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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00300-02-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00300-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones Foncep / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RETROACTIVO PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por las siguientes sumas de dinero $7.660.0 21,61, por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional y $278.642,98, por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias generadas en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo.

Problema jurídico: Establecer si: 1 ¿en el presente, hay lugar al pago de los intereses moratorios reclamados por el ejecutante ? 2 ¿el ejecutante presentó la petición de cumplimiento de la decisi ón judicial en los términos dispuest os por la ley? 3 ¿existe incompatibilidad entre la indexación de la condena y los intereses moratorios?

Tesis: “(…) en el presente asunto se observa que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014, en tanto que la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento de los fallos con la documentación exigida el 6 de abril de 2015, es decir, después del 11 de marzo de 2015, fecha para la cual se cumplían los 3 meses antes referidos. (…) Por lo anterior, cesan los intereses desde el 12 marzo hasta el 5 de abril de 2015. (…) En consecuencia, se causaron intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, esto es, 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de marzo

de 2015. (…) En consecuencia, se causaron intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, esto es, 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, (de ahí en adelante cesan los intereses al no haber presentado petición en forma oportuna), y del 6 de abril de 2015 (fecha de la petición) al 26 de octubre de 2015 (día anterior al de pago del retroactivo). (…) Así pues, la liquidación de los intereses sobre el capital del retroactivo seguirá estos parámetros: Capital: $174.459.325,06 (…) Se tomará este capital, teniendo en cuenta que sobre la suma de $191.852.855 se debe descontar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el 11 de diciembre de 2014día siguiente a la ejecutoria de la sent encia– y el 26 de octubre de 2015 -día anterior al pago del retroactivo-. (…) Tasa de interés: conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez (10) primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, una vez superado dicho laps o, los intereses moratorios se causan a la tasa comercial. Periodo: - Desde el 11 de diciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 11 de marzo de 2015, esto es, los primeros tres meses, con DTF. -Desde el 6 de abril de 2015 (día que se reanudan los intereses por presentación de la petición) y hasta el 11 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 10

meses, con DTF. -Desde el 6 de abril de 2015 (día que se reanudan los intereses por presentación de la petición) y hasta el 11 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 10 meses, con DTF - Desde el 12 de octubre de 2015 al 26 de octubre de 2015 (día anterior al pago) intereses moratorios a la tasa comerc ial. (…) Intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (…) En este acápite, al igual que en el anterior, se debe realizar la liquidación para establecer el capital y los intereses generados respecto de las diferencias en las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del fallo que constituye título ejecutivo, pues la entidad solo incluyó en nómina la mesada pensional reliquidada del demandante hasta el mes de octubre de 201 5, de manera que desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 30 d e septiembre de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina), también se causaron intereses sobre las diferencias en mención. (…) En este sentido, sobre las mesadas pensionales se deben realizar l os correspondientes descuentos en salud, tomando para el efecto los valores de las mesadas sin ajustar y luego reliquidadas, conforme a lo señala do en la Resolución No. 1559 del 29 de julio de 2015 expedida por el Foncep (…) De manera que, la liquidación de intereses sobre las mesadas pensionales posteriores a la ejecutori a de la sentencia, seguirá estos parámetros: Capital I: Diferencias mesadas con descuentos en salud para los años 2014 y 20 15 Periodo: - Desde el 11 de diciembre de 2014 (día

la sentencia, seguirá estos parámetros: Capital I: Diferencias mesadas con descuentos en salud para los años 2014 y 20 15 Periodo: - Desde el 11 de diciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 11 de marzo de 2 015, esto es, los primeros tres meses, con DTF. - Desde el 6 de abril de 2015 (día que se reanudan los intereses por presentación de la petición), hasta el 30 de septiembre de 2015 (mes anterior al pago d el retroactivo ), con DTF. (...) En razón a lo expuesto y a las liquidaciones efectuadas con antelación, se impone concluir que el capital y los intereses debidos por el Foncep al señor (…) arroja las siguientes sumas (…) Así pues, mal podría declararse probada la excepción de pago total propuesta por el Foncep, pues como quedó evidenciadoen precedenci a, no se encuentra acreditado el pago de los intereses que se causaron frente al reajuste de la pensión de jubilación del actor, en cumplimiento de l os fallos judiciales objeto de recaudo. (…) La entidad demandada en el recurso de apelación señaló que, existe incompatibilidad entre la indexación reconocida en el cumplimiento del fallo y los inter eses que el ejecutante solicita le s ean reconocidos. (…) No obstant e, esta situación fue planteada con ocasión del recurso de apelación, motivo por el cual, no se puede resolver en es ta instancia, toda vez que la entidad al momento de proponer excepciones no hizo referencia a tal asunto, y el juzgado tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse, por lo que tal situación no estaría acor de con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las partes para con la administración de justicia

