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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00316-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00316-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Las condiciones en que la demandante prestó sus servicios en la ESE fueron eminentemente contractuales, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral / CONDENA EN COSTAS – Comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el expediente, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada.

Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora (…), para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?

Extracto: “(…) Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (...) Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, realizando labores como Histotecnóloga. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva

remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) Así las cosas, se observa que hu bo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínc ulo contractual. (…) Respecto al tercer elemento, no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la entidad la relación se desarroll ó de forma subordinada, por las siguientes razones (…) La señora (…) más allá de sus afirmaciones durante el trámite procesal, no aportó ninguna prueba que evide ncie de forma fehaciente que le hubieren dado órdenes, instrucciones y directrices, o que hubiera realizado actividades diferentes a las pactadas en los contratos, con las cuales se desvirtuara la autonomía e independencia como contratista. (…) Al respecto, se destaca que del objeto contractual y de las obligaciones pactada s no se puede inferir que las labores a desarrollar debían ser ejercidas bajo subordinación, razón por la cual le correspondía a la parte demandante demostrar que más allá de lo estipulado en los contratos, los servicios que prestó en el ente hospitalario fueron desarrolla dos bajo permanente y continua dependencia. (…) Adicionalmente, se tiene que la demandante en el interrogatorio de parte únicamente informó de forma superficial sus labores, sin explicar alguna situación en la cual estuviere sujeta a órdenes directas de algún funcionario del Hospital, con lo cual se desvirtuara la autonomía e independencia de la labor contratada. Por su parte, aunque en su relato mencionó que realizó actividades complemen tarias con

en la cual estuviere sujeta a órdenes directas de algún funcionario del Hospital, con lo cual se desvirtuara la autonomía e independencia de la labor contratada. Por su parte, aunque en su relato mencionó que realizó actividades complemen tarias con otro compañero de trabajo, quien trabajaba en horas de la mañana, no precisó si esa persona era de planta del Hospital. (…) Ahora bien, los testimonios no fueron contundentes, ni decisivos en demostrar que sí hubo subordinación. Nótese que las declarantes se limitaron a mencionar algunas de las actividades que realizab a la demandante, sin indicar alguna situación fáctica en la cual se advirtiera que e l Hospital impartió órdenes diferentes al desarrollo de las labores pactadas en los contratos celebrados con la accionante. Así las cosas, no se desvirtuó que se tratara de una coordinación de actividades para el cumplimiento del objeto contractual. (…) se destaca que las declarantes, aunque laboraron en la misma depende ncia de la accionante, el lugar donde se encontraban en relación con la demandan te no era contiguo. Además, ocasionalmente tuvieron una relación directa, máxime si se tiene en cuenta que el espacio de trabajo de la señora (…) era cerrado y solo existía una ventana a través de la cual se hacían las entregas de las muestras. (…) Por o traparte, la Sala advierte que no se aportó ningún documento para efectos de verificar si se le dio alguna orden, como indicio de subordinación. (…) la Sala advierte que la coordinación de labores es indispensable para el correcto desarrollo de la actividad contratada, razón por la cual, teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios está a cargo de la demandante, la accionante debía

contratada, razón por la cual, teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios está a cargo de la demandante, la accionante debía demostrar el carácter impositivo de la entidad para el cumplimiento de sus obligaciones en cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió. (…) Por otra parte, la Sala resalta que está prohibido contratar por prestación de se rvicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas. (…) Sin embargo, esta situación por sí sola no tiene la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este ca so para desvirtuar la relación contractual entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE se deben cumplir los requisitos de una relación laboral, y como se ha demostrado hasta este punto, aunque la prestación fue personal y se probó que hubo una contraprestación, no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación. (…) De este modo, para la Sala resulta innecesario realizar un análisis comparativo entre las labores pactadas en los contratos de prestación de servicios de la señora (...) y las funciones descritas en el Manual de Funciones de la ESE, pues se itera que la correlación de actividades entre contratista y el personal de planta no desvirtúa por sí solo el vínculo contractual, siendo indispensable acreditar que sí concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo. En este caso, no se encuentra probada la subordinación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, la Sala coincide con lo resuelto por el Juez de primera instancia, en

esenciales de un contrato de trabajo. En este caso, no se encuentra probada la subordinación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, la Sala coincide con lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto a que las condiciones en que la demandante prestó sus servicios en la ESE fueron eminentemente contractuales, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral. (…) La Sala considera que comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el expedien te, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisió n adoptada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-00316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-1066-2017 del 9 de junio de 2017, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que “ se declare la existencia de una verdadera y única relación laboral” entre las partes del 8 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2015, sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que “ se declare la existencia de una verdadera y única relación laboral” entre las partes del 8 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2015, sin solución de continuidad.

