TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00267-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00267-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la adm inistración utilizó de forma equivocada la figura contractual para encubrir la n aturaleza real de la labor desempeñada por el demandante – Por consiguiente, s e configura una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – Como quiera que transcurrieron más de 3 años entre la finalización de los respectivos periodos contractual es y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 3 de marzo de 2017.
Problema jurídico : ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, por la configuración de los elementos de prestación personal, remuneración y específicamente de la subordinación, propios de una relación laboral? 2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura deter minar si, ¿debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, como lo solicita la activa? 3 En el evento en que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado de forma favorable, corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?
Extracto: “(…) las labores de recepción de la línea de emergencia y seguridad para las
sea despachado de forma favorable, corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?
Extracto: “(…) las labores de recepción de la línea de emergencia y seguridad para las que fue contratado el demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de seguridad, y en su desarrollo debió observar el protocolo y operar las herramientas tecnológicas , actividad que por sí misma se encuentra bajo subordinación, de donde se tiene que se utilizó la contratación estata l para contrarrestar la ausencia y mora en la creación de tales cargos. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un víncul o contractual, concluye la sala que la administración utilizó de forma equivocada la fig ura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el deman dante. (…) se configura una relación laboral en aplicación a los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, lo que impone la declaratoria de nuli dad del acto administrativo demandado. (…) por el hecho de haber estado vinculado la boralmente con la administración, al demandante no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo h a reiterado el Consejo de Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) elevó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales a nte la entidad accionada el día 3 de marzo de 2017 (…) lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos
Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) elevó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales a nte la entidad accionada el día 3 de marzo de 2017 (…) lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 31 julio de 2008 al 1.° de agosto de 2010, y el 29 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, se encuentran prescritos. (…) como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los respectivos periodos contractu ales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 3 de marzo de 2017. (…) de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 los aportes a pensión no se afectan de tal fenómeno, en atención a la condición de imprescriptibilidad del derecho pensional, razón por la cual el restablecimiento del derecho se limitará al reconocimient o de estos, como pasa a exponerse. (…) Los anteriores argumentos implican la revo catoria de la decisión de primera instancia, toda vez que en el presente asunto se encontró acreditado el vínculo laboral existente entre el señor (…) y el FVSBL, motivo por el cual se ordenará a la entidad demandada pagar al demandante el valor de las prestacio nes sociales y demás acreencias laborales devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de él, teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados en los diferentes contratos, por los siguientes periodos: del 26 de marzo de 2013 al 15 de julio de 2014;
acreencias laborales devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de él, teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados en los diferentes contratos, por los siguientes periodos: del 26 de marzo de 2013 al 15 de julio de 2014; del 28 de agosto de 2014 al 27 de febrero de 2015, y del 31 de marzo de 2015 al 14 defebrero de 2016. (…) se ordenará a la entidad accionada que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por el demandante, desde el 31 julio de 2008 al 1.° de agosto de 2010; del 29 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013; del 26 de marzo de 2013 al 15 de julio de 2014; del 28 de agosto de 2014 al 27 de febrero de 2015, y del 31 de marzo de 2015 al 14 de febrero d e 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondient e. (…) El tiempo laborado por el demandante, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se en cuentre afiliado. (…) No hay lugar al reconocimiento y pago de aportes en salud, p ues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento de l derecho conculcado que es lo que se pretende a través del presente medio de cont rol (…) en las controversias
lugar al reconocimiento y pago de aportes en salud, p ues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento de l derecho conculcado que es lo que se pretende a través del presente medio de cont rol (…) en las controversias derivadas del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar, pero los servicios de salud y caja de com pensación son un beneficio que el trabajador disfruta mientras se encuentra en acti vidad. (…) En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, no es dable acceder a ella, debido a que el Consejo de Estado ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, al tratarse d el cobro anticipado de un impuesto, es decir, un concepto tributario, lo que desb orda el objeto de la presente controversia (…) la desnaturalización del vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, no implica la devolución de dineros que se hayan descontado con ocasión de su celebración (…) La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder de forma parcial a las súplicas de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el e xpediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elemen tos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes. (…) las funciones que cumplió el demandante como operador NUSE 123 no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del FVSBL; por el contrario, eran requeridas de manera
declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes. (…) las funciones que cumplió el demandante como operador NUSE 123 no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del FVSBL; por el contrario, eran requeridas de manera permanente para el buen funcionamiento de la entidad demandada, y en sí mismas s e encuentran bajo subordinación, lo que implica que entre las partes en litigio existí a ese vínculo que rige las relaciones del trabajo. (…) La sala revocará la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzg ado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su l ugar, accederá parcialmente a las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-461, jun.21/2012; C-154, mar. 19/1997; C-614, sep. 2/200 9; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado; Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas M onsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201300260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéte r; Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb.
