🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00203-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00203-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis / PAGO DE PRESTACIONES – Se dispondrá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a pensiones, propios del mismo o si milar cargo del personal de planta, causados durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2013 y el 10 de octubre de 2016, pero debe entenderse al tiempo efectivamente prestado, descontando las interrupciones presentadas / PRESCRIPCIÓN – Dado que el actor elevó petición ante el SENA el 13 de febrero de 2017, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 30 de enero de 2013, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encue ntran configurados los element os constitutivos de una relación laboral — subordinación, pres tación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prest ado —, que d en lugar al reconocimiento y pago de las pres taciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) En consecuencia, contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de

pago de prestaciones?

Extracto: “(…) En consecuencia, contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo resulta necesario revocar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. ( …) dado que el actor elevó petición ante el SENA el 13 de febrero de 2017, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 30 de enero de 2013, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional. ( …) se dispondrá a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, inclui dos los aportes a pensiones, propios del mismo o similar cargo del persona l de planta, causados durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2013 y el 10 de octubre de 2016, pero debe entenderse al tiempo efectivamente prestado, esto es, descontando las interrupciones presentadas . ( …) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, se efectuará s olamente durante el periodo antes anotado, por cuant o, este lapso fue el que no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción trienal, sin embargo, en los demás periodos acreditados se dispondrá el pago de los aportes a pensiones por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las

fenómeno de la prescripción trienal, sin embargo, en los demás periodos acreditados se dispondrá el pago de los aportes a pensiones por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (…) el restablecimiento del derecho deberá efectuarse tomando todo el tiempo de vinculación del actor con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud . (…) no procede el reconocimiento de intereses sobre cesantías ya que el reconocimiento ypago de las cesantías surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades sur ge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. Siendo así, sería del caso entra a estudiar la procedencia del reconocimiento los intereses, si se hubieran reconocido con antelación, por lo que como en esta ocasión está en discusión el derecho a obtenerlas, no hay lugar a conceder lo pedido. (…) La Sala denegará la pretensión de pago de los viáticos, porq ue no se probó que se hubieran causado, tampoco que se acreditaron los requisitos legales

ocasión está en discusión el derecho a obtenerlas, no hay lugar a conceder lo pedido. (…) La Sala denegará la pretensión de pago de los viáticos, porq ue no se probó que se hubieran causado, tampoco que se acreditaron los requisitos legales para su reconocimiento. ( …) Tampoco se accede al reconocimiento del quinquenio porque, como se dijera, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virt ud del llamado contrato realidad, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. (…) En cuanto a la actualización de las sumas adeudadas, la Sala considera que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo código rector de este proceso, se autoriza la indexación, cuando hay lugar a una condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada prestación comenzando por la primera que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04)

de 1997; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero de 2016. 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 4700123-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 810 01-23-33000-2012-00066-01(1013-14); Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2300123-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JUAN SEBASTIÁN SIERRA PALACIOS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 053 -2017-00203-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el diec iocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Sebastián Sierra Palacio s contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.

PETITUM

correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Sebastián Sierra Palacio s contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare pr obada la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y salario y, p or consiguiente, se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA.

En atención a lo anterior, pretende la nulidad del Oficio No.2-2017-000768 del 24 de febrero de 2017, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a segurid ad social y demás derechos producto de la relación laboral, existente durante todo el tiempo laborado en la entidad.

A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, quinquenal, las vaca ciones, la

1 Folios 428 a 434. Cedé a folio 435Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

2 bonificación por servicios prestados, las cesantías, los in tereses sobre las cesantías, viáticos a favor del ejecutor contratista por la e jecución de cada contrato, y las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado, o su devolución por haber si do pagadas 100% por el accionante.

Adicionalmente, solicita que se disponga el cumplimiento de la sentenc ia

contrato, y las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado, o su devolución por haber si do pagadas 100% por el accionante.

Adicionalmente, solicita que se disponga el cumplimiento de la sentenc ia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, de manera que si no se efectúa el pago en forma oportuna se ordene el pago de inte reses moratorios.

Finalmente, pretende que la condena sea actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, indexando los valores de sde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la senten cia; así como se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el demandante prestó sus servicios como contratista en el SENA del año 2012 hasta el año 2016.

