TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00137-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00137-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – En lo relacionado con la verificación de la tasa de reemplazo la autoridad administrativa consideró que el porcentaje determinado de acuerdo con las semanas de cotización, resultaba más favorable en términos de la liquidación prestacional, hecho que no se opone a la normatividad vigente pues justamente lo que pretendió dicho procedimiento fue verificar el alcance de unas mejores condiciones para el otorgamiento de la prestación en la medida en que el cuantum de las semanas cotizadas por la demandante resulta en un todo superior pues se trata de un acumulado total de 1918 semanas / DECISIÓN – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, no resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Leyes 33 de 1985?
Tesis: “(…) El cuadro expuesto permite concluir que la demandante cuenta con un periodo de cotizaciones con destino a pensión por espacio de 1918 semanas en el sector público, puesto que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de
Tesis: “(…) El cuadro expuesto permite concluir que la demandante cuenta con un periodo de cotizaciones con destino a pensión por espacio de 1918 semanas en el sector público, puesto que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Fiscalía General de la Nación. (…) En el asunto se encuentra probado que la demandante (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993-, había prestado sus servicios al Estado por tiempo superior a 15 años y contaba con 37 años de edad. (…) La señora (..) nació el 27 de septiembre de 1956 y cumplió 55 años de edad el 27 de septiembre de 2011 (fecha de cumplimiento el estatus pensional), acumulando más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus jurídico de pensionada. (…) Igualmente se encuentra demostrado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (Ley 100 de 1993), la demandante acredita tiempos de presta ción de servicios a favor de entidades públicas (Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía General de la Nación), completó un total de 1918 semanas de cotización con su retiro del servicio oficial el 28 de diciembre de 2014. (…) En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen jurídico correspondiente a la demandante pues siempre se ha reconocido que es
cotización con su retiro del servicio oficial el 28 de diciembre de 2014. (…) En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen jurídico correspondiente a la demandante pues siempre se ha reconocido que es beneficiaria del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 son las aplicables a la accionante en los elementos que ha determinado la ley y la jurisprudencia esto es, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. (…) La Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013, por la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora (…) respecto de los factores salariales para la obtención del ingreso base de cotización señaló lo siguiente: “se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 (…)”21, esta justificación se traslada en iguales condiciones a los actos administrativos objeto de control judicial. (…) Al verificar las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación se tiene que los factores frente a los cuales la demandan te realizó cotizaciones con destino al sistema de pensiones corresponden a la asignaciónbásica, a la bonificación por servicios prestados y a la bonificación judicial. (…) Frente a este último factor debe aclararse que conforme lo dispone el Decreto 382 de 201322, dispuso la creación de una bonificación judicial, la cual, en los términos del artículo primero del mencionado ordenamiento dispone que “se reconocerá
a este último factor debe aclararse que conforme lo dispone el Decreto 382 de 201322, dispuso la creación de una bonificación judicial, la cual, en los términos del artículo primero del mencionado ordenamiento dispone que “se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (…) Igualmente este aspecto pudo ser constatado en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emanado de la Dirección de Procesos Judiciales de Administradora Colombiana de Pensiones Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el que, al realizar la verificación de los reportes de pago se tiene que el valor reportado se integra por los valores que arroja la sumatoria de la asignación básica y de la bonificación judicial, para después arrojar el monto d e la cotización efectuada por la trabajadora. (…) Debe recordarse que la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en su Sala Plena determinó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…) Así las cosas concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez de la accionante fue debidamente reconocida en sede administrativa como quiera que para ello se acudió al requisito de edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985 (calificado de desfavorable), y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el
años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985 (calificado de desfavorable), y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 19 94 (asignación básica y bonificación por servicios prestados). (…) En lo relacionado con la verificación de la tasa de reemplazo la autoridad administrativa consideró que el porcentaje determinado de acuerdo con las semanas de cotización, resultaba más favorable en términos de la liquidación prestacional, hecho que no se opone a la normatividad vigente pues justamente lo que pretendió dicho procedimiento fue verificar el alcance de unas mejores condiciones para el otorgamiento de la prestación en la medida en que el cuantum de las semanas cotizadas por la demandante (…) resulta en un todo superior pues se trata de un acumulado total de 1918 semanas. (…) En ese sentido, se tiene que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto no resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora (…) relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación. (…) En los términos indicados se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado
con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación. (…) En los términos indicados se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en la medida en que los actos administrativos respetaron los criterios de liquidación de la prestación de vejez conforme las consideraciones expuestas. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del CGP la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; C-168 de 1995; SU23 de 2018; SU226 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas,Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y
Gabriel Valbuena Hernández; 21 de septiembre de 2000, 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 2936-1999; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, 250002325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: NUBIA GLADYS PIÑEROS DE CANO
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: NUBIA GLADYS PIÑEROS DE CANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano , contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Nubia Gladys Piñeros de Cano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 287670 del 27 de septiembre de 2016 por la cual la Gerencia
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 287670 del 27 de septiembre de 2016 por la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones – ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano.
