TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00337-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00337-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN COMPARTID AAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 27
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420532017-00337-01
DEMANDANTE: MILTON CAMARGO CAMARGO (Q.E.P.D.)
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN COMPARTIDA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE DA POR TERMINADO EL
PROCESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de septiembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “QUE NO EXISTE MÉRITO PARA QUE SE CONTINÚE CON LA
EJECUCIÓN”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Milton Camargo Camargo (q.e.p.d.) interpuso
EJECUCIÓN”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Milton Camargo Camargo (q.e.p.d.) interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero1:
“1) Por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($37.001.804,oo) MLCTE., dineros resultantes adeudados por reliquidación según sentencias.
- Más intereses moratorios, desde la ejecutoria de las sentencias, hasta que se realice el pago total de la deuda.
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 1.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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- Se condene en costas a la demandada”.
1.1. Hechos
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión reconocida al ejecutante.
Manifestó que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. 2016_1007363 (sin referir fecha) sin embargo, no ha pagado las diferencias originadas del nuevo monto de la pensión.
1.3. Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011 (arts. 104, 155-7, 156-4, 157, 162-2, 166, 175, 297 y 299; Código
1.3. Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011 (arts. 104, 155-7, 156-4, 157, 162-2, 166, 175, 297 y 299; Código General del Proceso (arts. 75, 392,422 y 430) y Código de Comercio.
Como fundamento de las pretensiones, señaló que la sentencia objeto de recaudo cumple con las exigencias formales para determinar que se trata de una oblig ación clara, expresa y exigible, la cual se reclama dentro del término legal pues no se encuentra caducada.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta y T res Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por la suma de treinta y siete millones un mil ochocientos cuatro pesos ($37.001.804) por concepto de las diferencias existentes entre las mesadas pensionales reconocidas y las que debieron cancelarse en razón a la reliquidación adicionando a ese valor dieciocho millones setenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con ochenta y uno centavos ($18.070.478.81) por intereses moratorios.
Como sustento indicó que de conformidad con los documentos aportados en la demanda ejecutiva, se conforma un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible en lo términos del artículo 430 del Código General del Proceso. De igual forma señaló que había lugar al reconocimiento de intereses moratori os causados en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA2.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
De igual forma señaló que había lugar al reconocimiento de intereses moratori os causados en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA2.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
La entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago proponiendo las excepciones en el sentido de señalar que (i) al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, el ejecutante nunca aportó la copia auténtica; (ii) sostuvo que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en razón a qu e el no
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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pago de las diferencias ocurrió por causa atribuible al interesado y (iii) aseguró que no debe condenarse en costas.
Finalmente, propuso otras excepciones como la buena fe, prescripción y compensación3.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá manifestó que no existía controversia acerca del título ejecutivo conformado por la sentencia proferida por el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, ejecutoriada el 1º de diciemb re de 2015.
Así mismo aseguró que COLPENSIONES no podía justificar el incumplimiento de la obligación en razón a que el ejecutante omitió aportar la copia auténtic a de la
de 2015.
Así mismo aseguró que COLPENSIONES no podía justificar el incumplimiento de la obligación en razón a que el ejecutante omitió aportar la copia auténtic a de la sentencia, toda vez que la parte interesada aportó los documentos necesa rios y en todo caso al momento de quedar en firme las decisiones judiciales le fueron allegas y comunicadas a la entidad.
Frente a las sumas a pagar, la juez de primera instancia indicó que si bien se libró mandamiento de pago, dicha decisión es de carácter provisional y en con secuencia puede modificarse en la sentencia.
En ese orden sostuvo que de la lectura del título ejecutivo la pensión del ejecutante debía liquidarse con el 75% del promedio mensual de todos los factores salaria les devengados en el último año de servicios (asignación básica, incremento p or antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), esto es, en un valor d e ochocientos cuarenta y un mil novecientos catorce pesos ($841.914), el c ual resulta menor al reconocido por COLPENSIONES en la Resolución No. 028725 de 26 de junio de 2009 ya que en esa oportunidad su cuantía fue estimada en novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos ($987.662), aplica ndo una tasa de reemplazo del 90%.
En esas condiciones, declaró que no existía mérito para continuar con la ejecución y en esa medida dio por terminado el proceso. Finalmente se abstuvo de condenar en costas4.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
En esas condiciones, declaró que no existía mérito para continuar con la ejecución y en esa medida dio por terminado el proceso. Finalmente se abstuvo de condenar en costas4.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo señalando como motivo de inconformidad que no estaba de acuerdo con la
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 19. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 57 y Documento 63/ Audiencia.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta para determinar el monto d e la pensión, ya que no corresponde al 75%5.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 30 de marz o de 20226, se admitió el recurso de apelación y una vez transcurrido el término de 10 días contado s a partir de la ejecutoria de dicha providencia, ingresó al despacho para decisión.
A efectos de establecer la mesada pensional que debió reconocérsele al ejecutante, en auto de 18 de octubre de 20227, se requirió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR para que aclarara los valores reconocidos por concepto de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de serv icios y prima de navidad, ya en el certificado aportado le fueron registrados va rias sumas por dichos conceptos.
de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de serv icios y prima de navidad, ya en el certificado aportado le fueron registrados va rias sumas por dichos conceptos.
