVIA LOPEZ RESTREPO y en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
SEGUNDO.-SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor la señora ELVIA LOPEZ RESTREPO y en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP por la suma de UN MILLON
SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVO M/CTE ($1.728.235,20),que corresponden a las sumas que restan por cancelar por el saldo insoluto de capital e intereses, que devienen de la orden clara, expresa y exigible contenida en el título, discriminados como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. […]”
Indicó que, realizada la actualización de la primera mesada, es claro que la calculada por la entidad ejecutada de $472.952 no es correcta, en tanto, partió del cálculo errado del IBL, por cuanto lo que correspondía al título ejecutivo era tener como valor de la mesada para la vigencia 2004 la suma de $482.904,72.
Señaló que, el valor que realmente debió pagarse por las mesadas reliquidadas ordenadas a través de fallo judicial era la suma de $15.940.824,66, monto que se obtiene del valor bruto de las mesadas pensionales no pagadas más las mesadas adicionales a las que se les resta los descuentos en salud y “[…] las cotizaciones no efectuadas por la empleada […]”.
Consideró que, “[…] a través de Resolución No. 030595 del 22 agosto de 2016, modificada por la Resolución RDP 036339 del 28 de septiembre de 2016,
empleada […]”.
Consideró que, “[…] a través de Resolución No. 030595 del 22 agosto de 2016, modificada por la Resolución RDP 036339 del 28 de septiembre de 2016, señaló que por concepto de diferencias pensionales debía pagarse la suma de $14.446.285,53 y por actualización de las mismas debía pagarse la suma de $2.870.548,25, conforme se señaló en la liquidación que reposa en el expediente digital obedeciendo tal suma al valor bruto de $17.316.833, valor al que aplicados los descuentos de ley y los descuentos por cotización no efectuadas, arroja la suma neta de $14.431.715,46 […]”
Arguyó que, a la suma de $15.940.824,66 debía descontarse lo pagado por la entidad $14.431.715,46, arrojando como monto adeudado $1.509.109,2Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
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4 Posteriormente, determinó los intereses moratorios así:
4. Recursos de apelación
4.1. Parte ejecutante (62 1-26 y 61 Min. 54:05 a 55:21)
El apoderado de la parte ejecutante, señora Elva López Restrepo, presentó recurso de apelación arguyendo que, está en desacuerdo con la liquidación efectúa por el a-quo, e indica como razón principal que no comparte el cálculo realizado.
presentó recurso de apelación arguyendo que, está en desacuerdo con la liquidación efectúa por el a-quo, e indica como razón principal que no comparte el cálculo realizado.
4.2. Entidad ejecutada (62 1-26 y 61 Min. 55:30 a 58:59)
La apoderada de la entidad ejecutada interpone recurso de apelación, manifestando que, difiere de la liquidación efectuada por el despacho inicialmente porque la providencia objeto del recurso indica que la reliquidación de la pensión corresponde a la suma de $482.904, no obstante, mediante la Resolución RDP 030595 del 22 de agosto de 2016, se dio estricto cumplimiento al fallo judicial.
Asimismo, respecto al retroactivo e intereses señala que ya se había efectuado el pago a través de la Resolución RDP 19723 de 2021 que modificó la Resolución RDP 030595 de 2016.
En consecuencia, solicita revocar la decisión y abstenerse de continuar con la ejecución.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (67 1-7) se admitió los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte ejecutante y la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo
de apelación presentados por los apoderados de la parte ejecutante y la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probado parcialmente el pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:
- ¿La entidad ejecutada dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, teniendo en cuenta que la orden impartida es reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado, con inclusión de los factores allí señalados.
