TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00199-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00199-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / JORNADA LABORAL – Para la demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales, 190 mensuales, contenida en el Decreto 1042 de 1978 / RECONOCIMIENTO DOMINICALES, FESTIVOS Y DESCANSO – Como la demandante trabajó de forma habitual los dominicales y festivos, estos conceptos sí fueron cancelados por la entidad, los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas, la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y el reajuste de dominicales y festivos a la demandante? ¿En caso afirmativo si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en dominicales y festivos y el descanso compensatorio?
Extracto: “(…) La jornada laboral para la demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978.
Extracto: “(…) La jornada laboral para la demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. (…) como la demandante trabajó de forma habitual los dominicales y festivos, revisado el material probatorio, observa la Sala que estos conceptos sí fueron cancelados por la entidad. Sin embargo, se observó que los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas, por lo que la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, en consecuencia, deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas. (…) Con relación al reconocimiento del descanso compensatorio por prestar su servicio en dominicales y festivos, esta Sala acoge el precedente señalado por el Consejo de Estado, el cual indica que se torna improcedente su reconocimiento, por cuanto los mismos fueron disfrutados por la demandante dada la jornada especial que desempeña. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario de la demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988. En gracia de discusión, tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, por cuanto la remuneración del trabajo en
2701 de 1988. En gracia de discusión, tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, por cuanto la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. (…) E ncuentra probado la Sala que al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 20 de agosto de 2010, por prescripción trienal. (…) En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor , esta no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido en dominicales y festivos a partir de enero de 2005, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994ª, para tal efecto realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…) Finalmente, se procederá a revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las anteriores conclusiones. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando
parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las anteriores conclusiones. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el cursoExpediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió parcialmente favorable, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 1122-2009 del 23 de septiembre de 2010; Sección Segunda.
Subsección B. CP, José María Lemos Bustamante. 25000-23-25-000-1998-0534301(1151-05). Febrero 2 de 2005; Concepto 1254 del 9 de marzo de 2000, Sala de Consulta y Servicio Civil, Actor: Ministerio de Defensa Nacional, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-25-000-2010-00882-01; 29 de agosto de 2019 y 28 de octubre de 2019, 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19) y 25000-23-25-000-2012-01315-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 66001-23-31-000-2003-00039-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Decreto 692 de 1994; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01
Demandante: Luz Mery Torres Páez
Demandado: Hospital Militar Central
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01
Demandante: Luz Mery Torres Páez Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento dominicales, festivos y descanso compensatorio
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
2Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 1.1. Pretensiones1 La señora Luz Mery Torres Páez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: - La declaratoria de nulidad del oficio 7973 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010 y 2011, 2012 y 2013, además le reconoció en tiempo los descansos causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
del 20 de agosto de 2010 y 2011, 2012 y 2013, además le reconoció en tiempo los descansos causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010. - La nulidad del oficio No. 9678 DIGE.SUAD.UNTH del 6 de noviembre de 2013 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el oficio 7973 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 de la Ley 1042 de 1978. - Que se declare que los días de descanso reconocidos entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deben ser cancelados en dinero y no en tiempo. - Además pretendió el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio domingos y festivos dejados de pagar desde el 1° de enero de 2005. - La reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales con la inclusión de los valores a reconocer por compensatorios, incluidos los aportes al Sistema Integral a Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), desde el 1° de enero de 2005. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al
