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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00314-02-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00314-02-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NOMBRAMIENTO E N CARGO PA RA EL QUE CONCURSÓ - Unive rsidad

Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de mayo de 20231, que dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 26 de julio de 2022 y ordenó emitir una nueva sentencia.

I. DEMANDA2

1.1. PRETENSIONES

El señor IVÁN ALÉXANDER CHINCHILLA ALARCÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, en adelante UNAL, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios D-38 del 29 de marzo de 2016 y D-52 del 18 de abril de 20163, proferidos por esta entidad, por los cuales se negó su solicitud de nombramiento en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra C-30 del concurso convocado y

D-38 del 29 de marzo de 2016 y D-52 del 18 de abril de 20163, proferidos por esta entidad, por los cuales se negó su solicitud de nombramiento en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra C-30 del concurso convocado y desarrollado por el Decano como Delegado del Rector de la Universidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNAL que realice su nombramiento en cargo para el que concursó y estaba en la lista de elegibles a partir del 1º de febrero de 2015, teniendo en cuenta que las dos personas que lo antecedieron fueron nombradas y no se posesionaron.

De igual forma, pidió que se condene a la demandada al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que debió realizarse su nombramiento hasta la fecha que sea posesionado.

Así mismo, solicitó que los valores de la condena se ajusten conforme el IPC y que se ordene su inclusión en la carrera profesoral de la Universidad, teniendo en cuenta que el periodo de prueba de 18 meses no pudo cumplirlo por culpa exclusiva de la Universidad.

1 Notificada 29 de mayo de 2023. 2 Folios 1-18 3 Frente a este acto en la Audiencia Inicial el A quo declaró de oficio inepta demanda, dicha decisión fue confirmada por esta Corporación.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA, que se reconozcan los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar y que se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El Consejo Superior Universitario reglamentó el concurso de Docentes a través del Acuerdo 016 de 2005 y conforme este la Rectoría reglamentó los concursos profesorales mediante la Resolución No. RG-041 de 2013.

En virtud de la delegación, el Decano de la Facultad de Derecho convocó concurso para proveer cargos docentes a través de la Resolución No. 482 del 13 de junio de 2013 e incluyó el perfil de Cátedra C-30.

Sostiene que a través de la Resolución No. 811 del 11 de agosto de 2014 se expidió la lista de elegibles “modificando el momento a partir del cual se contaría el término de vigencia de la lista”. Afirma que en la lista fue el segundo elegible, después del señor Javier Antonio Fernández (ganador) y la señora María Rosalba Buitrago Guzmán (primer elegible).

Señala que mediante la Resolución No. 2550 del 10 de septiembre de 2014 la Vicerrectoría nombró al ganador y pasaron casi 150 días entre el nombramiento y su revocatoria a través de la Resolución No. 111 del 3 de febrero de 2015, pese a que el plazo máximo para posesionarse era de 30 días.

nombramiento y su revocatoria a través de la Resolución No. 111 del 3 de febrero de 2015, pese a que el plazo máximo para posesionarse era de 30 días.

Indica que el ganador, el 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición para que modificaran el cargo para el que se postuló. Dicho recurso fue resuelto el 19 de noviembre de 2014, desconociendo lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2005, que exigía que se resolviera la posesión dentro de los 30 días calendario siguientes, y que en ese caso se favoreció al aspirante con un efecto suspensivo que no se extendió a los demás elegibles.

Afirma que con la Resolución No. 0975 del 26 de mayo de 2015 se nombró a la primera elegible y se dejó pasar 90 días desde el nombramiento y la revocatoria mediante la Resolución No. 1885 del 1º de septiembre de 2015.

Indica que el 24 de agosto de 2015 solicitó su nombramiento en la lista de elegibles por ser quien seguía en turno, teniendo en cuenta que la lista de elegibles “tendría una vigencia 6 meses, contados a partir del momento en que fueron efectuados los nombramientos correspondientes y considerando que la excesiva demora del proceso era solo por causas imputables a la Universidad”.