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto,
ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de suRadicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
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6 causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso3, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso3, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar4:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Solución al problema jurídico
La parte ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”., en la que se condenó a la entidad demanda a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación
3 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]
3 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 4 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
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7 por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, ordenando de igual manera, la actualización de la condena y el cumplimiento de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En efecto, la parte resolutiva de la cita providencia dispuso: (02 9-21)
“[…] PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 3962 del 31 de enero de 2012, proferida por la Asesora de la Gerencia General del Grupo de Servidores Públicos de la Caja Nacional de
actos administrativos: i) Resolución No. 3962 del 31 de enero de 2012, proferida por la Asesora de la Gerencia General del Grupo de Servidores Públicos de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy UGPP; ii) Resolución No. PAP 28705 del 01 de diciembre de 2010, emitida por el Liquidador de la Caja nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy UGPP; iii) Resolución No. PAP 020879 del 07 de mayo de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP; iv) resolución No. PAP 018065 del 09 de junio de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; y v) resolución No. RDP 025017 del 13 de agosto de 2014, emitido por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Elva López Restrepo a partir del 01 de febrero de 2004, pero con efectos fiscales desde el 22 de abril de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el
López Restrepo a partir del 01 de febrero de 2004, pero con efectos fiscales desde el 22 de abril de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de enero de 2004 , incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 dela prima de servicios, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Ordenar la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente formula:
R=R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índiceRadicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
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8 final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se pagará separadamente, mes por mes, para cada
en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO.- ORDÉNASE a la entidad accionada a descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en la parte que corresponda al trabajador.
QUINTO.- CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, efectuadas las actualizaciones ordenadas, a pagar a favor de la demandante las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir del 22 de abril de 2007 por prescripción trienal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA. […]”
En virtud de lo anterior, través de la Resolución No. RDP 030595 del 22 de agosto 2016 (02 2228), la UGPP resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión de jubilación percibida por el ejecutante en cuantía de $472.953 al día 1° de febrero de 2004.
Así las cosas, se impone verificar si la entidad ejecutada cumplió a cabalidad la orden impuesta en el titulo base del recaudo o si, por el
por el ejecutante en cuantía de $472.953 al día 1° de febrero de 2004.
Así las cosas, se impone verificar si la entidad ejecutada cumplió a cabalidad la orden impuesta en el titulo base del recaudo o si, por el contrario, existen diferencias pensionales que no han sido canceladas en favor de la ejecutante, por las cuales se deba librar la orden de pago solicitada.
En este punto, se reitera que, de conformidad con lo ordenado en la providencia del 9 de febrero de 2016, los factores que deben ser incluidos para calcular el ingreso base de liquidación corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios , devengados durante el último año de servicio, señalado entre el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que ninguna de las partes alegó una variación de las circunstancias que impliquen modificar la liquidaciónRadicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
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9 ya realizada por la Subsección mediante auto del 24 de septiembre de 2020 (19 1-17) con el apoyo de la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante se procedió verificar dicha liquidación, la cual arrojó el mismo resultado, que se
2020 (19 1-17) con el apoyo de la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante se procedió verificar dicha liquidación, la cual arrojó el mismo resultado, que se transcribe nuevamente para mayor claridad, advirtiéndose que se procedió a establecer el valor de la mesada pensional que debió haber sido liquidada por la ejecutada, en virtud de la sentencia base del recaudo, así:
AÑO/ME
S Asignación Básica Auxilio de Alimentaci ón Auxilio de Transport e Bonificación por Servicios Prestados Horas extras Horas extras festivas y Nocturnas Prima de Navidad Prima de Vacacione s Prima de Servicios feb-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - mar-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - abr-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - may-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - jun-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - 110.906,67 jul-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - ago-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - sep-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - -
ago-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - sep-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - oct-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 222.442,00 - - - - - nov-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - - - - - - dic-03 444.885,00 26.920,00 37.500,00 - 5.525,00 - 529.350,25 172.750,00ene-04 473.759,00 29.120,00 29.120,00 - 16.220,00 124.197,00 47.492,00 157.230,00 155.689,00
TOTAL 5.367.494,00 325.240,00 441.620,00 222.442,00 21.745,00 124.197,00 576.842,25 329.980,00 266.595,67
Tabla Promedio Salario Ultimo año de Servicios (1/02/2003 al 31/01/2004)
CONCEPTO VALOR
RECIBIDO
IBL PROMEDIO ÚLTIMO AÑO
DE SERVICIOS Asignación Básica 5.367.494,00 447.291,17 Auxilio de Alimentación 325.240,00 27.103,33 Auxilio de Transporte 441.620,00 36.801,67 Bonificación por Servicios Prestados 222.442,00 18.536,83 Horas extras 21.745,00 1.812,08 Horas extras festivas y Nocturnas 124.197,00 10.349,75 Prima de Navidad 576.842,25 48.070,19
Horas extras 21.745,00 1.812,08 Horas extras festivas y Nocturnas 124.197,00 10.349,75 Prima de Navidad 576.842,25 48.070,19 Prima de Vacaciones 329.980,00 27.498,33 Prima de Servicios 266.595,67 22.216,31
PROMEDIO ULTIMO AÑO 7.676.155,92 639.679,66
POR 75% 479.759,74
Así entonces, comparando la liquidación efectuada por la UGPP en la Resolución No. No. RDP 030595 del 22 de agosto 2016, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía deRadicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
10 $472.953, para el 1° de febrero de 2004, con el valor calculado en la liquidación que antecede, se advierte que la mesada pensional reliquidada de conformidad con lo establecido en la sentencia base del recaudo corresponde a la suma de $479.759,74.