excepciones no hizo referencia a tal asunto, y el juzgado tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse, por lo que tal situación no estaría acor de con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las partes para con la administración de justicia y con la contraparte, que no pueden verse sorprendidos con un argumento traído en el último momento y que por lo mismo no fue posible controvertir y analizar con antelación, d ado que el proceso no puede s er el escenario para que las partes contravengan todo procedimiento, principio y valor con t al de obtener lo que pretenden. (…) Sobre este asunto, el Consejo de Estado (…) ha manifestado que: “El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinacion es adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior”. (…) En tal medida, la citada corporación adujo que la competencia del juez de segun da inst ancia “encuentra d os limitaciones claramente dife renciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustent ar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único”. (…) En este sentido, se hace necesario atender el principio de congruencia, respecto del cual el Consejo de Estado (…) ha señalado que, “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que co noce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. (...) En consecuencia,

el recurso, condicionan la competencia del juez que co noce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. (...) En consecuencia, sobre este punto de la alzada planteado por el Foncep, no se resolverá en esta instancia procesal. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante con la ejecuci ón, por las siguientes sumas de dinero: (i) $7.660.021,61, por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional y, (ii) $278.642,98, por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias generadas en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo. (…) La sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veint iuno (2021) por el Juz gado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución y, en lo demás, se confirmará la decisión apelada. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la conde na en costas señala q ue en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente cas o, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto parcialmente de forma favorable, pues se disminuyó el monto de la obligación por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no se

ejecutada fue resuelto parcialmente de forma favorable, pues se disminuyó el monto de la obligación por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no se le condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte C onstitucional Sentencia C604, ago. 1/2012; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sen t. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P.

Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Terc era, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de Consulta, Cons. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas; Sec. Tercera. Sentencia 2001-01371, oct. 20/20 14. M. P. E nrique Gil Bo tero; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Numa Santamaría Correa

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución.

2. PRETENSIONES

2.1 El señor Numa Santamaría Correa a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, por la suma de cuarenta y nueve millones veinte mil cuatrocientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($49.020.416,50), por concepto de intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.2 Que en caso que la entidad demandada allegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo

los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.2 Que en caso que la entidad demandada allegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

2.3 Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso No. 11001 -33-31-029-201200200-00, ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS y PENSIONES –

1 Documento 38 – Expediente Samai. 2 Documento 38 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 2 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

FONCEP., a reliquidar y pagar en forma indexada las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación del señor NUMA SANTAMARIA CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.093.576 de Bogotá, con el setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y

CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.093.576 de Bogotá, con el setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y factores sobre los que cotizó, ya incluidos, todos los demás factores que percibió como consecuencia de la relación laboral, durante el último año de servicio efectivamente prestados, si aún no lo ha hecho a saber: Prima Técnica(1/12), prima de antigüedad(1/12) prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12) y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas no prescritas haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación. efectivas de sde el 1 de septiembre de 2002 pero con efectos fiscales desde el 12 de noviembre de 2006, por prescripción Es de anotar que si sobre los factores omitidos, no se hicieren los aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante.

TERCERO.- Se declara probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Se CONDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS y PENSIONES — FONCEP, a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los

parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente formula”.

3.2 Por medio de sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2014, se modificó la decisión de primera instancia y se ordenó:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones — FONCEP a reconocer y reliquidar al señor Numa Santamaría Correa identificado con la cédula de ciudadanía número 17.093.576, a partir del 1º de septiembre de 2002 pero con efectividad fiscal para su pago desde el 12 de noviembre de 2006 por virtud de la prescripción trienal el valor de su pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los conceptos que devengó durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, que incluya además de la asignación básica mensual, los gastos de representación, /a prima de antigüedad y la prima técnica (factores ya reconocidos), la 1/12" de la prima semestral, la 1/12a de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de navidad, todo de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión de jubilación, los

lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión de jubilación, los respectivos reajustes dispuestos por la Ley y al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, seExpediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 3 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en la Resolución 1374 del 25 de julio de 2003, e igualmente se realizaran los descuentos por aportes a pensión no efectuados, en la proporción que le corresponde al señor Numa Santamaría Correa en su condición de trabajador”.

En esta misma sentencia se ordenó el pago de los intereses moratorios.

3.3 La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E" Sala de Descongestión el 25 de noviembre de 2014 quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014.

3.4 El Foncep, no dio estricto cumplimiento a la sentencia que sirve de recaudo, pues en la Resolución No. 1539 del 29 de julio de 2015 reliquidó la pensión, pero no liquidó ni pagó los intereses moratorios.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 3, el Juzgado

los intereses moratorios.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 3, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“1.-NIÉGUESE el mandamiento de pago respecto de los intereses solicitados por el señor NUMA SANTAMARIA CORREA en contra de

la FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES FONCEP.

