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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00404-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00404-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en ade lante genera intereses moratorios hasta el d ía anterior al que dicho capital sea pagado – El capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a med ida que se va cau sando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objet o de indexación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Lo anterior no fue tenido en cuenta por la UGPP al efectuar la liquidación de los intereses mor atorios que a rrojó un val or de $1.136.58 6, p ues f ueron reconocidos desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia, 3 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, mes anterior al de su inclusión nómina, con una única ba se de c apital de $14.888.468, sin determinar si corresponde a capital anterior y posterior, ni si se efectuaron previamente los descuentos por aportes en salud y pensiones a cargo del tr abajador / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por consiguiente, se dispondrá confirmar la se ntencia apelada, en el se ntido de segu ir a delante la ejecuci ón p or los intereses moratorios adeudados.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)

Administrativo de Bogotá?

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) se anot a que en virtud del De creto 42 69 de 2011, la UGPP asumió desde el 8 de noviembre de 2011 la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensio nales y prestaciones económicas que se presentaron o se radicaran por afiliados a la extinta CAJANAL. (…) En este caso, la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2014, de lo que se colige, que la misma fue dic tada c uando la UGPP ya había asumido las competencias de CAJANAL, de ac uerdo con el Decreto 42 69 de 201 1 (…) En ese sentido, el argumento planteado por la UGPP se desvirtúa, pues el término para el cumplimiento de la sentencia trascurrió cuando ya había asumido las funciones de la entidad extinta, lo que descarta de plano la existencia de fuerza mayor que impidiera cumplir el fallo . (…) A hora bien, hecha la anterior precisión, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso , el Despacho se referirá al argumento planteado por la UGPP en el recurso de apelación, en el sentido de que dio cumplimiento total a la obligación mediante la Resolución No. RDP 015644 del 22 de abril de 2015, ordenado el pago de intereses moratorios p or la suma de $1.136.58 6, de acuerdo con la liquidación

mediante la Resolución No. RDP 015644 del 22 de abril de 2015, ordenado el pago de intereses moratorios p or la suma de $1.136.58 6, de acuerdo con la liquidación de la Subdirección de Nómina, dando cumplimiento integral a la sentencia base del título ejecutivo. (…) En efecto, ob ra en el ple nario la Re solución No. RDP 0156 44 del 22 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante, efectiva a pa rtir del 17 de noviemb re de 1995; en e l artículo sé ptimo, como se d ijo anteriormente, dispu so el pago de l os intereses moratorios co ntemplados en el artículo 177 del CCA con carg o al certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 115 del 2 d e enero de 201 5 correspondiente a dicha e ntidad. (…) A su ve z, se advierte del Acta No. 1992 del 13 y14 de diciembre de 2018, proferida por el Co mité de Conciliaci ón y Defensa Judicial de la UGPP, que me diante correo electrónico del 29 de noviembre de 2018 la Subdirección de nómina de la misma entidad recibió liquidación de los intereses moratorios y la Reso lución RDP 015644 del 22 de abril de 2015, para el pago correspondiente, el cual se efectuó el 22 de agosto de 2016. (…) Igualmente, se evidencia en dicha Acta que la liquidación de los mencionados intereses se efectuó desde el 3 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, con

(…) Igualmente, se evidencia en dicha Acta que la liquidación de los mencionados intereses se efectuó desde el 3 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, con un capital de $14.888.468, la cual a rrojó un saldo a fav or del demanda nte de $1.136.586. (…) Además, reposa el pantallazo de la orden de pago presupuestal de gastos en la que consta que al ejecutante se le canceló un valor bruto de $1.136.586y e l ejecutante en primera instancia re conoció h aber recibido dicho p ago. (…) Teniendo en cuenta que el A quo encontró que se presentó un pago parcial, la Sala considera pertinente presentar las siguie ntes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios en e l caso, así (…) En ese se ntido, las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta el día anterior al que dicho capital sea pagado. Pa ra el caso del capital posterior, este solame nte genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) Se observa que lo anterior no fue tenido en cuenta por la UGPP al efectuar la liquidación de los intereses moratorios que arrojó un valor de $1.136.586, p ues f ueron re conocidos desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia, 3 de julio de 20 14 hasta el 30 de junio de 2015, mes anterior al de su inclusión nómina, con una única base de capital de $14.888.468, sin determinar si

