🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00334-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00334-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensione s / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se debe modificar la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 16.510.3 63,12, al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, aún no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias bases de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios / DECISIÓN – Dicho monto, tanto de capital co mo de intereses, debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones, deberá pagar la mesada pensional de la señora en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $1.588.249,85.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la obligación de reliqui dar la pensión de jubilación de la señora (…), en los términos dispuestos en las sentencias proferidas los días veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013 ), y veintisiete (2 7) de octubre de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del C ircuito Judici al de Bogotá, y el Tribunal

octubre de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del C ircuito Judici al de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “E” –Sala de Descongestión, f ue cumplida en su totalidad por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si, por el contrario, Colpensiones no ha pagado en debida forma las sumas adeudadas, como lo planteó el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) Así las cosas, como quedó evidenciado en precedencia, Colpensiones no reliquidó en debida forma la pensión de la señora (…) al expedir la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, lo que conlleva que en la actualidad se siga generando una deuda de capital e interes es que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pen sional. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para dispo ner seguir adelan te con la ejecución por la suma de $16.510.363,12, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obt iene un monto superior al reconocido por Colpensio nes a través de la Resolución No. G NR 280037 de 21 de septiembre de 2016, es decir, aún no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias bases de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualid ad se sigu en generando

aún no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias bases de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualid ad se sigu en generando diferencias de capital e intereses moratorios. (…) En todo caso, se debe aclarar que dicho monto, tanto de capital co mo de intereses, debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensio nes. (…) T ambién se dispondrá que en lo sucesivo, C olpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los t érminos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $1.588.249,85. (…) La sala m odificará el numeral ordi nal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidaci ón y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no resultó avante, pues no logró demostrar el pago de la obligación, motivo por el cual debe ser condenada en costas en esta instancia. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa q ue

resultó avante, pues no logró demostrar el pago de la obligación, motivo por el cual debe ser condenada en costas en esta instancia. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa q ue el Acuerdo PS AA16-10554 del 2016 expedido p or el Consejo Superior de laJudicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) Con forme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Terc era, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saave dra Becerra; Sec. Tercera.

Sentencia 2001-01371, oct. 20/20 14. M. P. Enrique Gil Bo tero: Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecut ada, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial.

2. PRETENSIONES

La señora Yolanda Margarita Martín Moreno a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por el incumplimiento de las sentencias proferidas el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.

Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.

Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

2.1 $25.910.896,48, por concepto de las diferencias de mesadas, entre el valor pagado por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, y lo ordenado los fallos, causadas desde el 1.º de octubre de 2007 y hasta el mes de agosto de 2017. 2.2 $11.936.015,12, por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de noviembre de 2015, fecha de ejecutoria de las sentencias, hasta la actualidad. 2.3 Por el reajuste de las sumas debidas hasta que se liquide el crédito. 2.4 Por las costas del proceso.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Samai Índice 11 – Documento No. 9. 2 Samai Índice 11 – Documento No. 9.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 2 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

3.1 El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013),

Demandado: Colpensiones

3.1 El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, aplicando para el efecto el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

Para el efecto, señaló que además de los factores salariales reconocidos en la pensión de jubilación, se debía incluir el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios.

La sentencia también ordenó: i) indexar las sumas reconocidas, y ii) dar cumplimiento a lo allí ordenado en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

3.2 Por medio de sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “E” –Sala de Descongestión, se confirmó el fallo anterior.

3.3 El 13 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de las sentencias referidas.

3.4 Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, para dar cumplimiento a los fallos, reliquidando la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $890.6420, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2007, sin embargo, la actora

para dar cumplimiento a los fallos, reliquidando la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $890.6420, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2007, sin embargo, la actora refiere que, conforme a la certificación de salarios obrante en el proceso, esta debía ascender a la suma de $1.014.235.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 23 de marzo de 20183, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las mismas sumas solicitadas en la demanda ejecutiva.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones4:

5.1 Pago: refirió que por medio de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, reliquidando la pensión de jubilación de la actora en un monto de $890.642 para el año 2007, para lo cual ordenó pagar las sumas que se indican en la siguiente liquidación, las cuales fueron incluidas en la nómina del mes de noviembre de 2016:

Concepto Valor Mesadas $13.468.445 Mesadas adicionales $2.218.332 Indexación $2.145.694 Intereses $214.319 Descuentos de Salud -$1.623.229

3 Samai Índice 11 – Documento No. 16. 4 Samai Índice 11 – Documento No. 19.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 3 de 27

3 Samai Índice 11 – Documento No. 16. 4 Samai Índice 11 – Documento No. 19.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 3 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

Total $16.423.561

5.2 Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho: en consideración de la entidad, la parte ejecutante, sin asidero jurídico, reclama una prestación que ya fue pagada en su totalidad.