Pide que se declare que la demandante durante el vínculo contractual tenía la calidad de “trabajador oficial” (sic).

1 Fls. 3 a 16, con subsanación visible a fls. 38 a 552

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Reclama que se declare que la demandante laboró de forma personal y subordinada en el ente hospitalario. Además, que como contraprestación le fueron remunerados los servicios.

Pretende que se declare que el último salario devengado fue $1.262.450.

Solicita que se declare responsable a la entidad del pago de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales derivados de la configuración de una relación laboral entre el 8 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2015. En consecuencia, solicita el pago de dichos emolumentos.

Pide que se declare que la entidad no afilió a la accionante al Sistema General de Pensiones durante el vínculo contractual , raz ón por la cual solicita que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagar los aportes que no realizó.

Reclama que se declare y condene que la SUBRED INTEGRADA DE

solicita que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagar los aportes que no realizó.

Reclama que se declare y condene que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE debe reconocer y pagar la retención en la fuente sobre los honorarios que recibió durante la relación contractual.

Solicita que se declare que la SUBRED INTEGRADA DE S ERVICIOS DE SALUD SUR ESE terminó el “ contrato de trabajo” de forma unilateral y sin que mediara justa causa. En consecuencia, pide que la accionada pague la indemnización por despido sin justa causa, según lo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.

Reclama que se declare que la entidad demandada actuó de mala fe.

Pide que la entidad pague:

[L]a sanción moratoria establecida en el Decreto reglament ario 797 de 1949 articulo 1, por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, por el no pago de acreencias laborales, y por el no pago de indemnizaciones como la derivada de la terminación3

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

del contrato de trabajo sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de retraso, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de acreencias laborales, y de las indemnizaciones a que haya lugar.

Pide que se condene ultra y extra petita.

por cada día de retraso, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de acreencias laborales, y de las indemnizaciones a que haya lugar.

Pide que se condene ultra y extra petita.

Pretende que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago del auxilio de cesantías en un Fondo de Cesantía del 15 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2017, o hasta que se realice efectivamente el pago.

Pide que se paguen intereses sobre la totalidad de las sumas que resulten a su favor, debidamente indexadas, y que se condene en costas, perjuicios y agencias en derecho a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios como Histotecnóloga en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE de manera sucesiva e ininterrumpida del 8 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2015.

La labor ejercida por la demandante es de carácter permanente e indispensable para el cumplimiento del objeto social de la entidad.

Las actividades que cumplió la accionante fueron, entre otras:

[R]ealizar las técnicas de rutina y/o procedimientos técnicos como: a) programar diariamente el procesador de tejidos para su funcionamiento; b) inclusión de tejidos; c) corte de bloques; d) coloración de tejidos; e) coloraciones especiales, f) biopsi as por

programar diariamente el procesador de tejidos para su funcionamiento; b) inclusión de tejidos; c) corte de bloques; d) coloración de tejidos; e) coloraciones especiales, f) biopsi as por congelación, g) entrega de casos para los patólogos; h) orden y entrega de bloques para su respectivo archivo; i) diligenciamiento diari o de registros de control.4

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad impuso a la demandante la obligación de realizar las actividades personalmente.

La accionante recibió una contraprestación mensual por las actividades realizadas. El último salario que devengó en el año fue $1.262.450.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE no afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

El ente hospitalario mensualmente le descontó a la demandante el impuesto de retención en la fuente sobre los honorarios que percibió.

La entidad obligó a la demandante a cumplir horario de 1:00 pm a 7:00 pm. Además, le prohibió ausentarse de las instalaciones en ese tiempo y en caso de hacerlo debía solicitar permiso.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE suministró a la señora CORREA VÁSQUEZ los elementos para la ejecución de la actividad contratada.

El cargo desempeñado por la demandante existe en la entidad.

La accionante estuvo subordinada al Hospital, quien se vio beneficiada con

CORREA VÁSQUEZ los elementos para la ejecución de la actividad contratada.

El cargo desempeñado por la demandante existe en la entidad.

La accionante estuvo subordinada al Hospital, quien se vio beneficiada con las labores realizadas. Además, nunca hubo alguna suspensión en los contratos.

La entidad no reconoció a la demandante prestaciones sociales, como vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. Además, nunca le entregó dotación.