may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segund a, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2013-00718-01, feb. 2/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Seg unda, Sent. 2012-00637-01, abr. 20/2017. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA ; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
(53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Mario Ernesto Hernández Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, en adelante FVSBL, con el fin de obtener:
2.1. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado N° E – 00007201700548 - FVS – IdControl: 43764, creado el 11 de abril de 2017, mediante el cual la gerente del FVSBL resolvió de manera negativa la petición de 3 de marzo de 2017, relacionada con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante, y de las consecuencias prestacionales derivadas de aquella. Además, pide que se declare que:
2.2. Entre el demandante y el FVSBL existió una relación laboral de derecho público.
2.3. Los dineros pagados por la entidad demandada al demandante a título de honorarios tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.
2.4. Para todos los efectos laborales, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad mediante los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.
2.5. La entidad demandada está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las
cesantías y demás emolumentos prestacionales.
2.5. La entidad demandada está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las
1 Fls. 30-112.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS en liquidación entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda.
2.6. Es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial (aporte patronal) fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con destino a financiar la salud y pensiones.
2.7. Tienen carácter laboral los dineros retenidos al demandante a título de retefuente por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
2.8. Es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que se retuvieron en la fuente (retefuente) por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
2.9. Es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
demanda.
2.9. Es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
2.10. El tiempo trabajado por el demandante en el empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son obje to de esta demanda, genera el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales.
2.11. Es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de prestaciones sociales, respecto del empleo desempeñado por aquel a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
2.12. Los dineros que reconozca la entidad demandada por concepto de salarios y prestaciones adeudadas al demandante, la indexación y los intereses que se causen hacen parte de los ingresos laborales diferidos que la entidad mencionada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso, no debiendo ser gravados con el impuesto de la retención en la fuente u otro similar.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.13. Reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo efectivamente ejercido, por el tiempo de duración de cada uno de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.
2.14. Devolver o reintegrar al demandante los aportes patronales para la seguridad social.
2.15. Devolver o reintegrar al demandante los dineros descontados a título de retención en la fuente.
2.14. Devolver o reintegrar al demandante los aportes patronales para la seguridad social.
2.15. Devolver o reintegrar al demandante los dineros descontados a título de retención en la fuente.
2.16. Reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.17. Cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS en liquidación
2.18. Reconocer y pagar los dineros causados por salarios y prestaciones sin aplicar retención en la fuente o cualquier otro impuesto, por tratarse de los ingresos laborales diferidos que la entidad demandada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1. El demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de julio de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016, a través de contratos directos regidos por el literal h), numeral 4.º del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007. En su orden, los siguientes: 227 de
2008, 240 de 2008, 806 de 2012, 424 de 2013, 227 (sic) de 2014 y 316 de 2015.
3.2. El objeto de los contratos firmados entre la entidad demandada y el demandante fue el de: “Prestar servicios de apoyo a la gestión del proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas de la línea 123”, en desarrollo del Proyecto 383NUSE 123.
3.3. Las funciones asignadas al demandante a título de “obligaciones específicas del contratista”, corresponden a las que usualmente adelanta la entidad demandada en razón de su objeto y son de carácter permanente, misional y público. Mismas labores que cumplían y siguen cumpliendo los servidores públicos vinculados a la planta de personal.
