TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00194-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00194-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Jorge Hugo Vanegas Zambrano
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013342053201700194-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 39 f. 134 exp. digitalDVD) interpuesto por parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 (arch. 39 f. 134 exp. digital -DVD) por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Hugo Vanegas Zambrano, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia que adoptó la demandada en el proceso disciplinario que cursó bajo el radicado No. INSGE-2013-42, a través de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada: i) dejar sin efectos las anotaciones realizadas en su hoja de vida, formatos de evaluación, así como anotaciones informadas a la Procuraduría General de la
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada: i) dejar sin efectos las anotaciones realizadas en su hoja de vida, formatos de evaluación, así como anotaciones informadas a la Procuraduría General de la Nación; y ii) pagar indemnización “por concepto de perjuicios morales (sic) la suma de cinco millones de pesos $5.000.000, los cuales se encuentran representados en los honorarios cancelados que debió pagar mi representado a la abogada que lo representó en el proceso disciplinario” (f. 345).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 2
De igual forma, pide se condene a la Entidad demandada al pago indexado de las sumas a su favor, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y se imponga la respectiva condena en costas y agencias en derecho
2. Hechos
La parte actora manifiesta que el 16 de mayo de 1997 , el señor Jorge Hugo Vanegas ingresó a la carrera de oficial de la Policía Nacional y cumplió requisitos para hacerse merecedor de ascensos, obteniendo así el grado de Teniente Coronel el cual ostentó hasta la fecha de su retiro, cuando se desempeñaba en la Dirección de Antinarcóticos.
Indica que el demandante en su trayectoria de más de 20 años al servicio de la Policía Nacional fue merecedor de reconocimientos por su compromiso, mística y profesionalismo en su trabajo, aunado a 18 condecoraciones y 68 felicitaciones otorgadas por el mando institucional.
Policía Nacional fue merecedor de reconocimientos por su compromiso, mística y profesionalismo en su trabajo, aunado a 18 condecoraciones y 68 felicitaciones otorgadas por el mando institucional.
Refiere que el actor fue vinculado a la Investigación Disciplinaria INSGE-201342 teniendo en cuenta los hechos expuestos en el informe presentado por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional sobre presuntas irregularidades cometidas por el demandante en la solicitud que éste presentó ante la Dirección General de la Policía para obtener una licencia remunerada para adelantar es tudios en el extranjero; en dicho informe se afirmó que uno de los conceptos allegados por el actor, contenido en el Oficio No. 016174 de fecha 17 de mayo de 2012 “fue realizado el 16 de abril de 2012 y no en fecha 23 de junio de 2012” (sic) situación que enmarcó en una posible falsedad en documento público.
Indica que por lo anterior, se elevó pliego de cargos el 25 de noviembre de 2015, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 numeral 30 lit eral C de la Ley 1015 de 2006 “30. Respecto de documentos: c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero;”.
Argumenta que dentro de la investigación disciplinaria no se probó quien alteró el documento, ni menos cuál era el interés que asistía al demandante para hacerlo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 3
el documento, ni menos cuál era el interés que asistía al demandante para hacerlo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 3
Menciona que mediante Resolución No. 9519 de 28 de octubre de 2016, notificada el 24 de noviembre de 2016, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, se ejecutó la sanción impuesta al Teniente Coronel Jorge Hugo Vanegas [destitución e inhabilidad general por diez (10) años].
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados artículos 29 de la Constitución Política; 129 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Argumenta que los actos demandados se encuentran afectados de falsa motivación, pues para que el operador disciplinario pudiera imponer la sanción prevista por el artículo 34, numeral 30 literal C de la Ley 1015 de 2006, debía probar “no solo ¿quién? había alterado el documento sino ¿Cuál? era el beneficio que le proporcionaba esta alteración a la persona que lo utilizara como medio de prueba.”
