TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00242-02-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00242-02-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2017-00242-02
DEMANDANTE: JULIO CESAR TOVAR RAMIREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION
RÉGIMEN ESPECIAL D.A.S
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicita se declare la nulidad del Auto
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicita se declare la nulidad del Auto ADP 010657 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual , se le negó la reliquidaci ón de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide la pensión con la inclusión del factor denominado prima de riesgo que devengó en el último año de servicios, cuando se desempeñaba como Detective Especializado Código 206, grado 14, con efectividad a partir del 1º de junio de 2005.
Igualmente, solicita la indexación de los valores reconocidos, así como el pago de intereses moratorios a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2017-00242-02
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS1
El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S por más de 20 años y se retiró del servicio ocupando el cargo de Detective Especializado código 206, grado 14, a partir del 1 de junio de 2005
Mediante Resolución 2590 del 14 de mayo de 2003, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de 2001, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
Mediante Resolución 2590 del 14 de mayo de 2003, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de 2001, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
A través de la Resolución No. 15674 del 4 de abril de 2006, se le reajustó la prestación por su desvinculación del servicio, a partir del 1º de junio de 2005.
Por Resolución No. UGM 048228 del 29 de mayo de 2012, en cumplimiento a decisión judicial se reliquidó la prestación con los emolumentos salariales que percibió en el último año de servicios con excepción de la prima de riesgo teniendo en cuenta que en esa época no había un precedente jurisprudencial que la estableciera como factor salarial.
El actor solicitó el 15 de mayo de 2013, la reliquidación de la pensión con el cómputo de la prima de riesgo. A través del Auto ADP 010657 del 22 de julio de 2013, se negó su petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
Estudió las normas especiales que resultan aplicables al caso e Indicó que la prima de riesgo se estableció como una prestación especial para los empleados de diversos niveles pertenecientes en el extinto D.A.S, cuya cuantía oscilaba entre el 15% al 35% de la asignación básica, conforme
estableció como una prestación especial para los empleados de diversos niveles pertenecientes en el extinto D.A.S, cuya cuantía oscilaba entre el 15% al 35% de la asignación básica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1137 y 2246 de 1994, que la regularon especificando que no constituía factor salarial.
De esta manera el H. Consejo de Estado, se abstuvo de considerar como factor salarial la prima de riesgo. Posteriormente, en sentencia del 1º de agosto de 2013 la corporación replanteó la posición y la determinó como factor salarial, solo para efectos pensionales.
1 Fls. 33-34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Surgió una nueva orientación jurisprudencial de l órgano de cierre de esta Jurisdicción en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, los factores a tener en cuenta al momento de reliquidar la mesada pensional, son aquellos que sirvieron de base para los aportes.
Así las cosas, la providencia es vinculante y obligatoria y permite concluir que si bien se estudió un caso en el que se aplicaba la Ley 33 de 1985, sirvió de base para interpretar y darle alcance a los demás regímenes especiales que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El accionante estuvo vinculado al D.A.S, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de
a los demás regímenes especiales que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El accionante estuvo vinculado al D.A.S, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 2005 y su último empleo fue de Detective Especializado código 206, grado 14. En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se expidió la Resolución No. UGM 048228 del 29 de mayo de 2012 en la que le incluyó en la pensión la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, excluyendo la prima de riesgo.
Determinó el juez de pri mera instancia que aunque el actor devengó la prima de riesgo en el último año de servicios en el extinto D.A.S, no tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, por no constituir factor salarial para el cálculo del IBL y , además no realizó los respectivos aportes para pensión sobre la referida prima.
Por último, negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del actor presentó recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque la decisión, por cuanto el a quo ha debido incluir dentro de la liquidación pensional la prima de riesgo que percibió de manera habitual durante el último año de servicios en el extinto DAS, como fue solicitado en la demanda.