Ahora bien, como es evidente que se causaron diferencias pensionales en favor de la ejecutante, con la colaboración de la profesional en contaduría adscrita a esta Sección, se determinó que la respectiva liquidación, con prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de abril de 2007 con corte al 16 de marzo de 2017 5 -fecha de presentación de la demandacorresponde a la siguiente descripción (sin
liquidación, con prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de abril de 2007 con corte al 16 de marzo de 2017 5 -fecha de presentación de la demandacorresponde a la siguiente descripción (sin indexar):
Tabla Retroactivo Diferencia Pensional Anual Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión Otorgada Diferencia Pensional No. Mesadas Subtotal anual 01/02/04 31/12/04 6,49% 479.759,74 376.461,00 103.298,74 PRESCRITO 01/01/05 31/12/05 5,50% 506.146,53 397.166,36 108.980,18 01/01/06 31/12/06 4,85% 530.694,64 416.428,92 114.265,71 22/04/07 31/12/07 4,48% 554.469,76 435.084,94 119.384,82 10,30 1.229.663,63 01/01/08 31/12/08 5,69% 586.019,09 459.841,27 126.177,81 14,00 1.766.489,40 01/01/09 31/12/09 7,67% 630.966,75 495.111,10 135.855,65 14,00 1.901.979,14 01/01/10 31/12/10 2,00% 643.586,09 505.013,32 138.572,77 14,00 1.940.018,72
01/01/11 31/12/11 3,17% 663.987,76 521.022,24 142.965,52 14,00 2.001.517,32 01/01/12 31/12/12 3,73% 688.754,51 540.456,37 148.298,14 14,00 2.076.173,91 01/01/13 31/08/13 2,44% 705.560,12 553.643,51 151.916,61 14,00 2.126.832,55 01/01/14 31/12/14 1,94% 719.247,98 564.384,19 154.863,79 14,00 2.168.093,11 01/01/15 31/12/15 3,66% 745.572,46 585.040,65 160.531,81 14,00 2.247.445,31 01/01/16 31/12/16 6,77% 796.047,72 624.647,90 171.399,81 14,00 2.399.597,36 01/01/17 16/03/17 5,75% 841.820,46 660.565,16 181.255,30 2,53 459.180,10 Total retroactivo $ 20.316.990,55
Obtenido el valor anterior, se procedió a realizar la respectiva indexación sobre las diferencias, lo que arrojó:
Fecha inicial Fecha final Subtotal mensual IPC Inicial IPC Final Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 22/04/07 01/05/07 35.815,45 91,482534 129,412610 $ 50.665,08 $ 6.333,14 $44.331,95
mensual IPC Inicial IPC Final Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 22/04/07 01/05/07 35.815,45 91,482534 129,412610 $ 50.665,08 $ 6.333,14 $44.331,95 01/05/07 01/06/07 119.384,82 91,756606 129,412610 $ 168.379,17 $ 21.047,40 $147.331,77 01/06/07 01/07/07 238.769,64 91,868939 129,412610 $ 336.346,56 $ 21.021,66 $315.324,90 01/07/07 01/08/07 119.384,82 92,020484 129,412610 $ 167.896,32 $ 20.987,04 $146.909,28 01/08/07 01/09/07 119.384,82 91,897647 129,412610 $ 168.120,75 $ 21.015,09 $147.105,65 01/09/07 01/10/07 119.384,82 91,974297 129,412610 $ 167.980,64 $ 20.997,58 $146.983,06 01/10/07 01/11/07 119.384,82 91,979756 129,412610 $ 167.970,67 $ 20.996,33 $146.974,33 01/11/07 01/12/07 238.769,64 92,415836 129,412610 $ 334.356,14 $ 20.897,26 $313.458,88