- Resolución RDP VPB 44676 del 14 de diciembre de 2016 por la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resuelve un recursoExpediente núm. 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
de apelación en contra de la Resolución GNR 287670 del 27 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a Colpensiones a expedir un nuevo acto administrativo en el cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y aplicando los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo correspondiente al 75% de los salarios devengados por la servidora pública en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el mismo interregno,
salarios devengados por la servidora pública en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el mismo interregno, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y bonificación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.
Solicitó la aplicación de los reajustes sobre el valor real de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y aquellos que fueren compatibles con las disposiciones especiales aplicables al caso junto con la corrección monetaria por el paso del tiempo (indexación).
Deprecó el pago, a favor de la demandante, de las mesadas atrasadas causadas desde la fecha en que se consolidó el retiro del servicio, esto es el 31 de octubre de 2014 ordenando para el efecto la inclusión en nómina de pensionados y el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. La señora Nubia Gladys Piñeros de Cano, nació el 27 de septiembre de 1956 y cuenta con 65 años de edad.
2. La señora Nubia Gladys Piñeros de Cano prestó sus servicios al Estado Colombiano por espacio superior a 20 años, siendo su último empleador la Fiscalía General de la
Nación.
3. Mediante Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013 la Gerencia Nacional de
por espacio superior a 20 años, siendo su último empleador la Fiscalía General de la Nación.
3. Mediante Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano en cuantía equivalente a la suma de $1.334.921 condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
4. Inconforme con la decisión adoptada el día 30 de abril de 2013 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013, al considerar que la liquidación de la prestación se calculó con los últimos diez años de servicio excluyendo los factores salariales percibidos durante su actividad laboral.
5. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución GNR 41723 del 17 de febrero de 2014 por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, confirmando la decisión administrativa en su integridad.Expediente núm. 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
6. Posteriormente, mediante Resolución VPB 4805 del 8 de abril de 2014 la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones desató el recurso de apelación confirmando íntegramente la decisión adoptada en la Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013.
7. En ocasión posterior la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través
apelación confirmando íntegramente la decisión adoptada en la Resolución GNR 066320 del 18 de abril de 2013.
7. En ocasión posterior la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de Resolución GNR 32212 del 12 de febrero de 2015 , ordena la inclusión en nómina de pensionados de la prestación reconocida a favor de la señora Nubia Gladys Piñeros de
Cano.
8. Mediante derecho de petición radicado el 11 de julio de 2016 la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano solicitó la reliquidación de pensión aplicando para el efecto el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el régimen de transición.
9. La Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 287670 del 27 de septiembre de 2016, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano, con la inclusión de los últimos valores certificados por la entidad nominadora, aplicando como régimen jurídico la Ley 797 de 2003 aduciendo la aplicación del principio de favorabilidad pues aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78.96%.
10. Inconforme con la decisión adoptada la accionante presentó recurso de apelación el día 28 de octubre de 2016, en la medida que si bien se aplicó una tasa de reemplazo superior a la prevista en la Ley 33 de 1985, ésta arroja una cuantía inferior a la que corresponde, al calcularse sobre los últimos diez años de servicio y excluir algunos factores
superior a la prevista en la Ley 33 de 1985, ésta arroja una cuantía inferior a la que corresponde, al calcularse sobre los últimos diez años de servicio y excluir algunos factores percibidos por la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano durante el último año de servicios.
11. La Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones , por intermedio de la Resolución VPB 44676 del 14 de diciembre de 2016 , desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 287670 del 27 de septiembre de 2016, confirmando su contenido integralmente.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 1, 2, 12, 25 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993 artículo s 36 y 140, 1437 de 2011 artículos 138, 187 y 188. Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1968, 1160 de 1989 y 1848 de
1969.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Manifestó que la situación pensional está gobernada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el
(20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios.Expediente núm. 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
En consideración a la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985 , para quienes adquirieran el derecho pensional , debían considerarse los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978.
En esas condiciones, la pensión debe ser liquidada con la inclusión de todo s los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
En ese sentido el pensionado tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez atendiendo los preceptos del régimen de transición, es decir, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, los cuales se encuentran debidamente acreditados en las certificaciones salariales expedidas por la entidad nominadora las cuales no fueron valoradas por la administradora pública de pensiones al momento de liquidar la prestación de vejez.
1.4 Contestación de la demanda
Colpensiones presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Destacó que la entidad no desconoce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo de la Ley 100 de 1993 y en esa medida cu mple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Destacó que la entidad no desconoce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo de la Ley 100 de 1993 y en esa medida cu mple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Aclaró que la señora Nubia Gladys Piñeros de Toscano también acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, al realizar los cálculos del ingreso base de cotización y la tasa de reemplazo de los regímenes correspondientes, la entidad advirtió que para efectos de la liquidación de la prest ación resultan más favorables los contenidos en la última disposición jurídica, puesto que al realizar el comparativo reporta una pensión mensual mayor. En ese sentido la entidad pública abocó al estudio del reconocimiento prestacional con la normatividad pensional más favorable.
