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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00179-02-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00179-02-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PROVIDENCIA

ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: MARÍA TERESA MUÑOZ ARÉVALO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de cinco millones doscie ntos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres pesos ($5.236.263), por c oncepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 8 de junio de 2012, la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha 10 de septiembre de 2013.

Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

2 1.- Sostiene que mediante sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Teresa Muñoz Arévalo, con el 75% de lo devengado en el último año de serv icio, y

Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Teresa Muñoz Arévalo, con el 75% de lo devengado en el último año de serv icio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.- Manifiesta que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección F en Descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia adiada diez (10) de septiembre de dos mil trece (20 13). Tales providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

3.- Indica que la señora María Teresa Muñoz Arévalo radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. RDP 057127 del 17 de diciembre de 2013 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.

4.- Aduce que la inclusión en nómina del reajuste pensional, contenido en la Resolución núm. RDP 057127 del 17 de diciembre de 2013, fue realizada el 27 de febrero de 2014, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual solicita su cobro a través de la presente acción.

2.- Actuación procesal

2.1.- Auto que libró mandamiento de pago parcial.

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), libró mandamiento de pago parcial con fundamento en lo siguiente:

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y la demanda, procedió a efectuar la liquidación de los intereses solicitados, para lo cual tomó el capital indexado reportado por la entidad demandada al momento que efectuó el pago de la obligación ($21.257.408) (fl. 60), y calculó los intereses del 27 de septiembre de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecut ivo) al 26 de febrero de 2014 (día anterior a la fecha en la cual la entidad incluyó en nómina la novedad pensional de la accionante), lo que dio como resultado un valor por concepto de intereses moratorios de dos millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($2.332.369).

Conforme a lo anterior, el a-quo libró mandamiento de pago solamente por la suma de $2.332.369, y no por la suma de $5.236.263, como lo había solicitado la ejecutante en la demanda.

2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago parcial.Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

3 Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y tres (53) A dministrativo

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

3 Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y tres (53) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veintiuno (21) de julio de dos m il diecisiete (2017), el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se confirmó la decisión adoptada por el a-quo a través de la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago.

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que para el caso sub examine, no resultaba aplicable la imputación de pagos dispuesta en el artículo 1653 Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales a cargo de entidades públicas, pues se encuentran sujetas al estatuto orgánico del presupuesto y los principios del presupuesto, por lo que no pueden cumplir de manera inmediata el pago de sentencias judiciales, situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular, razón por la cual no se puede predicar que existe igualdad en la forma en la cual cada uno procede para rea lizar el pago de tales obligaciones, lo que implica que es válido otorgar un trato diferencial a favor de la Administración.

Frente a esta decisión, la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas salvo su voto, pues consideró que en el presente caso sí es posible aplicar la figura jurídica de la imputación de pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró

pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 010 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Excepción de pago – inexistencia de la obligación: en razón a que se realizó el pago total de la obligación a través de la Resolución núm. RDP 057127 del 1 7 de diciembre de 2013, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales y el pag o de la indexación.

Caducidad de la acción ejecutiva: dado que la acción se presentó p or fuera del término de los 5 años que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Prescripción: por cuanto al tratarse de un proceso ejecutivo sobre prestaciones sociales, “(…) se encuentra regulado por lo establecido en la legislación civil, y en con secuencia el derecho ya prescribió, en la medida que transcurrió un término superior a los tres (3) años que trata el artículo 2512 del Código Civil (…)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) , ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, los cuales calculó en la suma de dos millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($2.332.369),

adelante con la ejecución de los intereses moratorios, los cuales calculó en la suma de dos millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($2.332.369), conforme a las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

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Señala que la excepción denominada: “pago”, no está llamada a prosperar, en razón a que la entidad no acreditó que hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses que trata el artículo 177 del C.C.A.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluye el juez de primera instancia que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

Afirma el a-quo que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2013, y la solicitud de cumplimiento fue elevada dentro del término de los seis (6) meses que trata el artículo 177 del C.C.A., razón por la cual, concluye que se devengaron intereses moratorios del 26 de septiembre de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 26 de febrero de 2014 (día anterior a la fecha de pago e inclusión del reajuste en la nómina de pensionados).