sentencia, 3 de julio de 20 14 hasta el 30 de junio de 2015, mes anterior al de su inclusión nómina, con una única base de capital de $14.888.468, sin determinar si corresponde a capita l anterior y posterior, ni si se efectuaron previame nte los descuentos p or ap ortes en salu d0 y pensiones a cargo del tr abajador. (…) P or consiguiente, se dispondrá confirmar la sentencia apelada, en el sentido de seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios a deudados. (…) Finalmente, en cuanto lo señalado por la UG PP en su recurso de apelación en el se ntido que no sea condenada en costas, se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los pr ocesos en que se ve ntile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la con dena en costas, cuya liqu idación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establec e (…) Al respecto, E l H. Consejo de EstadoSala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsecci ón B, C. P. SANDRA L ISSET IBAR RA V ÉLEZ, en se ntencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33000-2015-00107-01 (0056-2 1), consideró qu e no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, señalando lo siguiente (…) L a Sa la acoge la p osición de ab stenerse de imponer dicha con dena, com o quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite,

(…) L a Sa la acoge la p osición de ab stenerse de imponer dicha con dena, com o quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilat orias22, razón por la cual se revoca rá la condena en costas impuesta en el numeral te rcero del fallo ape lado. Por la misma razón, no hay lugar a condenar por este concepto en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema d e Justicia, sentencia del 6 de diciembr e de 2011; Consejo de Estado, 2 de octubre de 2014, 2014-00020 y el 18 de junio de 2019, 2019-00021; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón A, C. P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 10 de noviembre de 201 6, 08001-23-31-000-2011-00529-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Doctor Germ án Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsección A. Doctor Gabriel Valbuena Herná ndez. 19 de mayo de 2016. 0800123-31-000-2011-00812-01(3855-14). Actor : Fabio José G arcía Caicedo.

Demandado: Municipio de Soledad (Atlán tico); Sala de lo Co ntencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. SANDRA LISSET IBARRA

Demandado: Municipio de Soledad (Atlán tico); Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33000-2015-00107-01

(0056-21) .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicació N°: 11001-33-42-053-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte eje cutada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor FERNANDO PÉREZ CALDAS, por intermedio de apoderado judicial,

y Tres (53) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor FERNANDO PÉREZ CALDAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-010-2011-00213-00, decisión que fu e confirmada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de 2014, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, de conformidad con la corrección efectuada mediante auto del 27 de junio de 2014, respecto de la fecha en que fue proferida.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $4.819.889, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de julio de 2014 hasta el 25 de julio de 2015 y por la suma de $3.288.345, desde el día siguiente al que se efectuó el pago parcial del crédito judicial hasta el momento en que quede en firme la liquidación del crédito. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 297, 156 numeral 9ª, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1ª, 306 y 422 y ss del CGP

parte demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 297, 156 numeral 9ª, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1ª, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la

1 Fls. 55 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS pensión de jubilación del ejecutante y el cumplimiento de la senten cia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 015644 del 22 de abril de 2015, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluido en la nómina de julio de 2015, cancelando el valor de $15.512.416, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital”.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 12 de enero de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes valores:

  • $4.819.889 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo desde el 3 de julio de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 25 de julio de 2015, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo pensional.
  • $3.288.345, por dicho concepto, del 26 de julio de 2015 a la fecha en el quede en firme la liquidación del crédito.

Expresó que esta Jurisdicción es competente para el conocimiento de las demandas ejecutivas originadas en las condenas impuestas por aquella, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.

