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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00396-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00396-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de la relación laboral entre el 3 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 1 de enero de 2014, del 4 de enero de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1º de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2015, del 6 de abril de 2015 al 31 de julio de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017 entre la demandante y la E.S.E Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / PRESTACIONES SOCIALES – S e condena a pagar a favor de la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, que reciba un empleado de igual categoría y/o denominación “Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17”, por los períodos anteriores, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicio / APORTES – Ordena a la entidad calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante dichos períodos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar a los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de

calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar a los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por tales periodos.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se desvirtuó sin lugar a dudas la autonomía e independencia en la prestación del servicio como “Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17” , como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, es decir, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual, se configura el contrato realidad desde el 3 de febrero de 2012 al 8 de agosto de

como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, es decir, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual, se configura el contrato realidad desde el 3 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 1 de enero de 2014, del 4 de enero de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1º de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2015, del 6 de abril de 2015 al 31 de julio de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017. (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por los periodos comprendidos entre: el 3 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 1 de enero de 2014, del 4 de enero de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1º de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2015, del 6 de abril de 2015 al 31 de julio de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017. (…) Es susceptible de reconocimientoExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir -entre ellas las vacacionesa título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde (…) y la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación será la que se estableció en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, y el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir

desde (…) y la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación será la que se estableció en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, y el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la accionante por retención a la fuente y aportes a la seguridad social (pensión y salud), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a riesgos laborales y pensión. (…) es procedente ordenar a la E.S.E Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes (…) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a

efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, por cuanto el derecho al auxilio a las cesantías nace a partir de la declaratoria de la relación por la presente orden judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016 ; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P.

Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández

Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; 21 de enero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2005-03979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-0079901; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de

2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda - Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis RafaelExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección

Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda Subsección B, 10 de mayo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33-000-2014-00282-01(2482-15); Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 1736-15; Sección Segunda, 26 agosto de 2016; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdono Cueter, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 50 de 1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

Demandante: Marcela Cecilia Torres Galvis

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Marcela Cecilia Torres Galvis en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Subred Integrada de Servicios deExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

Salud Sur E.S.E, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Salud Sur E.S.E, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio No. OJU-E-1116 del 14 de junio de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 3 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2017. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió una relación laboral de derecho público, en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2017. - Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y dotación de calzado y vestido labor. - Solicitó se condene a la entidad demandada a cancelar a favor de la demandante la indemnización contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Solicitó se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante la devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, a la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y del impuesto I.C.A.

demandante la devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, a la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y del impuesto I.C.A. 1 Ff. 137 a 139.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 - Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para ejercer las funciones propias de una auxiliar de enfermería desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2017. - La vinculación de la demandante se realizó a través de contratos de arrendamientos de servicios y prestación de servicios sucesivos habituales e ininterrumpidos. 2 Ff. 139 y 141.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 - El horario de trabajo que debía cumplir obligatoriamente la accionante como auxiliar de enfermería era: Turno A: 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes (incluyendo los días festivos que se dieron durante ese lapso), Turno B: 7:00 a.m. 7: 00 p.m. sábados y domingo cada 15 días, los cuales quedaban

(incluyendo los días festivos que se dieron durante ese lapso), Turno B: 7:00 a.m. 7: 00 p.m. sábados y domingo cada 15 días, los cuales quedaban debidamente ordenados en planillas, (trabajo suplementario el cual considera que fue remunerado en debida forma)