Mediante memorial radicado el 25 de noviembre de 20228, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR dio respuesta al requerimiento y en consecuencia, se le corrió traslado de la misma a la parte actora por 3 días9, término en cual, no hubo manifestación. Cumplido el anterior trámite ingresó al desp acho para resolver al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de l a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido que ha venido cancelando la entidad y lo que debió reconocerse con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tardío de la
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 63/ Audiencia, minuto 38:35.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 66.
7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 69.
8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 75.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 66.
7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 69.
8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 75. 9 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 76.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión el día 17 de noviembre de 2015.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguir adelante con la ejecución por concepto de diferencias en la mesada pensional del señor Milton Camargo Camargo (q.e.p.d.) como quiera que la mesada pensional reliquidada en virtud de la sentencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es superior a la que canceló la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Luego entonces, hay lugar a reconocer las sumas causadas por concept o de diferencias en los términos señalado en el título ejecutivo, pero hasta la fecha en que falleció el pensionado (11 de marzo de 2018). De igual forma deben rec onocerse intereses moratorios por el incumplimiento de la orden judicial.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Frente al proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un tí tulo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un tí tulo ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una oblig ación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facultativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo, que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonc es que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de l artículo 306 del CPACA, indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad púb lica al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita u na obligación clara, expresa y exigible.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA
contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad púb lica al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita u na obligación clara, expresa y exigible.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos10:
a) “La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza del caso que nos ocupa, conviene traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, en sede constitucional de 1 4 de junio de 2018, confirmado por el fallo de 9 de agosto de 201811, en donde frente a una duda respecto al alcance de la obligación en los términos de la parte resolutiva, se indicó:
“En criterio de la Sala, la orden dada en las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012 sí fue clara, pues fueron consistentes en indicar que, a título de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La Sala advierte que para efecto de cumplimiento de este tipo de providencias debe
de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La Sala advierte que para efecto de cumplimiento de este tipo de providencias debe observarse la orden de restablecimiento del derecho, que, se reitera, en el sub lite es clara en ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De hecho, para aclarar cualquier duda sobre el alcance y contenido de la orden judicial, las autoridades demandadas bien pudieron verificar las consideraciones de las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012, que son consistentes en explicar cómo debía liquidarse la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha dicho «que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho»12. Por consiguiente, los jueces de ejecución deben procurar la materialización del derecho reconocido judicialmente.
De hecho, conviene decir que la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia no solo comporta la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales, sino que también comporta el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el operador jurídico.” (Subrayas propias)
En ese orden, es válido que para aclarar alguna duda que se prese nte en la parte resolutiva, se acuda a las consideraciones de las sentencias que conforman el título con el fin de materializar el derecho reconocido por los jueces ordinarios que resolvieron el caso.
resolutiva, se acuda a las consideraciones de las sentencias que conforman el título con el fin de materializar el derecho reconocido por los jueces ordinarios que resolvieron el caso.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 11001-03-15-000-2018-00919-00(AC) 12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T809 de 2000, T-510 de 2002, T1051 de 2002 y T-363 de 2005.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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4.2. Frente a los intereses moratorios
Ahora bien, para revisar la liquidación del crédito resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el CCA (decreto 01 de 1984) c omo la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte
establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio13. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.
A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cu ales serían la DTF y la tasa comercial14.
Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984 , como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda
ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201415 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:
“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación
13 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Cons ejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer interes es comerciales. Estos intereses están previstos en el artícu lo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capita l, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equiva lente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”
de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 14 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O C ONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 15 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, sur gir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocim iento
trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, sur gir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocim iento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.
En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1 887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “ en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal impone r la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.
Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el pago d e las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un per iodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los con flictos de aplicación de la ley en esta materia de características análogas al que la Sala plante a, es decir, se aplica la norma posterior.
CONCLUSIONES:
(…)
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y
CONCLUSIONES:
(…)
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que recono ce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el inc umplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga dura nte la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, d eberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la diná mica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particul ar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad es tatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a s u
DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad es tatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a s u entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
3. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:
¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliació n proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar elEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420532017-00337-01
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pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?
La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de
2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del
pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de
2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.”
Por su parte, la sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 201416, precisó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 es claro al indicar que esta ley únicamente se aplicará a los procedimi entos y las actuaciones administrativas así como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos de julio de 2012. En ese orden, concluyó que solo “los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme el artículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando la demanda fue instaurada en vigencia del CCA y el fallo se profirió en vigencia de este e inclusive en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se causan de acuerdo con el artículo 177 del CCA.
Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones
2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe pr ecisar que pese a que en los considerandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa de interés prevista en el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a to dos los créditos judiciales independientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva, lejos de disponerlo, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación de intereses en iguales términos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Visto lo anterior y en atención a la disparidad en la interpretación de la aplicación de las tasas de interés a los procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo pero que debían ser cumplidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación había acogido la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando que la tasa de interés aplicable era la del interés moratorio (esto es, 1,5 del interés bancario corriente).
16 C. E. Sec. Tercera. Senten
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