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la

febrero de 2014 (día anterior a la fecha de pago e inclusión del reajuste en la nómina de pensionados).

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de dos millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($2.332.369).

Finalmente, no condenó en costas.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 21 del expediente electrónico), en los siguientes términos:

Insiste en la aplicación de la figura jurídica de la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, pues la entidad no incluyó el valor de los intereses moratorios cuando realizó el pago parcial de la obligación (27 de febrero de 2014), luego “(…) se deben cancelar los intereses causados desde la fecha de pago parcial hasta la fecha en que quede firme la liquidación del crédito (…)”.

De forma subsidiaria, solicita que en caso que no se aplique la figura de la im putación de pagos, se realice la indexación de los intereses moratorios, desde el 27 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación. Lo anterior por cuanto hubo pérdida del poder adquisitivo del valor correspondiente a los intereses moratorios, de suerte que hay lugar a “(…) traer tales sumas a valor presente (…)”.

Conforme a lo expuesto, solicita se modifique la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se calculen los intereses aplicando la figura de la imputación

lugar a “(…) traer tales sumas a valor presente (…)”.

Conforme a lo expuesto, solicita se modifique la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se calculen los intereses aplicando la figura de la imputación de pagos, o bien indexando su valor (…)”.Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

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IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (archivo 28 del expediente electrónico).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mi l veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la cont inuación de la ejecución sobre los intereses moratorios, los cuales estimó en la suma de dos millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($2.332.369).

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar: i) si para realizar la liquidación de los intereses moratorios derivados de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, se debe acudir a la figura jurídica de imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil; y ii) de manera subsidiaria, si es procedente reconocer la indexación sobre el monto liquidado y reconocido por concepto de intereses, desde la fecha del pago efectuado por la Entidad (27 de febrero de 2014) hasta que se cancelen tales intereses.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fe cha 8 de junio de 2012, la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, y que cuenta con la constancia de ejecutoria y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( María Teresa Muñoz Arévalo), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( María Teresa Muñoz Arévalo), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vezRadicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

6 terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y proceso s judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos

la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la P rotección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 7 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible , se observa que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2013 (archivo 01 del expediente electrónico), en consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 22 de mayo de 2017 (archivo 01 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Improcedencia del recurso frente al fenómeno jurídico de la imputación de

2017 (archivo 01 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Improcedencia del recurso frente al fenómeno jurídico de la imputación de pagos contemplado en el artículo 1653 del Código Civil.

La Sala no realizará el estudio de la figura jurídica de la imputación de pagos contemplado en el artículo 1653 del Código Civil, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , en el que se confirmó la decisión adoptada por el a-quo de librar parcialmente mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios.

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administra tivas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

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“…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

7

En efecto, en el sub iudice se observa que en aquella ocasión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago parcial, por cuanto consideró que el a-quo, al momento de efectuar la liquidación de los intereses moratorios no observó la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil (i mputación de pago), esto es, que del valor pagado por la entidad, primeramente se deben pagar los intereses causados y el saldo restante debe imputarse al capital. Lo anterior implica, según su criterio, que se generó un nuevo capital, el cual genera los intereses moratorios q ue se reclaman ante esta Jurisdicción.

Resaltó que el juez de primera instancia consideró erróneamente que la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., cesa en el momento en que la entidad demandada realizó el pago del crédito judicial, sin embargo, dejó de observar el contenido del artículo 1653 del C.C., y por lo tanto si la obligación se encuentra compuesta por capital e intereses, la imputación de pagos se hace en primera medida a los intereses y desp ués al capital.

Posteriormente, a través de auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Mayoritaria decidió confirmar la decisión adoptada por el a-quo de librar parcialmente mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios.

En tal proveído la Sala Mayoritaria adoptó la tesis de la H. Corte Constitucional en la

parcialmente mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios.