Cita lo indicado en el auto de cargos para señalar que para desvirtuar lo allí señalado y el ingrediente subjetivo del tipo disciplinario que consistía en que al actor no le beneficiaba en nada alterar la fecha del concepto de viabilidad para obtener la licencia remunerada para estudiar fuera del país, la defensa técnica en su solicitud probatoria pidió el decreto pruebas, entre ellas: “(…) 2. Se oficiara a la Dirección de Talento Humano a fin que certificará el término de vigencia de los documentos para ser
probatoria pidió el decreto pruebas, entre ellas: “(…) 2. Se oficiara a la Dirección de Talento Humano a fin que certificará el término de vigencia de los documentos para ser presentados en una solicitud de licencia remunerada; prueba que determinaría que a mi representado no le asistía interés en alterar la firma, ya que el docu mento se encontraba vigente.” (f. 349).
Menciona que dicha solicitud probatoria fue negada por el operador disciplinario en primera instancia, por lo que se acudió a la segunda instancia, donde se ordenó revocar parcialmente la decisión de negativa de las pruebas, y en cumplimiento a lo ordenado se allegó oficio del grupo de Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Policía Nacional, donde aclaró que de acuerdo con la normatividad señalada, ésta no contempla fecha o término de vigencia de los documentos presentados, más bien el lleno de los requisitos allí establecidos.
Indica que por tanto, quedó demostrado que la modificación de la fecha en el documento no proporcionaba ningún beneficio al actor y que a pesar de ello, el fallador de primera instancia confirmó el cargo y ordenó imponer el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años argumentando que el demandanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 4
quería mostrar con la alteración que la fecha un hecho reciente y conseguir la aprobación de la licencia , lo cual es totalmente contrario a lo probado ya que lo determinante del oficio no era su fecha de expedición, sino el respaldo de la solicitud, que era que el Jefe Directo lo apoyaba y el Director de Antinarcóticos no.
aprobación de la licencia , lo cual es totalmente contrario a lo probado ya que lo determinante del oficio no era su fecha de expedición, sino el respaldo de la solicitud, que era que el Jefe Directo lo apoyaba y el Director de Antinarcóticos no.
Alega que el fallador disciplinario no contaba con la prueba para proferir su fallo en el sentido en que lo hizo , por lo que se configura la causal de nulidad por falsa motivación, ya que en este caso se tuvieron en cuenta como motivos determinantes aquellos que no estuvieron debidamente probados y se omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados ; y que si hubieran sido tomados en cuenta habrían arrojado una decisión sustancialmente diferente, lo que desconoce abiertamente la Ley 734 de 2002.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 398s) oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues afirma que los actos impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal, e igualmente, se expidieron por autoridad y funcionario competente, por lo que dichas actuaciones no fueron desproporcionadas, ni transgredieron derecho fundamental alguno. Además, que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso ; y como consecuencia, los actos gozan del principio de legalidad.
Arguye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, ya que al actor se le garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, es decir, que en sede
Arguye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, ya que al actor se le garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, es decir, que en sede administrativa le fue resuelta su situación disciplinaria, teniendo así oportunidad de controvertir las actuaciones con las cuales no se encontraba de acuerdo.
Precisa que la Policía Nacional está enmarcada por un régimen especial de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 1015 de 2006, artículo 25, donde la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución y el artículo 26 indica todos los servidores de la institución son responsables de mantener la disciplina.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 5
Aduce que dentro de las facultades del fallador disciplinario se encuentra la de evaluar y graduar la sanción, basándose en los hechos, pruebas y defensa presentada, la cual en este caso se graduó en culpa grave, no por capricho, sino en razón al material probatorio recaudado durante la investigación, situación que indica que se desarrolló una valoración de lo aportado en el expediente disciplinario, al graduarse la culpabilidad disciplinaria. Indica que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir su decisión de primera y segunda instancia.