Sostiene que mediante oficio DP-0916 del 10 de septiembre de 2015 se le negó la posesión argumentando que la lista de elegibles estaba vencida y no se podía acoger a la modificación realizada en el artículo 5º de la3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

no se podía acoger a la modificación realizada en el artículo 5º de la3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 811 de 2014. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del oficio DP-1014 del 1º de octubre de 2015 rechazándolo por tratarse de un acto de trámite y porque la lista de elegibles había vencido el 26 de febrero de 2015.

Afirma que el 16 de octubre de 2015 solicitó al Decano que lo nombrara en su condición de segundo elegible y con oficio D-114 del 6 de noviembre de 2015 este consideró que la petición carecía de fundamento y que el competente para el nombramiento era el Vicerrector de Sede, a sabiendas de que la División de Personal había afirmado que era competencia del Decano.

Sostiene que el 24 de noviembre de 2015 interpuso acción de tutela por violación al debido proceso e igualdad, la cual fue declarada improcedente.

Señala que el 1º de marzo de 2016 insistió nuevamente al decano que contestara su solicitud de nombramiento, ante lo cual mediante oficio D-38 del 29 de marzo de 2016 señaló que atendía a los argumentos de la División de Personal, esto es, que la lista de elegibles había perdido vigencia el 26 de febrero de 2015.

Indica que el 6 de abril de 2016 solicitó al Decano que precisara la respuesta,

de Personal, esto es, que la lista de elegibles había perdido vigencia el 26 de febrero de 2015.

Indica que el 6 de abril de 2016 solicitó al Decano que precisara la respuesta, petición que fue resuelta con oficio D-52 del 18 de abril de 2016, negándola.

Finalmente, sostiene que el 10 de octubre de 2016, en audiencia ante la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos administrativos, el comité de conciliación de la UNAL reconoció que le asistía derecho y propuso como fórmula ser nombrado a partir del inicio del primer trimestre de 2017 sin reclamar salarios ni prestaciones retroactivas. Dicho acuerdo fue improbado por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá el 24 de enero de 2017 y confirmado el 18 de agosto de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 3º, 29, 53 y 125.

Legales y normativos: Ley 909 de 2004 artículo 28 y Ley 153 de 1887 artícu lo

2º.

Estatutarios: Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior universitario Reglamentarios: Resolución RG-041 de 2013 artículos 1º y 4º; Resolución 482 de 2013 artículos 11, 16 y 17; Resolución 811 de 2014 artículo 5º.

Como concepto de la violación sostiene que es inexplicable que la UNAL promoviera un concurso y mantuviera la vacancia pese a tener una lista de elegibles.

Señala que se trasgredió el derecho a la igualdad, porque se ofreció un trato

Como concepto de la violación sostiene que es inexplicable que la UNAL promoviera un concurso y mantuviera la vacancia pese a tener una lista de elegibles.

Señala que se trasgredió el derecho a la igualdad, porque se ofreció un trato desigual y favorable a las otras personas que conformaron el listado de elegibles.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Hace un cuadro comparativo respecto al trato dado al primero, segundo y el tercer candidato, indicando que no es posible que el tercer candidato no tuviera derecho a ser nombrado en el cargo ofertado, mientras que a los dos primeros se les permitió de manera injustificada superar el plazo de los 30 días para posesionarse.

Asegura que la convocatoria es Ley para las partes. Al respecto hace mención a la sentencia T-090 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que la entidad no cumplió con las reglas del concurso; así mismo, dilató y no concretó una respuesta definitiva a su petición, sin declarar la vacancia del cargo.

Afirma que el Decano a través de dos resoluciones propuso dos momentos distintos a partir de los cuales se contaría la vigencia del listado de elegibles y por ello era necesario acoger la interpretación más beneficiosa.

Señala que la Universidad estaba obligada a conceder un plazo máximo de 30 días para la posesión, si la misma no se realizaba se debía designar al siguiente de la lista y el cargo sería declarado vacante solo si no hubiera elegibles o ninguno aceptara.