Asegura el actor que siempre ejerció sus labores de forma personal , ejecutando cada contrato conforme al objeto —relacionó contratos del 6 de febrero de 2012 al 24 de enero de 2016 —, bajo continua subordinación y percibió un salario como contraprestación directa del servicio. Verbigracia, cumplía órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista , cumpliendo horarios y programación académica impuesta por el SENA, recibió órdenes por parte de la entidad.

El servicio prestado al SENA fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados de manera sucesiva desde el año 2012 al año 2016 como instructor impartiendo formación profesional en módulos laborales en el Centro de Gestión Administrativa del SENA Regional Distrito Capital.

servicios, los cuales fueron ejecutados de manera sucesiva desde el año 2012 al año 2016 como instructor impartiendo formación profesional en módulos laborales en el Centro de Gestión Administrativa del SENA Regional Distrito Capital.

El actor pagó de sus propios recursos el 100% de las cotizaciones a salud y pensión.

La ejecución de los contratos no fue de manera temporal sino permanente. La misma obedece a un déficit de personal.

El SENA impartió órdenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del SENA por competencias laborales, las que debieron ser evaluadas a los alumnos por el instructor.Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

3 En consecuencia, el actor elevó petición ante el SENA el 13 de febrero de 2017, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente lo cual, fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada por medio del Oficio No. 2-2017-000768 del 24 de febrero de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968, artículo 22 del C.S.T., artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2 del Decreto 2503 de 1998,

de 1968, artículo 22 del C.S.T., artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2 del Decreto 2503 de 1998, artículo 19 Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la s pruebas obrantes y la normativ a y jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la ex istencia de una relación laboral, a saber:

De conformidad con los contratos de prestación de servicios y con lo dicho por los testigos el actor se desempeñó como instructor, de manera presencial, en el Centro de Gestión Administrativa del SENA los días sábados, domingos y festivos de 7 am a 5 pm y de lunes a miércoles de manera virtual e n las instalaciones de la demandada en el horario nocturno, turnos que er an asignados por el Coordinador Académico, y en el mismo número de ho ras asignadas en forma presencial, por lo que se acredita la pr estación personal del servicio, no obstante, no se trató de una prestación in interrumpida sino que los contratos obedecieron a la necesidad de garantizar la ejecución de actividades, atendiendo al inscripción de aprendices, por lo que por ello era contratado temporalmente.

que los contratos obedecieron a la necesidad de garantizar la ejecución de actividades, atendiendo al inscripción de aprendices, por lo que por ello era contratado temporalmente.

La remuneración está demostrada con los contratos suscritos por el demandante en los que consta que se pactaron honorarios mensuales por sus servicios prestados como Instructor del SENA.

La subordinación no fue demostrada porque del plazo fijado en cada uno de los contratos de prestación de servicios se tiene que la vigencia de estos fue temporal, es decir que, el servicio no fue continuo.

El actor aduce que en los periodos en que no fue contratado se encontraba en vacaciones, lo que no fue demostrado. Por el contrario, se ev idencia queExpediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

4 siempre existieron interrupciones considerables entre la termin ación de un contrato y el inicio de otro, lapsos que superan el término razonable que indica la jurisprudencia. Esto respalda la teoría de la entidad en c uanto a que los contratos suscritos con el actor obedecían a suplir una necesidad del servicio temporal, sin continuidad, como quiera que el vínculo del actor con la demandada no fue sucesivo e ininterrumpido, lo que demuestra que pese a que las funciones del demandante eran las de Instructor, conforme quedó probado, su ejercicio no se dio en las mismas condiciones del personal de planta, por lo que la parte actora no probó la vocación de permanenci a y continuidad de una verdadera relación laboral.

El actor tenía autonomía e independencia porque declaró que desde el 2013 labora con la Universidad Javeriana, por lo que la modalidad de contratación

continuidad de una verdadera relación laboral.

El actor tenía autonomía e independencia porque declaró que desde el 2013 labora con la Universidad Javeriana, por lo que la modalidad de contratación le permitía contratar con otra entidad educativa, atendiendo a los turnos pactados con el SENA.

Aunque la labor fue cumplida en las instalaciones de la entidad y con sus elementos, ello obedece a la necesidad del servicio contratado. El q ue se fundó en la falta de personal transitoria.