Refiere que el proceder del sancionado no puede ser tolerado en la Policía Nacional, debido a que esa entidad tiene un gran compromiso con la comunidad, ya que todas sus actuaciones deben ser garantes, en todo momento, en pro de los
Refiere que el proceder del sancionado no puede ser tolerado en la Policía Nacional, debido a que esa entidad tiene un gran compromiso con la comunidad, ya que todas sus actuaciones deben ser garantes, en todo momento, en pro de los derechos y de las libertades de la población, lo cual no ocurrió en el caso del actor quien afectó el deber funcional. Agrega que en este asunto no se presentaron demostradas ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002.
Explica que en el caso concreto el señor Brigadier General Luis Alberto Pérez Alvarán - Director de Antinarcóticos elaboró informe en el que consta que el día 11 de julio de 2012 el demandante realizó un documento con n úmero de oficio 031227 DUREN JEFAT-29 que se d io a entender, “salió” de la Dirección antinarcóticos, documento del cual no se tuvo conocimiento en esa jefatura. Resalta que “el Mayor V anegas Zambrano aparte de suscribir y firmar el mencionado el documento es revisado por él mismo, por lo que prueba que este no surtió el trámite pertinente y sus respectivas aprobaciones para ser presentado en consideración ante el Director General de la Policía Nacional.”
Agrega que en el requerimiento dirigido al Director General de la Policía Nacional, el demandante solicitaba que fuera revisada la petición de licencia remunerada dentro de la cual anexó “el concepto de viabilidad del jefe directo con fecha 23 de junio de 2012, suscrito por el coronel Jorge Octavio V argas Méndez, Jefe del área de aviación, oficio de fecha 7 de mayo de 2012, en el cual no apoyó la solicitud por "considerar que esos estudios deben
suscrito por el coronel Jorge Octavio V argas Méndez, Jefe del área de aviación, oficio de fecha 7 de mayo de 2012, en el cual no apoyó la solicitud por "considerar que esos estudios deben adecuarse a los convenios vigentes de la Policía". Afirma que el actor omitió información sobre el caso, faltó a la verdad o pretendió inducir en error al Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la solicitud ya había sido analizada con antelación con decisión negativa.
Propuso las excepciones que denominó: “ acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, y “excepción innominada”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 6
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de mayo de 2020 (arch. 39 f. 134 exp. digital-DVD) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para adoptar esta decisión el a quo expone el marco normativo y jurisprudencial del debido proceso y el régimen probatorio en el procedimiento disciplinario , e igualmente, la motivación de las decisiones disciplinarias y el control integral de las mismas, para luego abordar el caso concreto, precisando que los cargos formulados por la parte actora de violación al debido proceso, falsa motivación y violación directa a la Ley, serán estudiados de manera conjunta, en razón a que todos se sustentan en las pruebas insuficientes para sancionar y la valoración indebida de las obrantes en el proceso disciplinario.
a la Ley, serán estudiados de manera conjunta, en razón a que todos se sustentan en las pruebas insuficientes para sancionar y la valoración indebida de las obrantes en el proceso disciplinario.
Así mismo, expone los hechos probados dentro del presente asunto referentes a la Investigación Disciplinaria radicada bajo el No. SIJUR No. INSGE-2013-42 seguida contra el demandante, con fundamento en que éste fue plenamente identificado como autor de la conducta disciplinada.
Afirma que la sanción impuesta por la demandada se encuentra respaldada en material probatorio suficiente, más allá de dejar alguna duda razonable en el proceso. Refiere que resulta extraño que la alteración del documento se produjo justamente en la fecha, y para la época en que se iba a presentar una nueva solicitud de licencia remunerada, cuando no se contaba con el visto bueno de uno de los superiores del peticionario y se tenía l a negativa del comité de talento humano . Agrega que la alteración hizo contemporáneo el documento con otros que acompañaban la solicitud que se pretendía saliera avante.