30 días para la posesión, si la misma no se realizaba se debía designar al siguiente de la lista y el cargo sería declarado vacante solo si no hubiera elegibles o ninguno aceptara.

Indica que los 6 meses de vigencia de la lista de elegibles eran suficientes para garantizar que el cargo vacante fuera ocupado por el tercero de los candidatos, aun si los dos primeros decidieran no posesionarse. Al respecto hace una cronología, así:

  • 26 de agosto de 2014: La lista de elegibles queda ejecutoriada. • 10 de septiembre de 2014: Se efectúa el nombramiento del ganador. • 25 de septiembre de 2014: El ganador interpone recurso de reposición. • 19 de noviembre de 2014: Casi dos meses después se resuelve el recurso. • 3 de febrero de 2015: Se revoca el primer nombramiento efectuado (…). • 26 de mayo de 2015: Luego de 9 meses de expedida la lista, se nombra la segunda candidata. • 1º de septiembre de 2015 : Luego de otorgar un plazo de casi 90 días se revoca el nombramiento de la segunda candidata (…).

Asegura que el actuar del Decano fue contrario a las normas reglamentarias, pues no cumplió con sus obligaciones de aplicar los términos establecidos en la convocatoria, para garantizar el nombramiento de los elegibles y expedir el acto que declarara desierto el concurso.

Sostiene que el artículo 5º de la Resolución 811 del 11 de agosto de 2014 tiene dos interpretaciones: la primera es que una vez efectuados los nombramientos la lista de elegibles tendrá una vigencia de 6 meses, y la

Sostiene que el artículo 5º de la Resolución 811 del 11 de agosto de 2014 tiene dos interpretaciones: la primera es que una vez efectuados los nombramientos la lista de elegibles tendrá una vigencia de 6 meses, y la segunda es que la vigencia de los 6 meses se cuenta a partir de la resolución y que ello supondría que la lista de elegibles venció el 26 de febrero de 2015,5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA esto es, antes de que se nombrara a su antecesor en la lista. La segunda interpretación es la más desfavorable y es la que le fue aplicada,

Finalmente, afirma que tiene derecho a que se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento en que debió ser nombrado y la fecha en que se nombre y posesione, y que por tratarse de docente catedrático está exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación pública.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La apoderada de la UNAL señala que si bien es cierto en la Resolución 811 de 2014 se indicó que la vigencia de la lista se contabilizaba una vez se efectuaran los nombramientos en esta norma reguladora del concurso, se especificó que los términos se contaban desde la ejecutoria del acto administrativo -Resolución No. 482 del 13 junio de 2013-.

Asegura que no existe norma que señale el plazo que tiene la UNAL para revocar los nombramientos o realizar las designaciones y, por lo tanto, actuó

administrativo -Resolución No. 482 del 13 junio de 2013-.

Asegura que no existe norma que señale el plazo que tiene la UNAL para revocar los nombramientos o realizar las designaciones y, por lo tanto, actuó conforme a las normas del concurso.

Afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, puesto que lo que este pretende es que la UNAL interprete la norma como él lo considera y que asuma que la lista de elegibles no estaba vencida y pueda ser nombrado.

Señala que la UNAL presentó fórmula conciliatoria que consistía en nombrar al demandante en periodo de prueba a partir del inicio del semestre de 2017, sin reconocimiento ni pago de retroactivos y que solo se le reconocerían los salarios y demás prestaciones a partir de la fecha de posesión. La misma fue aceptada por el demandante, sin embargo, fue improbada por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá, bajo el argumento que no era procedente porque la lista se encontraba vencida.

Manifiesta que la institución actuó conforme a los fundamentos constitucionales y jurídicos propios de la UNAL, los cuales no admiten interpretaciones de carácter subjetivo o comparativo. Agrega que sólo el ganador del proceso de selección tiene un derecho consolidado “y seguidamente para quien después de revocarse el nombramiento de éste ocupa el primer puesto de la lista de elegibles y así sucesivamente”. (sic)

Por ende, quien está en la lista “en calidad de elegible solo tiene una expectativa”, la cual fenece cuando vence la lista.