Por esto no puede predicarse que la entidad encubrió la existencia de una relación laboral, pues el demandante no demostró que haya prestado turnos de trabajo, no que su trabajo fuera subordinado; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

El Juzgado viola el debido proceso y el derecho a la igualdad del actor, pues desconoció todas las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta que el actor no trabajó de manera temporal sino ejecutando sus labores a través de 10 contratos desempeñados de forma sucesiva por 5 años, tenía jefes inmediatos que le impartían órdenes, que debía cumplir un horario semanal, que debía asistir a reuniones de forma obligatoria, debía firmar planilla de asistencia a clases al ingreso y a la salida, debía pedir permiso para ausentarse, tuvo que presentar informes mensuales, era, debía seguir un pensum dado por el SENA, cumplió las mismas funciones de los demás

planilla de asistencia a clases al ingreso y a la salida, debía pedir permiso para ausentarse, tuvo que presentar informes mensuales, era, debía seguir un pensum dado por el SENA, cumplió las mismas funciones de los demás instructores de planta, no tuvo autonomía ni independencia en la ejecución de los contratos, cumplió las órdenes del SENA de formar trabajadores colombianos, y los contratos se celebraron de forma sucesiva con interrupciones que corresponden a las vacaciones de la entidad, características que no son propias de un contrato de prestación de

2 Folios 436 a 445Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

5 servicios. Lo anterior demuestra que sí existió subordinación y en consecuencia una relación laboral.

El a quo desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que ha dicho que la labor de los Instructores del SENA es subordinada como sucede con los educadores que laboran en establecimientos públicos —citó sentencia para validar su punto—.

Las obligaciones impuestas al actor en los contratos son las mismas funciones institucionales que cumplen los Instructores de planta y que existen en el Manual de Funciones —citó las obligaciones establecidas en el Contrato 245 de 2015—.

Dadas las características del servicio docente, quien demuestre que fue vinculado por medio de contratos sucesivos para prestar servicios de docencia, tiene a su favor la presunción de subordinación y dependencia, es decir que, la subordinación laboral se encuentra implícita en la labor docente, sin embargo, el a quo desconoció esta tesis emanada del Consejo

docencia, tiene a su favor la presunción de subordinación y dependencia, es decir que, la subordinación laboral se encuentra implícita en la labor docente, sin embargo, el a quo desconoció esta tesis emanada del Consejo de Estado, y olvidó que es vinculando por venir del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No se presentó solución de continuidad diferente a los periodos de vacaciones. Solo entre el contrato 2384 de 2013 y el 4320 del mismo año hubo una interrupción de 5 días hábiles, por lo que no existe solución de continuidad, sobre todo si se tiene en cuenta que es el término mínimo y razonable mientras se perfecciona el nuevo contrato, por lo que existe un vínculo contractual por más de 5 años. Aunque en algunos contratos existió interrupción superior a 15 días hábiles, esto se debió al periodo de vacaciones de diciembre. Además, que la solución de continuidad no se dio por negligencia del actor sino por el término engorroso que se toma la contratación lo que no puede jugar en contra del contratista para efectos del reconocimiento de la relación laboral, pues ello equivaldría a presumir su mala fe.

El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a las interrupciones diciendo que las vacancias en la prestación del servicio educativo son superiores a 15 días, por lo cual, para el caso analizado en particular en el proceso 200700062-01 entendió que no existía solución de continuidad, al generarse la interrupción en las vacaciones colectivas de diciembre.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 3 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

interrupción en las vacaciones colectivas de diciembre.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 3 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

3 Folio 452Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

6 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandante 4 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso relacionados con que se configuran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, subordinación, prestación personal del servicio y una retribución. Adicionalmente, hizo énfasis en que las funciones desempeñadas por el demandante fueron idénticas a las desempeñadas por personas que ocupaban cargos de planta.

Finalmente, citó diversa jurisprudencia en torno a lo solicitado en la demanda.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar s i se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

4 Folios 455 a 467Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

7

1. Obra petición elevada por la parte actora 5 ante el SENA el 13 de febrero de 2017, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social a partir del primer contrato en el año 2012 hasta el año 2016 cuando suscribió el último contrato como Instructor de la entidad.

2. Reposa el Oficio No.22017-000768 de 24 de febrero de 2017 6, por medio del cual se negó el pago de salarios, prestaciones sociales y

último contrato como Instructor de la entidad.

2. Reposa el Oficio No.22017-000768 de 24 de febrero de 2017 6, por medio del cual se negó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante, argumentando que la entidad celebró con el peticionario contratos de prestación de servicios en los que se pactó de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual, sin que se hubieran ejecutado bajo subordinación o dependencia, pues, por el contrario existía plena autonomía para el desarrollo del mismo.