3.4. Durante los últimos tres años de servicios el demandante recibió a título de honorarios las siguientes sumas: i) en el año 2015 cada mes se le pagó la suma de $ 1.750.000, en total $ 21.000.000; ii) en el año 2014 recibió $ 12.000.000, es decir, $ 1.000.000 mensuales, y iii) durante el año 2013 percibió $11.911.380 que equivalen a $ 992.615 mensuales.
3.5. El demandante cumplió cabalmente el objeto de cada contrato, actuó según las normas del Código de Ética del fondo, bajo la subordinación de la subgerencia administrativa y financiera de la entidad, ejercida a través del supervisor que en cada caso se asigna según la dependencia donde se ubica el respectivo cargo.
3.6. La entidad demandada suministró al demandante la información necesaria para el cabal desarrollo del objeto contractual, facilitó los espacios físicos, los equipos y los
se asigna según la dependencia donde se ubica el respectivo cargo.
3.6. La entidad demandada suministró al demandante la información necesaria para el cabal desarrollo del objeto contractual, facilitó los espacios físicos, los equipos y los elementos para el cumplimiento del objeto contractual y veló por su estricto cumplimiento. Además, ejerció la supervisión del contrato, recibió y avaló los informes y los documentos objeto de la prestación del servicio a plena satisfacción.
3.7. En contraprestación al servicio que fue prestado de manera personal y directa por el demandante, la entidad le pagó cada mes la suma de dinero acordada a título de honorarios.
3.8. El demandante está afiliado por cuenta propia como persona independiente a una entidad de seguridad social, a la cual aportó durante el tiempo que desempeñó el empleo en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos.
2 Fls. 32-36.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS en liquidación 3.9. Durante la vinculaci ón, la entidad demandada no aportó para seguridad social del demandante. A su vez, al demandante se le obligó al pago a su cargo exclusivo de los aportes para salud y pensiones y aportes parafiscales.
3.10. El accionante formuló la petición radicada bajo el núm ero 00007-201607528-FVS del 25 de agosto de 2016 (sic), por medio de la cual pidió el reconocimiento de la existencia
3.10. El accionante formuló la petición radicada bajo el núm ero 00007-201607528-FVS del 25 de agosto de 2016 (sic), por medio de la cual pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.
3.11. La entidad demandada resolvió de manera negativa la anterior petición mediante el acto administrativo acusado de nulidad, en el que no l e otorgó la posibilidad de ejercer los recursos legales previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FVSBL contestó la demanda de forma oportuna 3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, toda vez que el vínculo que unió a la entidad con el demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios, según los cuales el contratista independiente se obligó a prestar los servicios conservando su autonomía en las gestiones de las actividades encomendadas.
Luego de realizar un recuento de los cambios en la estructura organizacional de la entidad desde su creación, concluyó que el fondo tenía una planta de personal compuesta por veintisiete (27) empleados a partir del Acuerdo 004 del 26 de marzo de 2007.
Adujo que para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de las funciones asignadas al fondo y teniendo en cuenta que no era posible atender todas las actividades de forma directa, se requirió contratar el recurso humano necesario en las diferentes dependencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002.
se requirió contratar el recurso humano necesario en las diferentes dependencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002.
En el caso del demandante, afirmó que las obligaciones pactadas eran independientes de las funciones de planta, no se presentó reclamación durante su ejecución sobre las prestaciones que requiere, ni objeciones a los contratos ni a sus liquidaciones, se le cancelaron todos los honorarios pactados, prestó los servicios de asesoría al apoyo misional del fondo y las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto, todo esto aceptado por el contratista.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, al consider ar que el demandante no probó que su labor fuera dependiente y subordinada. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones:
El juzgado de instancia encontró probados los elementos de prestación del servicio y remuneración. De los contratos all egados al proceso establec ió que la parte actora prestó personalmente sus servicios al FVSBL desempeñando funciones de operador recepcionista del 123, por periodos interrumpidos comprendidos entre el 3 de julio de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016.
