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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00233-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00233-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La figura de la corrección se da en el presente caso, al revisar la sentencia en mención, se incurrió en un error puramente aritmético, se corregirá la decisión proferida por la Sala de fecha 26 de julio de 2021 en el sentido de corregir que entidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occident e, y no sur oriente como evidentemente se adujo en la providencia / CORRECCIÓN SENTENCI A – Accede a la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por esta Sala, únicamente en relación a q ue la e ntidad demandada es la Subre d integrada de Servicio de Salud Sur Occidente.

Problema jurídico: ¿Resolver frente a la solicitud de corrección sentencia, don de el apoderado de la parte actora señaló q ue se debe corregir la sentencia de 26 de julio de 2021 dictad a por esta S ala, ya que en el contenido del f allo se dijo que la e ntidad demandada era la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Oriente, siendo lo correcto la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente?

Tesis: “(…) Respecto de la correcci ón sentencia, el ar tículo 286 d el Código General del Proceso (CGP) (…) dispone: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corre gida por el juez que la dictó en cual quier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego

«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corre gida por el juez que la dictó en cual quier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de term inado e l proceso, el au to se notificará por aviso. Lo dis puesto en los incisos anteriores se aplica a los c asos de error por omisión o cambio de pala bras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influya n en ella […]» (…) De acuerdo a la norma transcrita, se puede decir, que la corrección de la sentencia solo proce de cuan do se evidenc ia un err or aritmético o de di gitación, o cambio de palabras; así mismo la norma permite que la sentencia sea corregida de oficio en cual quier tiempo por el juez q ue la profirió. (…) El Consejo de Est ado, Sa la de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Enr ique Gil Botero, expediente 1995-00389, en r elación con l a aclaración, corrección y adición de la sentencia, ha precisado que se traduce en la posibilidad de dar claridad por parte del juez sobre aspectos contenidos en la parte motiva, y que se reflejan en la resolutiva. (…) Destaca ad emás que la aclaració n, corrección y adición de la sentencia no sir ve de excusa para que las part es o el juez, puedan rebatir las pruebas y la parte jurí dica propia de la providenc ia q ue es objeto de estos instrumentos. (…) Se ha dicho también p or el H. Consejo de Estado, lo siguiente: «La

las pruebas y la parte jurí dica propia de la providenc ia q ue es objeto de estos instrumentos. (…) Se ha dicho también p or el H. Consejo de Estado, lo siguiente: «La aclaración de una s entencia p rocede, dentro del término de e jecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o diluci dar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de du da, siempre que estén cont enidas en l a parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309). Se tiene así que las solicitudes de aclaración de sent encia no proceden para m odificar lo resuelto por e l juez, sin o únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, en tanto que las de corrección sirven para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión» (…) En este orden de ideas, considera la Sala, que la figura de la corrección se da en el presente caso, toda vez, que al revisar la sentencia en mención, se obs erva que, se incu rrió en un error pur amente aritmético, por lo que se corregirá la decisión proferida por la Sala de fecha 26 de julio de 2021 en el sentido de corregir que entidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente, y no sur oriente como evidentemente se adujo en la providencia. (…) Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por esta Sala, únicamente en relación a q ue la e ntidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente. (…)”.

2021, proferida por esta Sala, únicamente en relación a q ue la e ntidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, 30 de enero de 201 3, doctor Enr ique Gil Botero, 1995-00389: Sección Tercer a, Subsección B, C.P. Danilo Rojas B etancourt, 30 de enero de 2013, 2500023-26-000-1993-08632-01(18472)

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-42-053-2017-00233-01

Demandante : Luz Nidia Ortiz Serrano Demandado : Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Actuación : Corrección sentencia

Procede la Sala a resolve r frente a la solicitud de corrección sentencia, donde el apoderado de la parte actora señaló que se debe corregir la sentencia de 26 de julio de 2021

Actuación : Corrección sentencia

Procede la Sala a resolve r frente a la solicitud de corrección sentencia, donde el apoderado de la parte actora señaló que se debe corregir la sentencia de 26 de julio de 2021 dictada por esta Sala, ya que en el contenido del fallo se dijo que la entidad demandada e ra la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Oriente, siendo lo correcto la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente.

Respecto de la corrección sentencia, el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)1 dispone:

«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]» (Resaltado fuera de texto).

De acuerdo a la norma transcrita, se puede decir, que la corrección de la senten cia solo procede cuando se evidencia un error aritmético o de digitación, o cambio de pala bras; así mismo la norma permite que la sentencia sea corregida de oficio en cualquier ti empo por el juez que la profirió.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, expediente

1 Aplicable al caso conforme a la remisión que a tal ordenamiento hace el artículo 306 del Código de Procedimiento

sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, expediente

1 Aplicable al caso conforme a la remisión que a tal ordenamiento hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 11001-33-42-053-2017-00233-01

Demandante: Luz Nidia Ortiz Serrano Corrección sentencia

2 1995-00389, en relación con la aclaración, corrección y adición de la sentencia, ha precisado que se traduce en la posibilidad de dar claridad por parte del juez sobre aspectos contenidos en la parte motiva, y que se reflejan en la resolutiva.

Destaca además que la aclaración, corrección y adición de la sentencia no sirve de excusa para que las partes o el juez, puedan rebatir las pruebas y la p arte jurídica propia de la providencia que es objeto de estos instrumentos.

Se ha dicho también por el H. Consejo de Estado, lo siguiente:

«La aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309).

Se tiene así que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, en tanto que las de corrección sirven para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión»2

confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, en tanto que las de corrección sirven para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión»2

En este orden de ideas, considera la Sala, que la figura de la corrección se da e n el presente caso, toda vez, que al revisar la sentencia en mención, se observa que, se incurr ió en un error puramente aritmético, por lo que se corregirá la decisión proferida por la Sala de fecha 26 de julio de 2021 en el sentido de corregir que entidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente, y no sur oriente como evidentemente se adujo en la providencia.

En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero: Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de julio de 2021 , proferida por esta Sala, únicamente en relación a que la entidad demandada es la Subred integrada de Servicio de Salud Sur Occidente.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourt, 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-1993-08632-01(18472).Expediente 11001-33-42-053-2017-00233-01

Demandante: Luz Nidia Ortiz Serrano Corrección sentencia

3 Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Demandante: Luz Nidia Ortiz Serrano Corrección sentencia

3 Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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