2.- LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor NUMA SANTAMARIA CORREA y en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, para que en el término de cinco (5) días pague a la parte ejecutante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTÄ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($35.647.949), por concepto de intereses moratorios”.

Contra el anterior auto la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque el auto impugnado y , como consecuencia de ello, se ordene librar orden de pago por concepto de los intereses comerciales adeudados, así mismo, se modifique la orden y la cuantía respecto de los intereses moratorios, la cual en su consideración debe ascender a $45’490.804,02 y no $35’647.949 como dispuso el juzgado de instancia.

Con providencia del 12 de septiembre de 2018 se resolvió la apelación, revocando el

$45’490.804,02 y no $35’647.949 como dispuso el juzgado de instancia.

Con providencia del 12 de septiembre de 2018 se resolvió la apelación, revocando el numeral primero y, en su lugar, se ordenó al juzgado de instancia realizar la liquidación de los intereses comerciales solicitados en la demanda ejecutiva, bajo lo prescrito en el título ejecutivo y en el CCA, teniendo en cuenta lo que pagó la entidad por concepto de capital luego de aplicados los descuentos en salud y las fechas ordenadas en el fallo, esto es, entre el 11 de diciembre de 2014 y el 11 enero de 2015.

3 Documento 44 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 4 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

Por medio de la providencia del 25 de octubre de 2019 4, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá obedeció lo dispuesto por el superior y modificó el mandamiento de pago librado el 27 de septiembre de 2017, para en su lugar librar mandamiento de pago por:

1. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($ 2.764.165,37) por concepto de intereses corrientes causados desde el 11 de diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015

2. Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($39.902.706) , por concepto de intereses

diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015

2. Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($39.902.706) , por concepto de intereses moratorios causados desde el 12 de enero de 2015 al 26 de octubre de 2015.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, el Foncep propuso las siguientes excepciones5:

Pago: expuso que no hay lugar a liquidar intereses moratorios desde el 12 de enero de 2015

al 26 de octubre de 2015, toda vez que:

  • El auto del obedézcase y cúmplase tuvo lugar el 18 de febrero de 2015. • El Foncep el 4 de marzo de 2015 había solicitado la certificación de factores actualizada a la secretaría de integración social, la cual fue emitida el 14 de julio de 2015. • Con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 001539 del 29 de julio de 2015, ni el d emandante ni su apoderado aportaron las sentencias emitidas por los despachos judiciales. • De conformidad con el artículo 192 del CPACA, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria.

6. CONTESTACIÓN DEMANDA

El Foncep únicamente propuso excepciones, pero no contestó la demanda, como se evidencia de lo señalado en la sentencia de primera instancia.6

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. CONTESTACIÓN DEMANDA

El Foncep únicamente propuso excepciones, pero no contestó la demanda, como se evidencia de lo señalado en la sentencia de primera instancia.6

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en la audiencia celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas por las que libró el mandamiento de pago.

Para el efecto, expuso que revisado el título base de ejecución se ordenó el pago de los intereses moratorios, y teniendo en cuenta la providencia C-188 de 1999, cuando la sentencia que impone la condena señala un plazo para el pago, dentro del mismo se generarán intereses comerciales, de modo que en el presente asunto los mismos se causaron entre el 11 de diciembre de 2014 y el 11 de enero de 2015 , esto es, por los 30 primeros

4 Documento 64 – Expediente Samai. 5 Documento 68 – Expediente Samai. 6 Documento 95 – Expediente Samai. 7 Documento 95 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 5 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

días después de la ejecutoria de la sentencia; sin que se hubiere argumentado, mucho menos probado, que por dicho concepto se ha reconocido suma alguna por parte de la hoy ejecutada.

Demandado: Foncep

días después de la ejecutoria de la sentencia; sin que se hubiere argumentado, mucho menos probado, que por dicho concepto se ha reconocido suma alguna por parte de la hoy ejecutada.

Señaló, además, que resulta procedente el pago de los intereses comerciales sobre el capital que resulta luego de aplicados los descuentos a salud, en tanto fue el efectivamente reconocido y pagado al demandante, es decir, sobre aquella suma que le fue cancelada directamente, así:

VIGENCIA DÍAS V. CAPITAL USURA TASA INT.

DIARIO

V. TOTAL 11/12/2014 11/01/2015 30 $174.798.882,00 20,89% 0,053% $2.764.165,37

Luego, procedió a pronunciarse sobre los intereses moratorios, precisando que la parte ejecutante presentó la petición el 6 de abril de 2015, y que de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA, se causaron efectivamente los intereses de mora desde que culminó el término de los intereses comerciales, esto es, a partir del 12 de enero de 2015 y hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en que fue efectivamente pagada la condena.