Las labores desarrolladas por la demandante no tenían condiciones especiales o calificación profesional diferente a las que tienen los funcionarios de planta de la entidad.5

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La accionante recibió llamados de atención verbales de sus superiores.

La entidad descontó los días no laborados por la demandante.

La señora CORREA VÁSQUEZ tenía prohibido delegar sus funciones a un tercero.

Debido al cargo y horario, la accionante no podía prestar sus servicios en otra entidad.

La entidad trató a la demandante de igual forma que a los funcionarios de planta de la entidad.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de la accionante el 30 de junio de 2015, fecha para la cual entregó su puesto de trabajo.

El 25 de mayo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa

ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del

El 25 de mayo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa

ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 209. - Código Civil: art. 214. - Ley 6ª de 1945. - Ley 50 de 1990: num. 3º del art. 99. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978: art. 5º. - Decreto 2127 de 1945: arts. 40, 43 y 51. - Decreto Reglamentario 797 de 1949: art. 1º. - Decreto 1848 de 1969: art. 51.6

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Decreto 1252 de 2000: arts. 1º y 2º. - Decreto 1919 de 2002: arts. 3º y 4º.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado es un acto unilateral expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, entidad descentralizada del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá, el cual produjo el efecto jurídico de no reconocer y no pagar a la demandante los derechos derivados de la vinculación a través de sendos

descentralizada del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá, el cual produjo el efecto jurídico de no reconocer y no pagar a la demandante los derechos derivados de la vinculación a través de sendos contratos de prestación de servicios del 8 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2015.

Explicó que dicho acto puede ser demandado ante esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Manifestó que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICI OS DE SALUD SUR ESE en el oficio demandado no indicó cuáles recursos procedían contra lo decidido, motivo por el cual se entiende que la entidad “ ha negado la oportunidad de interponerlos, al igual que en lo dispuesto de (sic) en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”.

Mencionó que el acto administrativo acusado violó las normas superiores de derecho, relacionadas con la buena fe, supremacía de los derechos constitucionales, tales como trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social e igualdad, así como la efectividad de los principios.

Sostuvo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se debe reconocer a favor de los trabajadores todas las prestaciones sociales que se desprenden de la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios. Para que tal pretensión prospere se debe demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación del trabajador respecto de su empleador. Al respecto, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado, y la Corte Suprema de Justicia.7

remuneración y la subordinación del trabajador respecto de su empleador. Al respecto, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado, y la Corte Suprema de Justicia.7

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que frente a su situación “ la entidad demandada es quien tiene la carga probatoria de demostrar que la relación contractual que la vinculó con mi poderdante se dio bajo una modalidad diferente a un contrato de trabajo”, y que le corresponde desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Señaló que no es admisible que una entidad contrate durante 6 años aproximadamente a una persona natural para desarrollar una actividad permanente e indispensable para el desarrollo y ejecución del objeto social de la entidad, como lo es cargo de histotecnóloga.

Afirmó que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE al expedir el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, esto es, lo concerniente al régimen laboral de los “trabajadores oficiales”, razón por la cual, por haberse configurado una relación laboral se debe reconocer y pagar todas las prestaciones sociales.

Precisó que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de motivación, por cuanto no contiene una explicación debidam ente argumentada ni ningún sustento jurídico, en virtud de la buena fe, la confianza legitima y del derecho al trabajo como manifestación que debe contener las decisiones de la administración pública. Además, contrario a lo

motivación, por cuanto no contiene una explicación debidam ente argumentada ni ningún sustento jurídico, en virtud de la buena fe, la confianza legitima y del derecho al trabajo como manifestación que debe contener las decisiones de la administración pública. Además, contrario a lo señalado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , se encuentra probado que entre las partes se configuró una relación laboral.

Adujo que por demostrarse la mala fe de la entidad es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32505 de 2009, M.P. Isaura Vargas Díaz.8

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, porque carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual y no hubo relación laboral.

Afirmó que entre la contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral. Lo anterior, comoquiera que la actividad contratada debe prestarse de forma organizada para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, así como el objeto social de la entidad.

Señaló que la demandante laboró de forma independiente y autónoma en la entidad, y aunque si debía cumplir un horario por turnos, ella “manejaba

contractual, así como el objeto social de la entidad.

Señaló que la demandante laboró de forma independiente y autónoma en la entidad, y aunque si debía cumplir un horario por turnos, ella “manejaba su tiempo y la forma en que prestaba el servicio, (…); de tal forma que se desvirtúa totalmente que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las realizara bajo la continua subordinación o dependencia de la Administración”.