5.3 Buena fe : sostuvo que Colpensiones actuó con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensió n al demandante.

5.4 Compensación: refirió que, sin que implique una aceptación o reconocimiento de las pretensiones, se debe declarar este medio exceptivo con base en las sumas pagadas a la ejecutante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso: (i) d eclarar probada parcialmente la excepción de pago frente a la s sumas ya reconocidas por Colpensiones por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y, (ii) seguir adelante la ejecución por el valor insoluto del capital ordenado en las sentencias materia de ejecución, debidamente indexado, y por los intereses moratorios causados sobre dicha diferencia.

jubilación de la demandante y, (ii) seguir adelante la ejecución por el valor insoluto del capital ordenado en las sentencias materia de ejecución, debidamente indexado, y por los intereses moratorios causados sobre dicha diferencia.

Para llegar a las anteriores conclusiones, la a quo analizó cada factor salarial tenido en cuenta por Colpensiones para ajustar la mesada pensional de la demandante en cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo, y sostuvo que no se ajustaron en su totalidad a lo certificado por el empleador, dado que la documental aportada difiere de los valores reconocidos, razón por la cual señaló que la mesada no se reliquidó en debida forma, conforme al siguiente cuadro:

Colpensiones Valores devengados Diferencias en la base Factores 2006 2007 2006 2007 Prima de Vacaciones $44.313 $427.573 $44.313 $427.573 $0 Prima de Servicios $0 $533.463 $0 $533.463 $0 Bonificación por Servicios $118.440 $0 $118.440 $0 $0 Prima de Navidad $271.465 $781.434 $276.959 $868.266 -$92.326 Sueldo Básico $2.842.554 $8.826.135 $2.842.554 $8.911.413 -$85.278 Auxilio de Alimentación $78.159 $326.743 $78.159 $319.608 $7.135

Por lo tanto, el juzgado de instancia señaló que el IBL arrojaba el siguiente resultado:

Factores IBL Prima de Vacaciones $39.324 Prima de Servicios $44.455 Bonificación por Servicios $9.870

Por lo tanto, el juzgado de instancia señaló que el IBL arrojaba el siguiente resultado:

Factores IBL Prima de Vacaciones $39.324 Prima de Servicios $44.455 Bonificación por Servicios $9.870

5 Samai Índice 11 – Documento No. 36.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 4 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

Prima de Navidad $95.435 Sueldo Básico $979.497 Auxilio de Alimentación $33.147 100% $1.201.728 75% $901.296

Así pues, indicó que si bien ya se efectuó un pago parcial por concepto de retroactivo de las diferencias en la mesada pensional de la demandante, así como de intereses moratorios, se debe continuar la ejecución por los mayores valores que restan por reconocer en su favor, por capital indexado sobre las aludidas diferencias que afectaron el IBL desde la primera mesada pensional.

Respecto de los intereses, indicó que “se deberán liquidar sobre la aludida diferencia, desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias proferidas en el radicado 012-2012-00303, esto es del 11 de noviembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en que fenecían los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., que rige el derecho de la ejecutante, teniendo en cuenta que la beneficiaria de la condena acudió ante la entidad responsable para hacerla efectiva hasta el día 13 de septiembre de 2016 (fl. 62), fecha en que se reanuda la

teniendo en cuenta que la beneficiaria de la condena acudió ante la entidad responsable para hacerla efectiva hasta el día 13 de septiembre de 2016 (fl. 62), fecha en que se reanuda la causación y hasta cuando se cumpla con el pago del capital adeudado”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que no se encontraba demostrada su causación y no se evidenció ninguna actuación de mala fe o temeraria al interior del proceso.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones apeló6 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, y que pagó todas las sumas adeudadas a la ejecutante a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, por lo que, en su consideración, la obligación se extinguió por pago e imponer una condena adicional atentaría contra el erario.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 10 de noviembre de 20207, y mediante providencia del día 9 de diciembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 10 de febrero de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandada10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, en tanto que la ejecutante y el ministerio público se abstuvieron de emitir pronunciamiento

Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandada10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, en tanto que la ejecutante y el ministerio público se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6 Samai Índice 11 – Documentos Nos. 34 (minutos 00:35:44 a 00:36:36) y 36. 7 Samai Índice 1. 8 Samai Índice 4. 9 Samai Índice 7. 10 Samai Índice 10.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 5 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Yolanda Margarita Martin Moreno, en los términos dispuestos en las sentencias proferidas los días veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), y veintisiete (27) de

la señora Yolanda Margarita Martin Moreno, en los términos dispuestos en las sentencias proferidas los días veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), y veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “E” –Sala de Descongestión, fue cumplida en su totalidad por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha pagado en debida forma las sumas adeudadas, como lo planteó el juzgado de instancia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte ejecutante

Asegura que, la entidad demandada no reliquidó en debida forma su pensión de jubilación, por lo que en la actualidad se le viene pagando un valor inferior por dicho concepto, y lo cancelado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación de la actora, y le reconoció los intereses moratorios.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación de la actora, y le reconoció los intereses moratorios.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Ordenó seguir adelante la ejecución, pues señaló que la ejecutada no pagó en debida forma la mesada pensional, teniendo en cuenta que incluyó menores valores a los señalados en el certificado de factores salariales aportado al proceso; en tal medida, refirió que la mesada pensional para el año 2007 asciende a $901.296 y no a $890.642 como lo indicó Colpensiones, por lo que la ejecución debe continuar por los mayores valores que restan por reconocer en favor de la actora.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que en efecto, al reliquidar la primera mesada pensional de l a ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta laExpediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 6 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

actualidad, se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios; sin embargo, se modificará la orden para establecer las sumas que adeuda la entidad.

También, se dispondrá que en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional

actualidad, se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios; sin embargo, se modificará la orden para establecer las sumas que adeuda la entidad.

También, se dispondrá que en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora Yolanda Margarita Martin Moreno en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $1.588.249,85, como se verá más adelante.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (HOY COLPENSIONES) , a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora YOLANDA MARGARITA MARTÍN MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.896.169, a partir del 1 de octubre de 2007, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales percibidos en dicho periodo, esto es, además de los ya reconocidos, los factores de subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, percibidos entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de

periodo, esto es, además de los ya reconocidos, los factores de subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, percibidos entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados en un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

TERCERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (HOY COLPENSIONES) a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer según lo ordenado en este providencia, actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (…)

CUARTO: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (HOY COLPENSIONES) deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente

(…) Documental: Copia del fallo (Samai Índice 11 – Documento 11 - Fls. 1-10).Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 7 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

QUINTO: El demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (HOY COLPENSIONES), dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previsto en el artículo 176

Demandado: Colpensiones

QUINTO: El demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (HOY COLPENSIONES), dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previsto en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem”. 10.2 Por medio de sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.

Documental: Copia del fallo (Samai Índice 11 – Documento 11 - Fls. 13-24). 10.3 Los fallos quedaron ejecutoriados el 10 de noviembre de 2015.

Documental: Constancia secretarial expedida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá (Samai Índice 11 – Documento 11 - Fl. 32). 10.4 El 13 de septiembre de 2016, la parte actora radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de las sentencias antes referidas.

Documental: Copia de la petición (Samai Índice 11 – Documento 11 - Fls. 65-74). 10.5 Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, señalando que la mesada pensional de la demandante, a partir del 1.º de

10.5 Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo a través de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016, señalando que la mesada pensional de la demandante, a partir del 1.º de octubre de 2007, ascendía a la suma de $890.642, y ordenó pagar los siguientes conceptos: Concepto Valor Mesadas $13.468.445 Mesadas adicionales $2.218.332 Indexación $2.145.694 Intereses $214.319 Descuentos de Salud -$1.623.229 Total $16.423.561

Documental: Copia de la resolución (Samai Índice 11 – Documento 11 - Fls. 5058). 10.6 La ejecutante fue incluida en nómina de pensionados en octubre de 2016, y a partir del mes de noviembre del mismo año comenzó a devengar la nueva mesada y se le pagó el retroactivo pensional.

Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 280037 de 21 de septiembre de 2016.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 idem preceptúa:Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 8 de 27

Medio de control: Ejecutivo

efecto, el artículo 297 idem preceptúa:Expediente: 11001-33-42-053-2017-00334-01 Página 8 de 27

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Yolanda Margarita Martín Moreno

Demandado: Colpensiones

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo será expresa, “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.

Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.11

11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.11

11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...