  • Las funciones que ejerció la demandante como auxiliar de enfermería considera que fueron y siguen siendo propias del objeto social de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y que fueron de carácter permanente.
  • La entidad accionada le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y le descontó de forma ilegal el pago para riesgos laborales. - La entidad demandada durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios le descontó mensualmente a la demandante los impuestos de retención en la fuente. - La demandante siempre utilizó herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su labor. - Mediante petición radicada el 26 de mayo de 2017 ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral. Como medida de retaliación decidió no llamarla a firmar nuevos contratos de prestación de servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13,

servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, las leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 10 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993, 344 de 1996, 454 de 1998, 790 de 2002, y 1071 de 2006 los decretos 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1042 de 1978, 174 y 230 de 1975, 1919 de 2002 y 4588 de 20063. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad ocultó la verdadera relación legal y reglamentaria que se presenta durante la prestación del servicio, tiempo durante el cual ha estado bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un auxiliar de enfermería de planta, quienes ejercen las mismas funciones que la demandante y en las mismas condiciones. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Indicó que la accionante ha ejecutado los contratos siempre sujeta al

las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Indicó que la accionante ha ejecutado los contratos siempre sujeta al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta. 3 Ff. 141 a 151.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 Finalmente citó apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se indica que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la entidad.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalado que el acto administrativo demandado está revestido de la presunción de legalidad4.

Refirió que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, o que requieran conocimientos especializados, relación que no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales Señaló que entre la demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, e indicó que la contratación de la

Señaló que entre la demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, e indicó que la contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iv) 4 Ff. 174 a 186.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) buena fe, (vi) cobro de lo no debido, (vii) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral e inexistencia de la convención colectiva de trabajo en lo contencioso administrativo, (viii) compensación , (ix) oposición, (x) inexistencia de perjuicios y (xi) improcedencia de la indemnización solicitada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 20195, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, manifestó que si bien dentro del proceso se encontró acreditado que la actora prestó sus servicios de manera directa, a través de contratos de prestación de servicios con la entidad desde el 3 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2017, lo

manifestó que si bien dentro del proceso se encontró acreditado que la actora prestó sus servicios de manera directa, a través de contratos de prestación de servicios con la entidad desde el 3 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2017, lo cierto es que, a través de la pruebas allegadas al proceso se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación por parte de sus jefes, quienes coordinaban la asignación de pacientes, con sujeción absoluta al horario establecido por la entidad, verificado por la coordinadora del servicio de urgencias. Así las cosas, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia ordenó reconocer y 5 Ff. 263 a 271 vuelto.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 pagar a favor de la actora: (i) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados, por los periodos correspondientes a los contratos entre el 3 de febrero de 2012 al 3 de julio de 2017, teniendo en cuenta la solución de continuidad del 1º de marzo de 2015 al 5 de abril de 2015 y del 1º de agosto de 2016 al 5 de enero de 2017, lapso en el cual no se causó

cuenta la solución de continuidad del 1º de marzo de 2015 al 5 de abril de 2015 y del 1º de agosto de 2016 al 5 de enero de 2017, lapso en el cual no se causó ningún derecho en favor de la accionante, (ii) ordenó que la entidad demandada pagara la diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar por ley para un empleado sobre ese valor, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que aquella se encuentre afiliada la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por los tiempos que se causaron en los contratos, (iii) se declaró que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Por auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá6. 6 F. 293.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 4.2. Sustentación del recurso La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 solicitado se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de

decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, pues la vinculación de la demandante con la entidad obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicio y desarrollo las actividades establecidas en cada uno ellos, con total autonomía; la cual fue supervisada por la entidad, sin que ello signifique demuestre la existencia de la subordinación o dependencia.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 22 de julio de 20208 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir 7 Ff. 274 a 282. 8 F. 299.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora present ó sus alegaciones finales 9 insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. 5.3. Parte demandada La parte demandada presentó sus alegaciones10 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto11.

III. Consideraciones de la Sala 9 Ff. 302 a 305. 10 Ff. 306 y 310. 11 Ff. 315.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

1. Competencia

III. Consideraciones de la Sala 9 Ff. 302 a 305. 10 Ff. 306 y 310. 11 Ff. 315.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Marcela Cecilia Torres Galvis tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. OJUE-1116-2017 del 14 de junio de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la

E-1116-2017 del 14 de junio de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2017.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las

prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debeExpediente: 11001-33-42-053-2017-00396-01 aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación

Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”12

desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”12 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las 12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (

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