En todo caso indicó, que de considerarse que el régimen aplicable debía ser el previsto en la Ley 33 de 1985 debían ser revisadas las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la s sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 que se ocuparon de delimitar la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al concepto del ingreso base de liquidación y los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) inexistencia del derecho reclamado y v) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en
buena fe, iv) inexistencia del derecho reclamado y v) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.2
Son argumentos centrales de la decisión los siguientes:
a. Al valorar la aplicación del principio de progresividad en el marco del ordenamiento jurídico concluyó que ninguna ley podría desconocer los derechos adquiridos o retroceder en los logros alcanzados pues cualquier conducta en dicho sentido
1 Folio 92 a 110 2 Folio 178 a 184Vto.Expediente núm. 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
configura la denominada “inconstitucionalidad prima facie de las medi das regresivas”.
b. Distinguió sobre los conceptos de derechos adquiridos y las meras expectativas, para lo cual señaló que los primeros corresponden a aquellos que forman parte del patrimonio de su titular, en virtud a que se cumplieron todos los requisitos legales para acceder al derecho, independiente de que se hubiere producido el acto administrativo de reconocimiento y se encuentran bajo el amparo del artículo 53 de la Constitución Política; frente a los segundos indicó que había que realizar una distinción al interior de estas, para clasificarlas entre las “meras” que corresponden a esperanzas y las “legitimas” que se relacionan con el goce verdadero de protección constitucional, para concluir que el legislador veló por la protección de
distinción al interior de estas, para clasificarlas entre las “meras” que corresponden a esperanzas y las “legitimas” que se relacionan con el goce verdadero de protección constitucional, para concluir que el legislador veló por la protección de los derechos de quienes habían cumplido con el 75% del tiempo en los regímenes especiales por tratarse de expectativas legítimas, puesto que al encontrarse la persona en una situación más cercada al goce efectivo del derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa.
Aplicado al campo del reconocimiento de la pensión de vejez atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron respetados los elementos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas, y el monto con el régimen anterior, respetando la expectativa legítima, puesto que el derecho adquirido a la pensión aún no lo habían consolidado, bien porque les faltaba el tiempo, ora porque no habían cumplido la edad.
c. S obre la vinculación del precedente expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 previó la Ley 1437 de 2011, que se tendrán como sentencias de unificación Jurisprudencial, las que emane el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por importancia jurídica o trascendencia y las que profiera al decidir los recursos extraordinarios, como es el de revisión. Lo anterior en concordancia con los postulados previstos en los artículos 10, 102, 269 y 271 del mismo ordenamiento.
d. Se refirió a las posturas existentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con la determinación del ingreso base de liquidación, para
mismo ordenamiento.
d. Se refirió a las posturas existentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con la determinación del ingreso base de liquidación, para relatar que inicialmente el criterio imperante y fundado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el radicado 0112-09 el Consejo de Estado determinaba que la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y que los reportados en el Decreto 1045 de 1978 eran enunciativos y en esa medida la liquidación de la prestación, debía incluir la totalidad de los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por los servicios. Señala que esa postura que varió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en el radicado 52001 -23-33-0002012-00143-01 en donde se determinó que el ingreso base de liquidación a que hacía referencia el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacia parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Encuentra que en esa providencia se desarrollaron una serie de subreglas para efectos de identificar en las situaciones particulares de los pensionados cómo debía computarse el ingreso base de liquidación y en lo relativo a los factores salarialesExpediente núm. 11001-3342-053-2017-00137-01
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandante: Nubia Gladys Piñeros de Cano
Demandado: Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones
determinó que los deberían integrarse por aquellos respecto a los cuales el afiliado hubiere realizado las cotizaciones pertinentes con destino al sistema de pensiones.
e. Adujo en este caso se valoraron los requisitos para acceder a la pensión de vejez exigidos por la Ley 797 y la prestación se reconoció bajo dicha norma.
f. Al ocuparse del análisis del caso concreto logró establecer que i) no existía discusión en cuanto a que la señora Nubia Gladys Piñeros de Cano es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho se reconoció conforme a la edad, tiempo de servicio contemplados por la Ley 33 de 1985, ii) que el derecho fue respetado por Colpensiones en la Resolución GNR 066320 de 18 de abril de 2013, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, iii) que conforme a las reglas que fijó la Jurisprudencia, sobre la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fuerza concluir que el ingreso base de liquidación se determina con el promedio de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, por lo que es más favorable reconocerlo al amparo de la Ley 797 de 2003, para la cual a la fecha en que fue reconocida la pensión reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, como en efecto se hizo, en tanto, le permitió una tasa de reemplazo equivalente al 78.96% y iv) no logró demostrarse que fueran realizados aportes con destino al sistema de pensiones,
pensión reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, como en efecto se hizo, en tanto, le permitió una tasa de reemplazo equivalente al 78.96% y iv) no logró demostrarse que fueran realizados aportes con destino al sistema de pensiones, frente a factores salariales distintos a los inicialmente determinados por Colpensiones.
g. Los aspectos previamente identificados y probados al interior del ple
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