En tal proveído la Sala Mayoritaria adoptó la tesis de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2012, según la cual se diferencia la calidad de deudores entre el Estado y los particulares, al momento en que se debe efectuar el pago de una obligaci ón, pues todas las entidades del Estado están sometidas al cumplimiento de normas de orden sustancial y procedimental para hacer uso de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, razón por la cual no le es aplicable la regla contenida en el artículo 1653 del C.C. y por ende no hay lugar a aplicar la imputación de los pagos primeramente a intereses. Al respecto señaló que: “(…) la Corte Constitucional establece que el CCA no tuvo en cuenta los plazos que requiere la entidad en su trámite presupuestal para el pago de sentencias judiciales o conciliaciones, lo cual inclusive acarrea a la entidad una serie de sanciones en caso de dejar de lado los procedimientos para la disponibilidad presupuestal, condiciones a las cuales no se encuentra sujeto el particular para el cumplimiento de las obligaciones (…)”.

Sostuvo la Sala Mayoritaria que el cumplimiento de las condenas en la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo conlleva un procedimiento reglado, y la determ inación de las sumas a pagar en materia laboral genera gran cantidad de controversias como quiera que se definen muchas variables que hacen que las sumas a liquidar no sean fáciles de establecer, lo cual puede dar lugar a saldos a la hora de su reconocimiento por parte de la entidad deudora, en consecuencia, ante incumplimientos parciales en el pago, la imputación del pago a los intereses podría conllevar el reconocimiento de derechos de manera

establecer, lo cual puede dar lugar a saldos a la hora de su reconocimiento por parte de la entidad deudora, en consecuencia, ante incumplimientos parciales en el pago, la imputación del pago a los intereses podría conllevar el reconocimiento de derechos de manera indefinida, pues al realizar la liquidación de la condena e imputar los pagos solo a intereses, difícilmente se lograría el pago total de la condena pues en una gran cantidad de casos, continuarían quedando sumas pendientes por reconocer y pagar.

Conforme a lo anterior concluyó que no es posible afirmar válidamente que el derecho a percibir intereses de mora derivados de una condena judicial constituye un derechoRadicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

8 absoluto y que pueda ser oponible en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, pues ello es contrario al principio de sostenibilidad fiscal, por lo que no encontró aplicable la imputación de pagos dispuesta en el artículo 1653 Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales.

Frente a esta decisión, la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas salvó su voto, pues consideró que en el presente caso sí es posible aplicar la figura jurídica de la imputación de pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que hizo la ejecutante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya fueron obj eto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente, luego el recurso en cuanto a este aspecto se refiere es improcedente.

pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente, luego el recurso en cuanto a este aspecto se refiere es improcedente.

Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la ejecutante en el recurso de apelación ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto se refiere, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia.

5.4.2.- Indexación de los intereses moratorios por pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La parte demandante solicita subsidiariamente en el recurso de apelación que se reconozca la indexación sobre el monto liquidado por concepto de intereses, por el tiempo transcurrido entre el momento en que se efectuó el pago (27 de febrero de 2014) hasta la fecha que se cancelen dichos intereses.

Sobre el particular, la Sala considera que, al margen de la procedencia que pueda tener la indexación sobre los intereses reclamados, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, dado que este aspecto no fue solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva, pues solamente fue planteado como argumento en el recurso de apelación, por lo que no es posible acceder a la petición, en atención al derecho al debido proceso y al principio de congruencia, lo que impide que esta instancia jud icial realice algún pronunciamiento o reconozca derechos que no fueron solicitados en la demanda.

En suma, la Sala concluye que los argumentos de impu gnación expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se impone confirmar la sentencia objeto de apelación.

En suma, la Sala concluye que los argumentos de impu gnación expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se impone confirmar la sentencia objeto de apelación.

6.- Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.Radicación: 11001-33-42-053-2017-00179-02

Demandante: María Teresa Muñoz Arévalo

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por la señora María Teresa Muñoz Arévalo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas, en segunda instancia.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada Aclaro voto

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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