Sostiene que los actos administrativos acusados no son demandables, por lo tanto, se constituye una inepta demanda por no poder ser sometidos a

expectativa”, la cual fenece cuando vence la lista.

Sostiene que los actos administrativos acusados no son demandables, por lo tanto, se constituye una inepta demanda por no poder ser sometidos a control judicial. Además, señala que el medio de control se encuentra

4 Folios 32-386 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA caduco, teniendo en cuenta que el acto de carácter definitivo es la Resolución 811 del 11 de agosto de 2014.

Solicita que se nieguen las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; así mismo, que se condene en costas.

Finalmente propone como excepciones las que denominó “inepta demanda por no ser actos administrativos sometidos a control jurisdiccional” y “caducidad de la acción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que la lista de elegibles dispuesta en la Resolución 811 del 11 de agosto de 2014 tenía vigencia de 6 meses contados a partir de su ejecutoria y que el error de la UNAL no constituye fuente de derecho para el demandante, quien no reclamó de manera oportuna ser nombrado, es decir, en vigencia de la lista de elegibles.

y que el error de la UNAL no constituye fuente de derecho para el demandante, quien no reclamó de manera oportuna ser nombrado, es decir, en vigencia de la lista de elegibles.

Hace referencia a las normas que rigen la autonomía universitaria y los procesos de selección de docentes, contemplados en la Ley 30 de 1990, el Decreto 1210 de 1993, el Acuerdo 016 de 2015 del Consejo Superior Universitario, la Resolución GR-041 del 5 de abril de 2013, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-292 de 2001 y T512 de 2012.

En cuanto a la lista de elegibles hizo referencia a lo dispuesto en la sentencia C-292 de 2001, en la que se indicó:

(…) la lista de elegibles tiene un determinado periodo de vigencia y quienes de ella hacen parte tienen derecho a ser nombrados en los cargos que queden vacantes durante ese lapso. Pero si el periodo de vigencia de la lista de elegibles se vence, se impone convocar un nuevo concurso para cubrir las vacantes que luego se presenten y en relación con él todos los aspirantes se encuentran en condiciones de igualdad. Por ello la norma apunta a destacar que nada se opone a que vuelvan a participar en un nuevo concurso aquellas personas que habiendo hecho parte de la lista de elegibles no fueron nombradas hasta la convocatoria de aquél. No hay motivos, entonces, para afirmar su inexequibilidad.

Asegura que del análisis de las pruebas observa que la teoría del demandante es una interpretación descontextualizada de lo previsto en el artículo 5º de la Resolución 811 de 2014 “para indicar que el término de

inexequibilidad.

Asegura que del análisis de las pruebas observa que la teoría del demandante es una interpretación descontextualizada de lo previsto en el artículo 5º de la Resolución 811 de 2014 “para indicar que el término de vigencia de la lista de elegibles se debe contabilizar a partir del momento en que se efectúe el último de los nombramientos, cuando el contenido de dicho precepto fue que la lista de elegibles tendrá una vigencia de seis (6)

5 Folios 177-1827 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución”, lo cual acaeció el 26 de agosto de 2014.

Afirma que no se trata de una derogación tácita de la Resolución 482 de 2013 o de duda respecto de cuál norma es más favorable, teniendo en cuenta que la diferencia que señala el demandante no existe, puesto que en el artículo 17 de la mencionada resolución se estableció que “la lista de elegibles tendría una vigencia de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución definitiva de ganadores, elegibles y cargos desiertos”, tal como se dispuso en el artículo 5º de la Resolución 811 de 2014.

Señala que el plazo de vigencia de la lista de elegibles y como se contabiliza no admite ninguna interpretación, puesto que la misma era de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución 811 de 2014.

