TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00305-02-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00305-02-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Reliquidación
Pensión
1.- La demanda
La señora María de Jesús Salguero de Devia a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 02018 del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA le reconoció una pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora María de Jesús Salguero de Devia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.
Liquidar y pagar l as diferencias que resulten sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas como consecuencia de la reliquidación solicitada, desde la fecha en que adquirió el estatus y hasta cuando se incluya en nómina el nuevo valor.
Liquidar y pagar l as diferencias que resulten sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas como consecuencia de la reliquidación solicitada, desde la fecha en que adquirió el estatus y hasta cuando se incluya en nómina el nuevo valor.
Que las sumas reconocidas a fav or de la demandante sean indexadas con fundamento en el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenador por el C.P.A.C.A. de no ser así se condene al pago de intereses y de las costas del proceso.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que mediante resolución No. 02018 del 25 de noviembre de 2003, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, sin tener en cuenta todos los emolu mentos devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos se debe aplicar el artículo 7° del decreto 2563 de 1990, el artículo 3° del decreto ley 2277 de 1979, con el literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, el artículo 1° del decreto reglamentario 1440 del 01 de septiembre de 1992; artículo s 115 y 180 de la ley 115 de 1994, artículos 17 y 29 de la ley 6ª de 1945; artículo 3° de la ley 65
decreto reglamentario 1440 del 01 de septiembre de 1992; artículo s 115 y 180 de la ley 115 de 1994, artículos 17 y 29 de la ley 6ª de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1° parágrafo 2° de la ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4ª de 1966; artículo 5° del decreto 1743 de 1966 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, disposiciones según las cuales la cuantía de la pensión es igual al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
El concepto de violación se resume en que la entidad demandada al no aplicar en debida forma la normativa aplicable al caso de la demandante conculcó sus derechos fundamentales, pues goza de una mesada pensional inferior a la que por ley le corresponde.
Efectuó un amplio análisis jurisprudencial con el fin de soportar la solicitud de reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolum entos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en especial la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la liquidación de la mesada pensional de la demandante se efectuó con la inclusión
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la liquidación de la mesada pensional de la demandante se efectuó con la inclusión de los emolumentos contenidos en el decreto 1158 de 1994, teniendo en cuentaExpediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 que ella es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, tal como lo ha orientado la jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 25 de septiembre de 2020, negó las súplicas incoadas en la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que como se infiere de la regla y subreglas que fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL debía calcularse teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual es acertada la interpretación que se realiza en el acto demandado, puesto que la demandante se vinculó al servicio el 01 de mayo de 1971, los 20 años de servicio los tenía cumplido el 01 de mayo de 1991, de allí que hubiere calculado el promedio
la demandante se vinculó al servicio el 01 de mayo de 1971, los 20 años de servicio los tenía cumplido el 01 de mayo de 1991, de allí que hubiere calculado el promedio del último año de servicio de los factores que contempla el decreto 1158 de 1994.
En el proceso no se acredit ó que la demandante hubiere cotizado sobre factores de salario distintos a los considerados en la resolución 02018 de 2003, pues conforme a lo probado cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que fueron incluidos en la liquidación de su pensión.
El INCORA al momento de expedir la resolución No. 02018 de 2003, adelantó el computó de los aludidos factores, obteniendo un IBL de $315.429, que fue actualizado en la primera m esada al momento en que consolidó el derecho año 2003, para obtener un valor final de la mesada de $1.169.982.55, sobre el cual se calculó el 75%, para una cuantía final de $877.486, en consecuencia no le asiste razón a la parte demandante en sus alegaciones.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 4.- El recurso de apelación
Parte actora. Apeló la decisión adoptada por el a quo solicitó en esta instancia revisar si en la liquidación de la pensión se incluyeron todos los factores devengados en el último año, si se actualizó e indexó la primera mesada y si el valor que se paga por concepto de mesada pensional corresponde a todos los
revisar si en la liquidación de la pensión se incluyeron todos los factores devengados en el último año, si se actualizó e indexó la primera mesada y si el valor que se paga por concepto de mesada pensional corresponde a todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar s i o no mantenerse la decisión de primera instancia a partir de examinar si la señora María de Jesús Salguero de Devia , tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reliquide y pague la pensión con el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- La señora María de Jesús Salguero de Devia nació el 5 de enero de 1948.