Argumenta que dicha situación lleva a suponer “a manera de prueba indiciaria” que lo que buscaba [el demandante] era alterar la fecha para darle una mayor fuerza al documento y mucha más actualidad y vigorosidad de la que el mismo disponía, máxime cuando había puntos en contra de otorgar la licencia. Señala que se presenta un indicio de alteración, pues al tener un documento alterado en su fecha (hecho indicador) se evidencia que el demandante, entonces Mayor Vanegas Zambrano era la persona que recibiría un beneficio propio al lograrMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01
alterado en su fecha (hecho indicador) se evidencia que el demandante, entonces Mayor Vanegas Zambrano era la persona que recibiría un beneficio propio al lograrMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 7
tener un documento actualizado y de alguna manera modificado, con lo cual se soporta la acción objeto de sanción disciplinaria (hecho indicado).
Sostiene que ninguna explicación dio el investigado que restara credibilidad a los motivos por los cuáles el señor Brigadier General Luis Alberto Pérez Alvarán formuló un informe en su contra, con tal precisión en cuanto a la descripción del involucrado, datos de todos los trámites relacionados, casos análogos, respuestas dadas a derechos de petición, solicitudes y protocolos establecidos. Se trató de un informe en el cual anexó material probatorio documental que reflejó en tiempo, modo y lugar lo ocurrido. Pero además, ampliamente verificado, incluso con la versión libre [del actor] quien aceptó haber entregado el oficio, del cual sin bien argumentó que no lo manipuló, ni alteró, el beneficio “sin asomo de dudas era obtener la licencia remunerada para adelantar estudios en el exterior , que ya había tenido concepto desfavorable en dos ocasiones anteriores, según peticiones del 7 de mayo y 15 de junio [de 2012].”
Explica que claramente su Jefe directo le había expuesto en la comunicación del 9 de julio [de 2012], las razones que hacían inviable la concesión de la licencia remunerada de 11 meses que aquel pretendía, pues precisamente por la capacitación que le había brindado la Institución se le requería como piloto y capacitador. No
9 de julio [de 2012], las razones que hacían inviable la concesión de la licencia remunerada de 11 meses que aquel pretendía, pues precisamente por la capacitación que le había brindado la Institución se le requería como piloto y capacitador. No obstante, “aquel pretendiendo imponer su personal criterio y pasando por alto el conducto regular y los procedimientos, optó el 11 de julio del mismo año, por radicar la documentación ante el Director General, con revisados por él mismo y anexando el oficio 016174, del cual extrañamente aduce no saber que había sido modificado.”
Conforme lo expuesto concluye que en el caso objeto de análisis se observó el debido proceso, pues el actor gozó de las garantías de defensa y contradicción, fue debidamente notificado de todas las decisiones que lo afectaban, al punto que a través de su apoderada las recurrió; se trató de una sanción respaldada en pruebas que fueron valoradas en debida forma, de suerte que no existe la causal de falsa motivación alegada y los fallos disciplinarios tanto en primera, como en segunda instancia explicaron de forma clara y amplia las razones de la sanción impuesta.
Indica que el análisis en conjunto de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, permiten demostrar que el sancionado tuvo contacto directo con el documento y que sólo a él le podría otorgar un beneficio el alterarlo o sustituirle en este caso la fecha, por una mucho más reciente, es decir, omitió actuar conforme a los patrones de comportamiento que las leyes disciplinariasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 8
omitió actuar conforme a los patrones de comportamiento que las leyes disciplinariasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 8
le exigían, es decir, el material probatorio desvirtuó su presunción de inocencia, encontrándose así debidamente motivada la decisión materia de control.
Sostiene que comparte lo consignado en los fallos de primera y segunda instancia por el ente disciplinario, bajo el entendido que el informe presentado no fue el único elemento que los llevó al convencimiento para la decisión adoptada, sino que a éste se llega con el análisis en conjunto de todas las demás pruebas debidamente recaudadas, y que rodearon los hechos, lo que permitió acreditar la existencia de la falta gravísima y de la responsabilidad del investigado, que por el acatamiento de la Constitución Política exige que se imponga, al estar así tipificada en el literal c, numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016. De tal manera que el aludido proceso contó con suficientes pruebas para imponer la sanción.