Señala que el plazo de vigencia de la lista de elegibles y como se contabiliza no admite ninguna interpretación, puesto que la misma era de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución 811 de 2014.

Frente al cargo de violación al derecho a la igualdad sostiene que este se predica entre iguales y que el demandante no estaba en el mismo supuesto de quienes ocuparon el primer y segundo lugar, y que, si bien el ser incluido en la Resolución 811 de 2014 le brindaba una expectativa, la misma se materializaba cuando se cumplieran los supuestos para ello, es decir, se agotara el nombramiento de los que superaron el concurso de méritos y que la lista estuviera vigente. Así mismo, indica:

De otra parte, en efecto, el hecho que la señora María Rosalba Buitrago hubiere sido nombrada cuando ya se encontraba vencida la lista, tal irregularidad en manera alguna le edifica un derecho al actor, pues se estaría legitimando actuaciones sin fundamento para producir un nombramiento por fuera de los términos establecidos en la convocatoria, esto es, en franco desconocimiento del debido proceso, lo cual, contraviene las normas y principios que rigen los concursos de mérito, aunado a que aceptar la teoría de producir nombramientos con listas vencidas genera un desconocimiento del derecho de acceder a cargos públicos, de quienes quisieran participar de una nueva convocatoria para proveer dicho cargo.

Por otra parte, tampoco constituye fuente de derecho el tiempo que tardó la entidad en hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que ni dentro del reglamento general, ni en el acto de convocatoria se indicó que la Universidad tuviera un tiempo específico para llevar a cabo la revocatoria del

entidad en hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que ni dentro del reglamento general, ni en el acto de convocatoria se indicó que la Universidad tuviera un tiempo específico para llevar a cabo la revocatoria del nombramiento de quien no se posesionó y el nombramiento del que le siguiera en la lista, por lo que, en este caso, no se puede hablar de un desconocimiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos aludidos por el actor.

Finalmente, sostiene que la lista de elegibles del Concurso Profesoral 2013 para Docentes de dedicación exclusiva y Dedicación Cátedra, respecto del perfil C-30 venció el 26 de febrero de 2015, esto es, 6 meses después de la ejecutoria del acto administrativo que la estableció, esto es, para el momento en que el demandante solicitó ser nombrado-24 de agosto de 2015-, la lista ya estaba vencida, por lo tanto, niega las pretensiones, no condena en costas y hace un llamado a la demandada para que estipule términos perentorios y precisos para cada etapa, para que este tipo de situaciones no vuelva a presentarse.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de la Juez de primera instancia, el apoderado de la demandante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:

Solicita que se revoque la sentencia, y se dicte un fallo favorable a sus pretensiones y se ordene su nombramiento al cargo de Docente de

de la demandante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:

Solicita que se revoque la sentencia, y se dicte un fallo favorable a sus pretensiones y se ordene su nombramiento al cargo de Docente de Cátedra, perfil C-30 a partir del primer semestre de 2015.

Señala que el A quo incurre en error puesto que ignoró el artículo 9º del Estatuto de Personal Académico que establecía el término de 30 días para que aspirante nombrado se posesionara en el cargo, lo que obligaba al Decano a nombrar al siguiente elegible al pasar dicho término.

Asegura que es absurdo creer que la falta de un término expreso para revocar los nombramientos anulaba la obligación que tenía el Decano de nombrar al siguiente elegible pasados los 30 días.

Sostiene que sí existía un plazo específico para revocar los nombramientos de quienes no se posesionan, que era de 30 días.

Así mismo, señaló:

De esta forma el fallo ridiculiza mis pretensiones, reduciéndolas a una simple y extemporánea petición de nombramiento ante un listado que llevaba más de un año vencido y frente al cual yo no reclamé oportunamente; ignorando que mi acusación versa sobre el actuar negligente de la universidad que, al desconocer sus propias normas, dejó vencer el listado en mi perjuicio y en detrimento de la misma institución, que malgastó tiempos y recursos para proveer un cargo que hoy sigue vacante, a pesar de haber tenido tres aspirantes que superaron el concurso y contando con el tiempo suficiente para garantizar que, si los dos primeros elegibles no se posesionaban, el tercero alcanzaba a ser

proveer un cargo que hoy sigue vacante, a pesar de haber tenido tres aspirantes que superaron el concurso y contando con el tiempo suficiente para garantizar que, si los dos primeros elegibles no se posesionaban, el tercero alcanzaba a ser nombrado estando vigente la lista.