Refiere que se efectuaron descuentos del 85% por actividades de alto riesgo, a partir del 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2003 y el Departamento Administrativo de Seguridad
Refiere que se efectuaron descuentos del 85% por actividades de alto riesgo, a partir del 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2003 y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, lo continuó haciendo, conforme lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 que en su artículo 2º, que determinó la prima de riesgo como factor salarial , por lo tanto, se debían realizar los correspondientes aportes.
2 Fls. 168-170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente solicita que, en el entendido que ya se hicieron los descuentos por aportes sobre la prima de riesgo, no hay lugar a ordenarlos, dado que implicaría una doble deducción por el mismo concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
De la documental obrante en el expediente y las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, se destaca:
En sentencia proferida por esta jurisdicción, el 24 de febrero de 20113, se confirmó el fallo de 12 de enero de 2010 emitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
se destaca:
En sentencia proferida por esta jurisdicción, el 24 de febrero de 20113, se confirmó el fallo de 12 de enero de 2010 emitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que determinó que el régimen pensional aplicable a la situación pensional del actor es el consagrado en los Decretos 1933 de 1989 y 1 047 de 1978 ; estableció el monto, el porcentaje y emolumentos salariales a tener en cuenta y, ordenó reliquidar la pensión con el 75% de los factores que devengó en el último año de servicios ; asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y, negó las vacaciones y la prima de riesgo , ésta úl tima por no tener carácter de factor salarial. El Tribunal modificó la providencia únicamente para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y precisar que el pago de las diferencias resultantes a favor del demandante debería hacerse a partir del 1 º de junio de 2005, fecha de retiro del servicio.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Audiencia Inicial llevado a cabo el 1º de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada, al considerar que en el proceso en estudio se configuraban los elementos para declararla; la identidad de partes por ser las mismas que fungían en los dos procesos y, aunque se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos, estos tenían origen en los mismos hechos, sustancialmente decidían igual aspecto y se perseguía la misma
procesos y, aunque se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos, estos tenían origen en los mismos hechos, sustancialmente decidían igual aspecto y se perseguía la misma
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, Magistrado Ponente, Dr. Cesar Palomino CortésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de esta manera se evidenciaba también la identidad de objeto y de causa pretendi.
El mismo Magistrado que funge como Ponente en el sub lite, en providencia de 9 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto proferido dentro de la Audiencia Inicial del 1º de noviembre de 2018 y, revocó la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En los fundamentos de la decisión se indicó que se acogieron los pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado en casos similares al presente, según los cuales en materia pensional es posible reabrir un debate que ya ha sido definido, por tratarse de un derecho imprescriptible de tracto sucesivo como la pensión y, en particular su reliquidación, respecto de mesadas que han sido causadas con posterioridad a la decisión judicial y que pueden ser demandadas en cualquier tiempo como fundamento nuevo para acudir ante la jurisdicción y solicitar un nuevo pronunciamiento.
y, en particular su reliquidación, respecto de mesadas que han sido causadas con posterioridad a la decisión judicial y que pueden ser demandadas en cualquier tiempo como fundamento nuevo para acudir ante la jurisdicción y solicitar un nuevo pronunciamiento.
Precisado lo anterior, se procede a determinar el problema jurídico en el presente asunto.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Julio Cesar Tovar Ramírez, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la prima de riesgo que percibió en el último año de servicios en su condición de ex Detective del suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El demandante nació el 17 de abril de 1959 y prestó servicios al D.A.S desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 2005 y su último cargo fue el de Detective Especializado Código 206, grado 144.
2. Según los certificados de salarios mes a mes expedidos el 30 de junio de 2005 y el 23 de enero de 20125, por el Coordinador del Grupo de Tesorería del extinto DAS, el actor durante el último año de servicios en el extinto D.A.S como Detective Especializado Código 206, grado 14, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima especial de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios , bonificación por servicios y vacaciones. Así mismo, consta como fue certificado expresamente por la entidad que
4 Fls. 3 medio magnético antecedentes administrativos
prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios , bonificación por servicios y vacaciones. Así mismo, consta como fue certificado expresamente por la entidad que
4 Fls. 3 medio magnético antecedentes administrativos 5 Fls. 28-29 expediente y medio magnético antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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únicamente se efectuaron deducciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.