2.2.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas certificó que la señora María de Jesús Salguero de Devia laboró en el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora del 01 de mayo de 1971 al 11 de julio de 1995, en el cargo de Secretar ia Ejecutiva, grado 16 en la División Administrativa.
Durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 1994 y el 11 de julio de 1995, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad , prima de junio, bonificación
Durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 1994 y el 11 de julio de 1995, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad , prima de junio, bonificación por servicios.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 2.3.- El Gerente del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora en Liquidación, a través de la resolución No. 02018 del 25 de noviembre de 2013, reconoció pensión de jubilación a la señora María de Jesús Salguero de Devia, en cuantía de $877.487, prestación efectiva a partir del 05 de enero de 2003, fecha en que adquirió el estatus pensional por edad.
Respecto a la liquidación de la mesada pensional se realizó en la forma prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado mensualmente que corresponde al tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 12 de julio de 1995 y lo cotizado al ISS desde el 01 de noviembre de 1996 , hasta el 30 de enero de 1997, actualizado anualmente con la variación del IPC.
Así mismo , en el contenido de ese acto administrativo reposa una tabla de liquidación de donde se extrae q ue las sumas con fundamento en las cuales se liquidó la mesada pensional, fueron actualizadas conforme al IPC hasta el año en que se reconoció la pensión, esto es el 2003, lo anterior significa que se efectuó la actualización de la primera mesada.
liquidó la mesada pensional, fueron actualizadas conforme al IPC hasta el año en que se reconoció la pensión, esto es el 2003, lo anterior significa que se efectuó la actualización de la primera mesada.
2.4.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas certificó que en el per íodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 11 de febrero de 1995, los aportes a seguridad sociales se hicieron sobre los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994, para el caso de la demandante y según la certificación de factores salariales devengados, corresponden a: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
De manera que el objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad
el decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
De manera que el objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de agosto de 2016.
Así las cosas, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.
3.1.- Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímen es general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio
el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímen es general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el pr omedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc).Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
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7 Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo hab ía sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mi smo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).
Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de
promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de
20101. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el mont o de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.
Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional2, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo
1 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01. - NÚMERO INTERNO: 0112 -2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010.
“Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y
un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 2 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C -258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela ( T-472 de 2000, T -1122 de 2000, T -235 de 2002, T -631 de 2002, T-1000 de 2002, T169 de 2003, T -625 de 2004, T -651 de 2004, C -754 de 2004, T -830 de 2004, C -177 de 2005, T -386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T251 de 2007, T -529 de 2007, T -711 de 2007, T-1001 de 2008, T -143 de 2008, T -180 de 2008, T -248 de 2008, T -019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base deExpediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 de Estado en su Sección Segunda, como la ya citada, del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 3. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
3.2.- El monto de la pensión especial según la nuev a interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 4 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a
Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 4 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de so lución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.
Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “ El artículo 36 contiene todos los elementos y cond iciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior
liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 3 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP. 4 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001 -23-33-000-2012-00143-01.
Ponente: Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
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Cajanal.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
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9 y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”. Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace.
En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general; en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que
cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente:
“ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para l os hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas p ara acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto)Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto)Expediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
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10 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a ños para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los d os (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin ambages, debe decir la Sala, que no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación com o primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, según la cual: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De este texto, es nítida la referencia para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación.
Por manera que, si la pensión en discusión que se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. El IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo. O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personasExpediente: 11001-33-42-053-2017-00305-02
Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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Demandante: María de Jesús Salguero de Devia
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo 215.
Significa lo anterior que si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito.
Ahora los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, son parte de los demás requisitos que se rigen por la ley 100 de 1993, por manera que ellos son los previstos en el decreto 1158 de 19946. Es por ello que ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. Pero en todo caso la liquida ción se hará con fundamento en los valores cotizados.
4.- Conclusiones en el caso concreto
Sea lo primero señalar, conforme a lo probado en el proceso que la señora María de Jesús Salguero de Devia es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, en consecuencia para el reconocimiento, liquidación y pago
Sea lo primero señalar, conforme a lo probado en el proceso que la señora María de Jesús Salguero de Devia es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, en consecuencia para el reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional deben aplicarse las normas contenidas en la ley 33 de
5 Ley 100 de 1993. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
6 Decreto 1158 de 1994. Artículo 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará c on
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