Precisa que la conducta endilgada al demandante, esto es, “Respecto de documentos; sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio, o en beneficio o perjuicio de un tercero”, no sólo comporta una falta gravísima, sino una situación que a todas luces era conocida por el disciplinado como contraria al deber funcional que le impone el ejercicio de la función de servidores públicos de la Policía Nacional.
sólo comporta una falta gravísima, sino una situación que a todas luces era conocida por el disciplinado como contraria al deber funcional que le impone el ejercicio de la función de servidores públicos de la Policía Nacional.
Finalmente, advierte que la sanción impuesta fue proporcional al referido hecho, en la medida que al encontrarse acreditada la responsabilidad disciplinaria del demandante, en sus condiciones particulares, tales como, no haber sido sancionado ni fiscal, ni disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, que no se acreditó que hubiere vulnerado o afectado derechos fundamentales de terceras personas y sus antecedentes del desempeño anterior, permitieron que se partiera de los mínimos previstos por el legislador para imponer la sanción.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (arch. 39 f. 134 exp. digital-DVD). Reitera a efectos que se verifique el cargo que se endilgó a l demandante tipificado en la norma disciplinaria en el artículo 34 numeral 30 literal c, el operador disciplinario para sancionar por esta conducta debía probar quién había alterado elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 9
documento y cuál era el beneficio que le proporcionaba esta alteración a la persona que lo utilizara como medio de prueba.
Indica que a fin de desvirtuar el cargo y el ingrediente subjetivo del tipo
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documento y cuál era el beneficio que le proporcionaba esta alteración a la persona que lo utilizara como medio de prueba.
Indica que a fin de desvirtuar el cargo y el ingrediente subjetivo del tipo disciplinario que consistía en que a l demandante no le beneficiaba en nada alterar la fecha del concepto de viabilidad para obtener la licencia remunerada para estudiar fuera del país, la defensa técnica en su solicitud probatoria pidió que se oficiara a la Dirección de Talento Humano a fin que certificara el término de vigencia de los documentos para ser presentados en una solicitud de licencia remunerada; prueba que determinaría que al actor no le asistía interés en alterar la firma, ya que el documento se encontraba vigente.
Afirma que quedó demostrado que la modificación de la fecha en el documento no proporcionaba ningún beneficio al señor TC. ® Jorge Hugo Vanegas Zambrano, pese a que en los actos demandado s se argumentó que el demandante quería mostrar con la alteración de la fecha un hecho reciente y conseguir la aprobación de la licencia, esto es totalmente contrario a lo probado ya que lo importante y determinante de ese oficio no era su fecha de expedición, sino el apoyo a la solicitud, el cual continuaba siendo que el Jefe Directo lo apoyaba y Director de Antinarcóticos no.
Señala que la sanción impuesta a l actor desconoció abiertamente que la Ley 734 de 2002 impone al operador disciplinario proferir fallo sancionatorio solo si cuenta con la prueba idónea que logre demostrar la responsabilidad del investigado.
Manifiesta que si bien es cierto, se practicaron pruebas y se respetó el derecho
734 de 2002 impone al operador disciplinario proferir fallo sancionatorio solo si cuenta con la prueba idónea que logre demostrar la responsabilidad del investigado.
Manifiesta que si bien es cierto, se practicaron pruebas y se respetó el derecho a la defensa; contrario a lo señalado por el a quo, el operador disciplinario no obtuvo la prueba para conformar el cargo disciplinario, “al no haber probado ¿cuál era el interés de mi representado en alterar una fecha en un documento que no requería tener una vigencia específica?