3. Mediante Resolución No. 2590 del 14 de mayo de 2003, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Julio Cesar Tovar Ramírez, a partir de 1º de octubre 2001, con fundamento en el régimen especial contenido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, 4º del Decreto 1835 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2005 , teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro.
4. Por Resolución No. 15674 del 4 de abril de 2006, se le reajustó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de junio de 2005.
5. A través de la Resolución UGM 048228 del 29 de mayo de 20126, se dio cumplimiento al
retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de junio de 2005.
5. A través de la Resolución UGM 048228 del 29 de mayo de 20126, se dio cumplimiento al fallo proferido el 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó parcialmente la sentencia del 12 de enero de 2010 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se reliquidó la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos en el último año d e servicios con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a partir del 1º de junio de 2005.
6. El 15 de mayo de 2013, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con el cómputo de la prima de riesgo. Mediante el acto acusado Auto A DP 010657 del 22 de julio de 20137, negó lo pretendido por el actor con fundamento en que no se encontraba dentro de los factores enlistados en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 y porque según el Decreto 2646 de 1994, la misma no tiene el carácter de constituirse como factor salarial.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE:
La Ley 100 de 19938 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones,
las siguientes consideraciones:
IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE:
La Ley 100 de 19938 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno
6 Fls. 21 -25 7 Fls. 15-16 8 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si son mujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se l es seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.
El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.
En atención a esto el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:
“ARTICULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de
1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:
“ARTICULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distint os grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (Destaca la Sala)
En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así:
“ARTICULO 3º. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENS ION DE VEJEZ . Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
3. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
PARAGRAFO 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas . (Destaca la Sala)
PARAGRAFO 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del
capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas . (Destaca la Sala)
PARAGRAFO 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”
Así pues, los requisitos para adquirir la pensión de que trata el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, se aplican a los servidores públicos del D .A.S que desempeñanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia9.
Ahora bien, en el artículo 4º de la norma ibídem consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto —3 de agosto de 1994—, en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La norma en su tenor literal reza:
“ARTICULO 4º. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las
literal reza:
“ARTICULO 4º. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que al 3 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al D.A.S, quienes tienen derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Le y 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión , con excepción del IBL Índice Base de Liquidación.
en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión , con excepción del IBL Índice Base de Liquidación.
En el capítulo VI titulado “Disposiciones Comunes” del Decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
9 Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este decreto.
Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales
Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este decreto.
Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10 de este decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en artículo 2o. del presente decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.
ARTICULO 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.” (Negrilla de la Sala).
De las disposiciones en cita se extrae que el Decreto 1835 de 1994 ordena respetar los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas a nteriores, de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993), hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, dispuso que el monto de la cotización para las actividades de alto, es el previsto en la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público,
las actividades de alto, es el previsto en la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras, entre las que se destaca el Departamento Administrativo de Seguridad.
Por su parte, el artículo 13 reguló en forma específica y clara el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo remisión al contenido de los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, sin hacer excepción alguna. Bajo esta cuerda argumentativa, se observa que el mandato consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 se aplica tanto a quienes se vincularon a partir de su fecha de entrada en vigencia, como a los beneficiarios de los distintos regímenes de transición que consagra, entre ellos el del artículo 4º en favor de los ex empleados del D.A.S, habida cuenta que son disposiciones comunes para todos ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective
en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, C riminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.”
Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, “Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto ri esgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con
requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto ri esgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”
En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 200310, a través del cual derogó el Decreto 1835 de 1994. En este nuevo decreto se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
10 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2017-00242-02
11
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga
Apelación Expediente No. 11001-33-42-053-2017-00242-02
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5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con func
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