3. De las Certificacion es de 28 de enero de 2017 y 24 de agosto de 20187 expedidas por el Subdirector del Centro de Gestión Administrativa del SENA, de los contratos allegados al proceso 8, y de las actas de liquidación , se tiene que el actor suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios:

No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Término de ejecución Honorarios mensuales No.00413 6-22012 11-06-2012 4 meses y 5 días $8.333.335 No. 00413 Adición y Prórroga 12-6-12 30-6-2012 7 días $466.669 4 días hábiles de interrupción No.000906 9-7-12 14-11-2012 4 meses y 5 días $9.320.000 No.000906 Adición y Prórroga 15-112012 14-12-2012 1 mes y 2 días

5 días $9.320.000 No.000906 Adición y Prórroga 15-112012 14-12-2012 1 mes y 2 días $3.191.456 29 días hábiles de interrupción No.2384 30-12013 21-9-2013 7 meses y 14 días $23.010.475 Sin interrupción porque el día cesante no fue hábil No.004320 23-92013 23-12-2013 2 meses y 23 días $8.526.752 14 días hábiles de interrupción No.00793 16-12014 27-8-2014 7 meses y 11 días $23.806.500 No.00793 28-813-12-2014 3 meses y $11.532.927

5 Folios 4 a 6 6 Folios 7 a 10 7 Folios 246 a 248 8 Visibles a folios 11 a 55 y 249 a 290Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

8 Adición y Prórroga 2014 19 días 22 días hábiles de interrupción No.00245 17-12015 6-12-2015 10 meses y 19 días $34.764.896 No.00245 Adición y Prórroga 7-122015 19-12-2015 13 días $2.617.963 22 días hábiles de interrupción No.001170 24-12016 10-10-2016 8 meses y 16 días $28.736.085

2015 19-12-2015 13 días $2.617.963 22 días hábiles de interrupción No.001170 24-12016 10-10-2016 8 meses y 16 días $28.736.085

4. Se allegaron distintos correos electrónicos 9 en los que se evidencia: llamados de atención por incumplimiento de horarios de inicio y terminación de clases especialmente en la jornada nocturna en la que se le recuerda que es de las 18:30 a las 22:00 y debe ser observada con estricto cumplimiento, por mala presentación personal, por no cuidar las aulas de clase, también se ve el envío de la programación de clases de fin de semana en las que se pide puntualidad para iniciar y dar las clases hasta el fin de la hora establecida, la programación de horarios de clase que deben cumplir, se le recordó el deber de asistir algunos días a dictar clases entre semana en horario de 8 am a 5 pm, de reuniones de carácter obligatorio a las que fue convocado el demandante, se le fijan plazos para entrega de informes, se le impuso el deber de asistir a cursos virtuales de capacitación dados por la Escuela Nacional de Instructores, se le ordenó compensar días que les dieron en semana en sábados posteriores, que fue citado a auditorías internas para verificar la calidad de su labor.

5. Reposan relación de pagos realizados con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el SENA entre los años 2012 a 201610.

6. Certificación de 6 de noviembre de 2012 visible a folio 64 en la que el SENA hace contar que el actor es Instructor de la entidad y orienta

años 2012 a 201610.

6. Certificación de 6 de noviembre de 2012 visible a folio 64 en la que el SENA hace contar que el actor es Instructor de la entidad y orienta procesos de formación en la jornada de fines de semana.

7. Reporte de horas dictadas en la plataforma SOFIA e informes de seguimiento hecho por el SENA al actor acerca del manejo de la plataforma BLACKBOARD11.

9 Folios 69 a 120 10 Folios 56 a 63 11 Folios 122 a 140Expediente: 2017-00203-01

Actor: Juan Sebastián Sierra Palacios

9

8. Se allegaron planillas de asistencia del actor y de los aprendices del SENA que tenía a su cargo12.

9. Se anexaron planillas de control diario en las que se verificaba que el actor cumpliera diariamente ciertas actividades establecidas13.

10. Obra normograma de nómina de los servidores del SENA 14.

11. Se anexó hoja de vida del actor y certificado de pagos y descuentos realizados a él de marzo de 2012 a septiembre de 201615.

12. Se adjuntó certificado de Instructores de planta del Centro de Gestión Administrativa del SENA, Regional Distrito Capital, de los años 2012 a 201616.

13. Obran Resoluciones de 2011 a 2016 por las cuales se autoriza el disfrute de vacaciones colectivas a los empleados y trabajadores oficiales del SENA17, puntualmente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...