Integral a Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), desde el 1° de enero de 2005. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el C.P.A.C.A. 1 Ff. 210 a 212. 3Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Luz Mery Torres Páez se vinculó al Hospital Militar Central. Cumple turnos de trabajo de 12 horas diarias. El sindicato Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – ASEMIL, realizó diversas peticiones a la entidad accionada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del trabajo en días de descanso obligatorio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con la respectiva incidencia prestacional. Con ocasión de lo anterior, el Hospital Militar Central emitió diversas órdenes semanales, entre ellas, las del 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008, en las que se reguló el otorgamiento y el procedimiento de los descansos compensatorios. Desde el 1° de enero de 2005 la entidad accionada no ha efectuado el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios en los términos del
compensatorios. Desde el 1° de enero de 2005 la entidad accionada no ha efectuado el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. El Hospital Militar Central a través del oficio 0107 de 2008, reconoció que solo a partir del 4 de septiembre de 2007 es procedente el reconocimiento de los descansos compensatorios. Por medio de apoderado se radicaron diversas peticiones con el objeto de agotar la reclamación administrativa, entre ellas, la de la demandante con el radicado No. 11793. La entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, indicando que no es procedente reconocer descanso alguno con anterioridad al 20 de agosto de 2010, que en el período comprendido del 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 los compensatorios serían concedidos para su disfrute. Finalmente, la entidad informó que los días de descanso para compensatorio de los años 2011, 2012 y 2013 había sido reconocidos. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio del oficio No. 9678 DIGE.SUAD.UNTH
del 18 de noviembre de 2013. 2 Ff. 212 a 222 de la demanda y 368 a 370 de la reforma de la demanda. 4Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 Explica que la finalidad del descanso compensatorio es que el trabajador descanse y recupere fuerzas, por ello, los días compensatorios que no se reconocieron deben ser cancelados en dinero y no pueden ser programados para ser disfrutados. En el control de los descansos compensatorios la entidad accionada realiza la programación de turnos por medio de planillas mensuales por áreas, servicios y mes calendario, en las que se incluye el nombre del servidor público y su situación administrativa. En las planillas se emplean los siguientes referentes que corresponde a: “D” a domingo, “L” a lunes, “L” a libres, “M” a turno mañana, “T” a turno tarde, “N1” a noche 1, “N2” a noche 2, “P3” a piso 3, entre otros. En oficio 5180 del 9 de julio de 2015 la entidad explicó con símbolos la situación en la que se encuentran los trabajadores, así: “O” día de descanso compensatorio. El Hospital Militar Central aportó la programación de turnos, de los cuales se puede deducir que la remuneración de los días compensatorios no se realizó como lo ordena la Ley, porque no se pagaron al doble del valor de un día de trabajo. Asegura que, de conformidad con las planillas aportadas por el hospital en la contestación de la demanda, se logra establecer que para el periodo de enero de
como lo ordena la Ley, porque no se pagaron al doble del valor de un día de trabajo. Asegura que, de conformidad con las planillas aportadas por el hospital en la contestación de la demanda, se logra establecer que para el periodo de enero de 2005 a diciembre de 2010 nunca se le otorgó el descanso compensatorio por laboral dominicales y festivos. También alega que el pago de los dominicales y festivos se realizó en horas y no en días. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política, y los artículos 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978. Para desarrollar el concepto de violación señaló que todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado, para ello se expidió el Decreto 1042 de 1978 que reguló para los empleados públicos el derecho a la remuneración por cada dominical o festivo laborado. 3 Ff. 223 a 232. 5Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 Los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en días domingos y festivos, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad, sin embargo, ante dicha situación la entidad no reconoce los descansos compensatorios, con el argumento que el trabajo realizado los días domingos y festivos permite completar la jornada máxima legal. Si bien la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a 44
reconoce los descansos compensatorios, con el argumento que el trabajo realizado los días domingos y festivos permite completar la jornada máxima legal. Si bien la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, es el límite máximo que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio, es equivocado que la administración programe a sus empleados para completar la jornada los domingos y festivos. Ante la actitud renuente de la entidad accionada, el sindicato Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Asemil, presentó diversas solicitudes tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios. A partir del acuerdo colectivo de trabajo la entidad accionada reconoció los descansos compensatorios, pero se ha negado a reconocer los mismos con anterioridad al 2011, por lo que dicha postura resulta violatoria a los derechos laborales de la demandante. Agrega que los días de descanso compensatorio deben ser disfrutados dentro de los 30 días siguientes, con la finalidad que en un corto tiempo el trabajador logre compensar el exceso de trabajo. Por lo que otorgar esos descansos varios días después desnaturaliza la finalidad de la norma. Así pues, como la entidad no reconoció el descanso en el término que establece la norma, lo procedente es que