Argumenta que no compart e lo señalado por el a quo en cuanto tener por demostrado a través de la prueba indiciaria, el interés del demandante en “realizar una falsedad inocua ”, pues conforme a lo manifestado por el Jefe del Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Policía Nacional, los documentos presentados para obtener una comisión en el exterior no tienen término, por lo que en nada beneficiaria al demandante querer hacer ver un documento como vigente, cuandoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 10
no era una de las exigencias legales, ni institucionales para obtener dicha comisión; “siendo este el meollo del asunto, no haber probado ¿quién? cometió la falsedad, ni a ¿cuál? era el interés en falsificar una fecha en un documento en el cual no se exigía vigencia en el tiempo.”
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 438) y se
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 438) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el tra slado para alegar (f. 442), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 448s). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la parte actora al afirmar que contrario a lo señalado por el a quo, dentro del proceso disciplinario que culminó con su destitución del cargo, no se logró acreditar quién cometió la falsedad, ni cuál era su interés en alterar la fecha de un documento que no requería tener una vigencia espec ífica; circunstancias que acreditan que los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración probatoria.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 11
1.1. De la investigación disciplinaria
siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053201700194-01 Pág. No. 11
1.1. De la investigación disciplinaria
Para efectos de clarificar el tema bajo estudio, la Sala debe precisar que en el presente caso la investigación disciplinaria se inició como resultado del oficio del 27 de agosto de 2012 (f. 12s) suscrito por el entonces Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, Brigadier General Luis Alberto Pérez mediante el cual rindió informe ante el Inspector General de la Policía sobre presuntas irregularidades presentadas dentro de la solicitud de licencia remunerada radicada por el demandante, en su momento, Mayor Jorge Hugo Vanegas Zambrano, adscrito al Área de Aviación de la misma Dirección. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
“El señor Mayor JORGE HUGO VANEGAS ZAMB ANO, el día 07 de mayo del presente año [2012], radica ante esta Dirección, oficio número 0 19524 DIRAN JEF AT — 29 dirigido al Señor General OSCAR ADOLFO NARANJO TRU ILLO Director General de la Policía Nacional para esa fecha, mediante el cual solicita licencia remunerada para adelantar estudios de inglés en Inglaterra, con el Apoyado para la firma del suscrito como Director de Antinarcóticos y el visto bueno para la firma el señor Mayor general José Roberto León Riaño, Subdirector General de la Policía Nacional. Solicitud que NO apoyé y en la cual además consigné con mi puño y letr a el concepto: "Considero que estos estudios deben adecuarse a los convenios vigentes de la Policía".
Roberto León Riaño, Subdirector General de la Policía Nacional. Solicitud que NO apoyé y en la cual además consigné con mi puño y letr a el concepto: "Considero que estos estudios deben adecuarse a los convenios vigentes de la Policía".
La Dirección Antinarcóticos, recibió mediante memorando 6616 con fecha 17 de junio del presente año [2012], derecho de petición con poder a nexo, suscrito por la Doctora BIANET CAÑON BONILLA, en representación legal del señor MY. JORGE HUGO VANEGAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita al señor Mayor General JOSE ROBERTO LEON RIAÑO, Director General de la Policía Nacional, se conceda la licencia remunerada por un periodo de 11 meses, a partir del agosto de 2012 al 12 de julio de 2013, con el propósito de realizar estudios en el idioma inglés en el Centro de Capacitación ISIS STUDYCENTERS en la ciudad de Bristol (Inglaterra), derecho de petición que fue resuelto por parte de esta Dirección, mediante oficio Nro. 030896-DlRAN-JEF AT-22 y comunicado al peticionario el día 10-07-2012, en el cual dio respuesta a las peticiones planteadas por la peticionaria.
Mediante oficio Nro. 183484 SUDIR-GRASE-22, con fecha 17 de julio de 2012, el señor Subdirector General remite a esta Dirección, oficio Nro. 031227 DIRAN-JE
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