5 Folio 50 acta de reparto del proceso ejecutivo.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
5 Folio 50 acta de reparto del proceso ejecutivo.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00104-02
Demandante: Elva López Restrepo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
11 01/12/07 01/01/08 119.384,82 92,872277 129,412610 $ 166.356,44 $ 20.794,55 $145.561,88 01/01/08 01/02/08 126.177,81 93,852453 129,412610 $ 173.985,87 $ 21.748,23 $152.237,63 01/02/08 01/03/08 126.177,81 95,270390 129,412610 $ 171.396,38 $ 21.424,55 $149.971,84 01/03/08 01/04/08 126.177,81 96,039720 129,412610 $ 170.023,41 $ 21.252,93 $148.770,48 01/04/08 01/05/08 126.177,81 96,722654 129,412610 $ 168.822,91 $ 21.102,86 $147.720,05 01/05/08 01/06/08 126.177,81 97,623817 129,412610 $ 167.264,51 $ 20.908,06 $146.356,45
01/06/08 01/07/08 252.355,63 98,465499 129,412610 $ 331.669,48 $ 20.729,34 $310.940,13 01/07/08 01/08/08 126.177,81 98,940047 129,412610 $ 165.039,34 $ 20.629,92 $144.409,42 01/08/08 01/09/08 126.177,81 99,129318 129,412610 $ 164.724,23 $ 20.590,53 $144.133,70 01/09/08 01/10/08 126.177,81 98,940171 129,412610 $ 165.039,14 $ 20.629,89 $144.409,24 01/10/08 01/11/08 126.177,81 99,282654 129,412610 $ 164.469,82 $ 20.558,73 $143.911,09 01/11/08 01/12/08 252.355,63 99,559667 129,412610 $ 328.024,41 $ 20.501,53 $307.522,88 01/12/08 01/01/09 126.177,81 100,000000 129,412610 $ 163.290,00 $ 19.594,80 $143.695,20 01/01/09 01/02/09 135.855,65 100,589328 129,412610 $ 174.784,29 $ 20.974,12 $153.810,18
01/02/09 01/03/09 135.855,65 101,431285 129,412610 $ 173.333,45 $ 20.800,01 $152.533,44 01/03/09 01/04/09 135.855,65 101,937323 129,412610 $ 172.472,99 $ 20.696,76 $151.776,23 01/04/09 01/05/09 135.855,65 102,264733 129,412610 $ 171.920,80 $ 20.630,50 $151.290,30 01/05/09 01/06/09 135.855,65 102,279129 129,412610 $ 171.896,60 $ 20.627,59 $151.269,01 01/06/09 01/07/09 271.711,31 102,221822 129,412610 $ 343.985,94 $ 20.639,16 $323.346,78 01/07/09 01/08/09 135.855,65 102,182072 129,412610 $ 172.059,88 $ 20.647,19 $151.412,69 01/08/09 01/09/09 135.855,65 102,227130 129,412610 $ 171.984,04 $ 20.638,08 $151.345,95 01/09/09 01/10/09 135.855,65 102,115119 129,412610 $ 172.172,69 $ 20.660,72 $151.511,97
01/10/09 01/11/09 135.855,65 101,984725 129,412610 $ 172.392,82 $ 20.687,14 $151.705,68 01/11/09 01/12/09 271.711,31 101,917757 129,412610 $ 345.012,20 $ 20.700,73 $324.311,46 01/12/09 01/01/10 135.855,65 102,001808 129,412610 $ 172.363,95 $ 20.683,67 $151.680,28 01/01/10 01/02/10 138.572,77 102,701326 129,412610 $ 174.613,75 $ 20.953,65 $153.660,10 01/02/10 01/03/10 138.572,77 103,552148 129,412610 $ 173.179,06 $ 20.781,49 $152.397,57 01/03/10 01/04/10 138.572,77 103,812468 129,412610 $ 172.744,79 $ 20.729,38 $152.015,42 01/04/10 01/05/10 138.572,77 104,290435 129,412610 $ 171.953,10 $ 20.634,37 $151.318,73 01/05/10 01/06/10 138.572,77 1
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