Afirmó que entre las partes existió una concertación de labores, en la cual se establecieron unos turnos para la prestación del servicio, según estaba determinado en cada contrato celebrado, “en cumplimiento de protocolos de atención al usuario del servicio de salud, que por ende estaba en la obligación de cumplir y ejecutar, lo cual no implica per se el cumplimiento de una relación laboral”.

Manifestó que no hay pruebas que demuestren que la demandante en cumplimiento de sus actividades hubiera estado sometida a órdenes por parte del Hospital. Además, la contratista tenía conocimiento de dicha situación desde el momento en que se vinculó.

2 Folios 102 a 112 del expediente9

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Preciso que está permitido la contratación por prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Adujo que la demandante de forma libre, voluntaria y conocedora del contenido de los contratos aceptó los términos por los cuales sería contratada en la entidad.

Propuso como excepciones “ ineptitud de la demanda por falta de

Adujo que la demandante de forma libre, voluntaria y conocedora del contenido de los contratos aceptó los términos por los cuales sería contratada en la entidad.

Propuso como excepciones “ ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, “caducidad”, “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia.

Precisó que la demandante realizó sus actividades de manera personal, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y su contratación se debió a la idoneidad y experiencia. Además, como contraprestación se pactaron unos honorarios en mensualidades vencidas, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad.

3 Folios 201 a 207 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

recursos presupuestales de la entidad.

3 Folios 201 a 207 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que las labores ejecutadas por la accionante no fueron realizadas de forma subordinada.

Mencionó que el conocimiento de los testigos: LUZ MAYER LY BEJARANO PINZÓN y MARÍA ANGÉLICA CÁRDENA S fue por cortos periodos, “ cuando compartieron espacio de trabajo con la señora María del Pilar, el de la primera a los años 2013 a 2014 y el de la segunda de ocho meses en el año 2012, época en la que prestaron servicios al área de Patología, respectivamente”.

Sostuvo que los declarantes no dieron cuenta “ de las órdenes a título de subordinación que limitara la autonomía de la señora demandante, pues si bien indicaron que era el Dr René Burgos el que se ocupa de tal, la señora Luz Mayerly respondió que no le consta que la actora recibiera llamados de atención y la señora María Angélica precisó que no sabía que órdenes había recibido la demandante”.

Destacó que la demandante afirmó que su horario era de 1:00 a 7:00 de la noche, y que no había control de entrada ni de salida, pero debía estar permanentemente en la entidad por el delicado manejo de las biopsias y fluidos por congelación. Además, relató que laboró simultáneamente con en laboratorio PATOLAB en el horario de la mañana, “aunque con funciones diferentes”, durante los dos últimos años que trabajó en la SUBRED

fluidos por congelación. Además, relató que laboró simultáneamente con en laboratorio PATOLAB en el horario de la mañana, “aunque con funciones diferentes”, durante los dos últimos años que trabajó en la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Señaló que no se demostró que la demandante hubiere realizado todas las labores del cargo que busca sea equiparado a la relación laboral, siendo este, el de Técnico Área Salud, código 323, grado 03, pues “nada se dijo de participación en procesos de actualización, promoción y diagnóstico”.

Por otra parte, adujo que hubo solución de continuidad entre la última prórroga del contrato No. 605 de 2013 y el contrato No. 2049 del mismo año, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978.11

Radicado No.: 11001-33-42-053-2017-0011316-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CORREA VÁSQUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En ese contexto, consideró que no se acreditó que la demandante hubiere estado sujeta a órdenes y condiciones de desempeño que hubieren desbordado la coordinación de actividades, necesario para el cumplimiento de la labor contratada, tal como lo han manifestado en amplia jurisprudencia la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Así las cosas, manifestó que la demandante no cumplió horario, no recibía órdenes para cumplir los protocolos de la actividad contratada, no se probó que hubiere recibido llamados de atención, ni que hubiera solicitado permiso para ausentarse de sus labores, ni que la Jefe del área tuviera una

órdenes para cumplir los protocolos de la actividad contratada, no se probó que hubiere recibido llamados de atención, ni que hubiera solicitado permiso para ausentarse de sus labores, ni que la Jefe del área tuviera una relación legal o reglamentaria con el Hospital. Además, s í tuvo independencia, pues en los últimos dos años que estuvo vinculada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE laboró de forma paralela en otro lugar, es decir, podía suscribir otros contratos, “indistinto que en los otros periodos no lo hubiera hecho, nada se lo impedía”.

Concluyó que no se acreditaron los elementos configurativos

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