compensar el exceso de trabajo. Por lo que otorgar esos descansos varios días después desnaturaliza la finalidad de la norma. Así pues, como la entidad no reconoció el descanso en el término que establece la norma, lo procedente es que ese descanso se reconozca en dinero, en todo caso, es el trabajador quien elige como disfruta el día de descanso compensatorio, en dinero o descansando. Asegura que los actos administrativos están viciados por nulidad pues fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y porque en su contenido se evidencia una falsa motivación.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refirió que la jornada laboral que por regla general debe cumplir los empleados públicos es de 44 horas semanales distribuidas en secciones diarias de 8 horas de 4 Ff. 248 a 256 contestación de la demanda y 385 a 388 de la contestación reforma de la demanda. 6Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 lunes a viernes y 4 horas el día sábado, y que los días domingos y festivos tienen el carácter de ser días de descanso obligatorio, según lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. La norma en cita estableció la forma de remunerar los descansos compensatorios, equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, tal y como lo ha venido haciendo la entidad accionada. Resaltó que a la accionante le son aplicables los acuerdos colectivos con el
más el disfrute de un día de descanso compensatorio, tal y como lo ha venido haciendo la entidad accionada. Resaltó que a la accionante le son aplicables los acuerdos colectivos con el alcance señalado en el Decreto 160 de 2014, dado el carácter legal y reglamentario de la relación de trabajo que sostiene con el Hospital Militar Central, y que el trabajo dominical o festivo que se preste en forma ocasional se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario. Cuando la labor se desarrolle en días dominicales o festivos y con carácter transitorio, y si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041, en todo caso el pago solo procedería para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa, (ii) inexistencia de la obligación y pago, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 24 de enero de 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que la prescripción es el fenómeno jurídico que extingue el derecho cuando no se
de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que la prescripción es el fenómeno jurídico que extingue el derecho cuando no se reclama de forma oportuna. Indicó que del material probatorio se lograba establecer que la reclamación para obtener el reconocimiento y pago de los compensatorios se había presentado el 20 de agosto de 2013, por ende, el estudio de los compensatorios se realizaría a partir del 20 de agosto de 2010, pues los causados con anterioridad se encontraban prescritos conforme lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Luego, indicó que la demandante se encontraba vinculada con el Hospital Militar Central HMC desde el 11 de octubre de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios, 5 Ff. 425 a 430. 7Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 al no pertenecer al nivel directivo, asesor ni profesional sino al ser auxiliar se encontraba dentro de los empleos que podían recibir el pago de los días de descanso compensatorio. Explicó que conforme a lo probado la demandante desde el año 2005 desarrolla trabajo suplementario de forma habitual y permanente los domingos y festivos. En el lapso de 2006 a 2010 se le canceló los conceptos por trabajo dominical y festivo. Conforme a la certificación obrante en los folios 261 a 262 y 335 a 363 se lograba establecer que la demandante Luz Mery Torres Páez había desarrollado trabajo suplementario entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2012,
lograba establecer que la demandante Luz Mery Torres Páez había desarrollado trabajo suplementario entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, el cual había sido compensado. Finalmente agregó que, no existía prueba frente al trabajo suplementario realizado por con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 y por ende tampoco de los compensatorios. De conformidad con lo anterior, negó el reconocimiento del descanso compensatorio atendiendo a que le ha sido reconocido y pagado tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, encontró que tampoco procede la reliquidación de las prestaciones reclamadas, pues cuando el trabajo se desarrolla en forma habitual y permanente en días domingos y festivos, el empleado tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, lo que significa que en caso que el trabajo no sea compensado, al empleado, no lo puede reclamar en dinero, pues esta posibilidad solo se presenta cuando el trabajo se desarrolla en forma ocasional.