Afirma que el fallo fue motivado en una falacia, pues en él se señaló que los reglamentos de la Universidad y la convocatoria del concurso no establecían un tiempo específico para revocar el nombramiento de quien no se posesionó, toda vez que vencidos los 30 días surgía la obligación de revocar el nombramiento y designar el siguiente elegible.

Sostiene que el vencimiento de la lista se produjo única y exclusivamente por causas imputables a la Universidad, por su negligencia, porque pese a tener un plazo de 30 días para nombrar al siguiente elegible dejó pasar el tiempo.

Frente a la obligatoriedad que tienen las convocatorias de los concursos hizo referencia a la sentencia 27 de septiembre de 2018, Radicado Interno No. 3319-13 del H. Consejo de Estado, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra.

Señala que el Juez no valoró las pruebas, que desconoció el parágrafo 1º del artículo 9º del Estatuto de Personal Académico, así mismo, que reconoció

6 Folios 185-1899 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el plazo de 30 días que tenía el ganador para posesionarse y luego concluye

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el plazo de 30 días que tenía el ganador para posesionarse y luego concluye que la convocatoria no precisaba un término para tal fin; así mismo, que no mencionó el acuerdo conciliatorio improbado en el que se hizo un estudio superficial sin tener en cuenta que el vencimiento de la lista se dio por culpa de la Universidad.

Indica que la condición de contar la vigencia de la lista de elegibles a partir de efectuados los nombramientos existe, y goza de presunción de legalidad y era exigible atendiendo al principio de la condición más favorable.

Afirma que más allá de la vigencia de la lista de elegibles sea contada desde la ejecutoria del acto que la estableció o desde el último nombramiento, lo que se cuestiona es que el listado se venció por culpa exclusiva de la Universidad, que desatendió los términos establecidos en sus propias normas.

Asegura que el fallo es contradictorio y privilegia a la demandada, pese a incumplir las reglas propuestas al momento de convocar a concurso, y que desconoció el Estatuto de Personal Académico que establecía la obligación del Decano de designar nuevos nombramientos utilizando la lista de elegibles cuando los nombrados no se posesionaron dentro de los 30 días siguientes a ser nombrados.

Insiste en que los actos administrativos mediante los cuales se nombró a los dos elegibles establecían la obligación de posesionarse en el plazo de 30 días, conforme lo establecido en el artículo 9º del Estatuto de Personal Académico y en que se dé valor probatorio a la decisión del Comité de

dos elegibles establecían la obligación de posesionarse en el plazo de 30 días, conforme lo establecido en el artículo 9º del Estatuto de Personal Académico y en que se dé valor probatorio a la decisión del Comité de Conciliación de la Universidad en audiencia del 10 de octubre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demanda nte. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 26 de julio de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia por esta Subsección, revocando la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, así:

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio D-38 del 29 de marzo de 2016 , mediante el cual se negó la solicitud de nombramiento en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra Perfil C-30 del concurso convocado y desarrollado por el Decano como Delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA nombrar en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra Perfil C-30 de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales al señor IVÁN ALEXÁNDER CHINCHILLA

cargo de Docente de Dedicación Cátedra Perfil C-30 de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales al señor IVÁN ALEXÁNDER CHINCHILLA ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.625.047 de Bogotá10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2017-00314-02

Demandante: Iván Aléxander Chinchilla Alarcón _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

D.C., siempre que exista y no haya sido provisto de manera definitiva y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso o adquirido el status de pensionado.

A título de indemnización se ORDENARÁ el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de f

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