3 Fls.124-137 4 Fls. 178-191Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Fls.124-137 4 Fls. 178-191Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS en liquidación
Respecto de la subordinación, indicó que es el elemento determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, mismo que no fue acreditado por la parte demandante, en cuanto se limitó a aportar copias de los contratos de prestación de servicios con sus respectivas actas de iniciación, liqu idación e informes de ejecución, que solo evidencian el cumplimiento de los mismos.
Adujo que los aludidos contratos correspondieron a las necesidades del servicio del 123, pero no se brindó un grado de convencimiento sobre el poder de dirección que ejerció el FVSBL como empleador respecto del trabajo que se comprometió a cumplir el demandante, que desbordaran las características de coordinación respecto del contratista.
Adujo que, tampoco se demostró que dentro de la planta de personal de la entidad demanda existiese un cargo con idénticas funciones a las desarrolladas por el demandante por el tiempo en que se desarrolló el proyecto 123, aunado a que la vinculación no fue permanente, pues no se acreditó la prestación por los siguientes periodos: i) entre el 2 de julio de 2010 y el 28 de noviembre de 2012; ii) entre el 1.° y el 25 de marzo de 2013; ii) entre el 16 de
julio y el 24 de agosto de 2014, y iv) entre el 1.° al 30 de marzo de 2015.
Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en el que solicita que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.
Adujo que la subordinación laboral quedó demostrada al estudiar el objeto del FVSBL y del “Proyecto 383 NUSE 123”, para lo que requería del cumplimiento de las “funciones de operador recepcioncita de la línea 123 del Distrito Capital el cual se ocupará de recibir todas las llamadas que ingresen al Sistema”, en el que trabajó el demandante.
Agregó que, la subordinación como elemento básico de la relación laboral se establece de las funciones de la entidad, su estructura interna, del Manual Documento de Operación de Recepción y de los documentos relacionados con el vínculo laboral, tal como lo planteó el Ministerio Público en su participación en el proceso de constitucionalidad que condujo a la adopción de la sentencia C-665 de 1998.
Considera que, en este caso no es aplicable el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 cuando se trata de demostrar la subordinación laboral como elemento del contrato de trabajo, debido a que en los términos artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esa carga le corresponde al empleador.
Precisó que en la sentencia SU 040 de 2018, la Corte Constitucional al estudiar las condiciones en las cuales prestan el servicio las personas que han sido contratadas por la
corresponde al empleador.
Precisó que en la sentencia SU 040 de 2018, la Corte Constitucional al estudiar las condiciones en las cuales prestan el servicio las personas que han sido contratadas por la entidad demandada como operadores de recepción en la línea de emergencias 123 Nuse, decidió declarar la existencia de un contrato realidad a término fijo entre el demandante y FVSBL, al encontrar que el primero ejecutó labores por sí mismas evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades permanentes y misionales de la entidad accionada.
5 Fls. 193-206.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00267-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Ernesto Hernández Gómez Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS en liquidación Indicó que, los cargos que venían siendo ejercidos mediante personal vinculado por contratos de prestación de servicios se conservaron en la nueva planta de personal, y para proveerlos, la entidad convocó al proceso de selección No. 741 de 2018 – Distrito Capital, por medio del cual se pretendió proveer empleos de auxiliares administrativos – Código 407Grados 20, 19 y 18, como los que desempeñó el demandante,
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 10 de julio de 2019 6, y mediante providencia del día 24 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 20198 se corrió traslado a las partes por
providencia del día 24 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido, los apoderados de las partes se abstuvieron de presentar sus consideraciones finales.
El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Cuestión previa - Sucesión procesal
La sala estima necesario precisar que a través del Acuerdo 637 de 31 de marzo de 2016, “Por el cual se crean el Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, entre otras determinaciones, el Concejo de Bogotá suprimió el FVSBL.
A su vez, el artículo 7.º de la mencionada normativa dispuso la transferencia del patrimonio del FVSBL a la nueva Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, quien la subrogó en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se tiene a esa entidad como
del FVSBL a la nueva Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, quien la subrogó en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se tiene a esa entidad como sucesora procesal de la demandada.
8.3 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si,
8.3.1 ¿P ese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, deb e declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Mario Ernesto Hernández Gómez y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, por la configuración
6 Fol. 211. 7 Fol
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