4. Del recurso de apelación6
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que luego de citar la normatividad aplicable al caso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de los descansos compensatorios, sin
de la demanda. Manifestó que luego de citar la normatividad aplicable al caso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de los descansos compensatorios, sin embargo, sin mayor análisis declaró la prescripción de los derechos reclamados en aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo las reclamaciones efectuadas a través del sindicato Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Asemil, quien conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 Ff. 439 a 449. 8Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 tiene la facultad de realizar reclamaciones en nombre de sus afiliados y tenerlas en cuenta para la interrupción de la prescripción. Efectuó únicamente el análisis de una parte de la discusión que se planteó, pues quedó probado que la accionante laboró días dominicales y festivos y que no obtuvo el descanso compensatorio correspondiente, pese a los insistentes requerimientos de la asociación sindical, de los acuerdos celebrados y lo señalado en la norma. Asegura que existió una indebida valoración del material probatorio, pues para el periodo comprendido entre enero de 2005 a diciembre de 2010 la demandante laboró numerosos dominicales y festivos y de las planillas no se puede concluir con plena certeza los días de descanso compensatorio y mucho menos el día que se compensó.
periodo comprendido entre enero de 2005 a diciembre de 2010 la demandante laboró numerosos dominicales y festivos y de las planillas no se puede concluir con plena certeza los días de descanso compensatorio y mucho menos el día que se compensó. También solicita que se verifique la forma en la que se liquidó y pagó el trabajo desarrollado en dominicales y festivos, pues la entidad lo liquida atendiendo a unas horas y no por días completos. Conforme a estos reconocimientos es dable reliquidar la prestaciones y ordenar los aportes a pensión. 5.2. Trámite Mediante auto del 25 de febrero de 2021 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante9
La apoderada de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Agregó que del material probatorio se logra establecer que el Hospital no compensó la totalidad de dominicales y festivos laborados por la demandante, además, que el trabajo suplementario en dominicales y festivos se calculó de forma errónea. Que procede
dominicales y festivos laborados por la demandante, además, que el trabajo suplementario en dominicales y festivos se calculó de forma errónea. Que procede la reliquidación de todos los derechos prestacionales y de seguridad social 7 F. 455. 8 Ff. 458. 9 Ff. 462 y 463. 9Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 teniendo en cuenta lo laborado en dominicales y festivos y conforme lo establece el Decreto 1042 de 1968. 6.2. De la parte demandada10 La entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En todo caso, solicita se confirme la decisión apelada por haberse ajustado a la realidad jurídica aplicable al caso. 6.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 243 del CPACA en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.
2. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de los oficios Nos. 7973
DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013 y 9678 DIGE.SUAD.UNTH del 18 de noviembre de 2013 proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, y
18 de noviembre de 2013 proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, y el reajuste de los dominicales y festivos a la demandante Luz Mery Torres Páez. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y el reajuste de dominicales y festivos a la demandante Luz Mery Torres Páez. En caso afirmativo si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en dominicales y festivos y el descanso compensatorio.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Naturaleza del Hospital Militar Central 10 Ff. 465 a 467.
10Expediente: 11001-33-42-053-2017-00199-01 El Presidente de la Republica en uso de sus facultades legales y las que le confiere la Ley 19 de 1958, expidió el Decreto 2775 de 1959 “Por la cual se crea el Hospital Militar – Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, en el que se consagró que el Hospital Miliar es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, que tiene como finalidad la atención del personal de las Fuerzas Militares, la capacitación de médicos y personal técnico en diferentes especialidades, y la atención de pacientes particulares que paguen los servicios respectivos y de pacientes sin recursos económicos que no puedan pagar, parcial o totalmente los servicios hospitalarios. El Decreto 468 de 1961 “Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Militarpaguen los servicios respectivos y de pacientes sin recursos económicos que no puedan pagar, parcial o totalmente los servicios hospitalarios. El Decreto 468 de 1961 “Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital MilitarCentro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, señaló que el Hospital Militar Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, vinculado al entonces Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 y 1705 del 18 de julio de
1960. En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica.
La Ley 352 de 1997 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, derogó el Decreto 1301 de 1994, y estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con dom
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