Para ello, liquidó sobre el capital que resulta luego de aplicados los descuentos a salud, en tanto fue el efectivamente reconocido y pagado al demandante, es decir, sobre aquella suma que le fue cancelada directamente, así:

PERIODO V. CAPITAL INTERES

EFECTIVO ANUAL % DIARIO %MENS

UAL DIAS

MORA TOTAL Ene-15 $174.798.882,00 28,82% 0,28815 0,0694 20 $2.759.907

EFECTIVO ANUAL % DIARIO %MENS

UAL DIAS

MORA TOTAL Ene-15 $174.798.882,00 28,82% 0,28815 0,0694 20 $2.759.907

Feb-15 $174.798.882,00 28,82% 0,28815 0,0694 28 $3.863.869 Mar-15 $174.798.882,00 28,82% 0,28815 0,0694 31 $4.277.855 Abr-15 $174.798.882,00 29,06% 0,29055 0,0699 30 $4.174.341 May-15 $174.798.882,00 29,06% 0,29055 0,0699 31 $4.313.486 Jun-15 $174.798.882,00 29,06% 0,29055 0,0699 30 $4.174.341 Jul-15 $174.798.882,00 28,89% 0,2889 0,0696 31 $4.288.990 Ago-15 $174.798.882,00 28,89% 0,2889 0,0696 31 $4.288.990 Sep-15 $174.798.882,00 28,89% 0,2889 0,0696 30 $4.150.635 Oct-15 $174.798.882,00 29,00% 0,28995 0,0698 26 $3.610.291

TOTAL $39.902.706

En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por:

CONCEPTO VALOR Interés corriente $2.764.165,37 Interés moratorio $39.902.706,00

TOTAL $42.666.871,37

8. RECURSO DE APELACIÓN

CONCEPTO VALOR Interés corriente $2.764.165,37 Interés moratorio $39.902.706,00

TOTAL $42.666.871,37

8. RECURSO DE APELACIÓN

El Foncep impugnó la decisión de seguir adelante con la ejecución8 para que se revoque y, en su lugar, se declare probada la excepción de pago total, para lo cual sostuvo que:

  • En respuesta a la petición del 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia de las providencias ordinarias para su cumplimiento.

8 Sustentado en audiencia grabación a folio 94 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 6 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

-Que, antes de esta fecha la entidad ya había realizado todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, pues abrió auto de pruebas el 4 de marzo de 2015, por el cual solicitó la certificación de factores del ejecutante actualizada a la secretaría de integración social, la cual fue emitida hasta el 14 de julio de 2015.

-Por lo tanto, hasta el 14 de julio de 2015 la ejecutada contó con todos los elementos probatorios para dar cumplimiento al fallo judicial y liquidar de manera exacta la obligación.

-Por lo anterior, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial dentro de los términos judiciales, en consecuencia, no hay lugar a reconocer intereses ni comerciales ni moratorios, en tanto que la parte ejecutante no presentó petición de cumplimiento de fallo y tampoco allegó la certificación de los factores salariales.

judiciales, en consecuencia, no hay lugar a reconocer intereses ni comerciales ni moratorios, en tanto que la parte ejecutante no presentó petición de cumplimiento de fallo y tampoco allegó la certificación de los factores salariales.

-Además, que existe incompatibilidad entre la indexación reconocida en el cumplimiento del fallo y los intereses que solicita le sean reconocidos.

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de febrero de 2022 9, y mediante providencia de 9 de marzo 202210 se admitió el recurso de apelación impetrado, en el cual se indicó que los demás sujetos procesales se podían pronunciar en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicha providencia, conforme al numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, término del que hizo uso la parte ejecutante.

9.1 Parte ejecutante11: en sus alegatos solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, contrario a lo señalado por la entidad ejecutada, el 6 de abril de 2015 se radicó petición de cumplimiento del fallo por la parte ejecutante, con la documentación necesaria, a la que se le asignó el número de radicado ER-00281201505451-SIGEF ID 37395.

En cuanto a la incompatibilidad de los intereses moratorios y la indexación, precisó que la ejecutada confundió los dos conceptos, pues la indexación es la desvalorización del dinero y los intereses es el incumplimiento de la obligación dineraria, razón por la cual estos dos

ejecutada confundió los dos conceptos, pues la indexación es la desvalorización del dinero y los intereses es el incumplimiento de la obligación dineraria, razón por la cual estos dos fenómenos no son incompatibles o excluyentes entre sí, puesto que la entidad no puede pretender no pagar la suma de los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de un fallo judicial justificándose que realizó el pago de la indexación.

10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

10.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

10.2 Problema jurídico planteado

9 Documento 97 – Expediente Samai. 10 Documento 99 – Expediente Samai. 11 Documento 100 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00300-02 Página 7 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Numa Santamaría Correa

Demandado: Foncep

De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si:

10.2.1 ¿en el presente, h ay

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