Relató que en el caso la sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2014, la cual es exigible 18 meses después de dicha fecha, esto es el 3 de enero de 2016, momento desde el cual inició el conteo de los 5 años para interponer la acción ejecutiva, siendo presentada en oportunidad.

el 3 de enero de 2016, momento desde el cual inició el conteo de los 5 años para interponer la acción ejecutiva, siendo presentada en oportunidad.

Sostuvo que, para la aplicación de los intereses moratorios, solicitados en la demanda se debe dar aplicación a los artículos 177 y 178 del CPCA, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

2 Fls. 67 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-PAGO. Señala que a través de la Resolución No RDP 015644 del 22 de abril de 2015, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y, en consecuencia, reliquidó la pensión del ejecutante y ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.

-PRESCRIPCIÓN. Sostiene que debe tenerse en cuenta el término prescriptivo de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

  • BUENA FE DE LA UGPP. Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, pues ha atendido las reclamaciones laborales de forma diligente y los reconoce cuando hay lugar.

artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

  • BUENA FE DE LA UGPP. Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, pues ha atendido las reclamaciones laborales de forma diligente y los reconoce cuando hay lugar.
  • DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCION ES. Señaló que, de haber lugar, se reconozca de oficio en la sentencia cualquier medio exceptivo que se encuentre probado.

Finalmente, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos de la UGPP, puesto que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que solicita abstenerse de decretar medida cautelar alguna.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 20194 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $3.683.303; ii) declaró probada la excepción de pago de manera parcial y no probados los demás medios exceptivos propuestos en las contestación de la demanda; iii) condenó en costas a la parte ejecutada, iv) y vii) señaló que una vez ejecutoriada la sentencia las parte s podrían presentar la liquidación del crédito.

Adujo que el título ejecutivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de junio de 2012, confirmada por este Tribunal Sección Segunda Subsección “F”, en descongestión, la cual cobró ejecutoria el 3 de julio de 2014.

Señaló que en el asunto la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento

por este Tribunal Sección Segunda Subsección “F”, en descongestión, la cual cobró ejecutoria el 3 de julio de 2014.

Señaló que en el asunto la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por el valor de $8.108.234, los cuales se causaron en dos periodos diferentes, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago parcial del

3 Fls. 78 y ss 4 Fls. 117 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS crédito en la suma de $4.819.889 y del día siguiente a dicho pago a la fec ha en que quede en firme la liquidación del crédito, por el monto de $3.288.345.

Sostiene que “el apoderado del extremo activo, aceptó como recibida la suma de $1.136.586 por concepto de intereses morato rios”, Por su parte, del Acta del Comité de Conciliación se evidencia que la UGPP pagó al ejecutante el 22 de agosto de 2016, la suma de $1.136.586.

Manifestó que si bien la entidad afirma que a través de la Resolución No . RDP 01564 del 22 de abril de 2015 se dio cabal cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, lo cierto es que solamente se pagó lo correspondiente al capital, sin que pagara en ese momento suma alguna por concepto de intereses moratorios.

Expresó que se causaron intereses moratorios en virtud de lo contemplado en el artículo 177 del CCA, desde el 4 de julio de 2014 al 25 de julio de 2015, valor que

moratorios.

Expresó que se causaron intereses moratorios en virtud de lo contemplado en el artículo 177 del CCA, desde el 4 de julio de 2014 al 25 de julio de 2015, valor que asciende a la suma de $4.819.889.

Precisó que los intereses moratorios reclamados desde el 26 de julio de 2015, hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito “no corresponden a la condena materia de ejecución, toda vez que el fundamento normativo que el demandante realiza respecto de esa suma se basa en el artículo 1653 del Código Civil, normatividad que a todas luces no rige para los procesos ejecutivos conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insiste y que no fueron impuestos en el título ejecutivosentencia de primera y segunda instancia proferida por esta jurisdicción – que sustenta el presente proceso”.

Manifestó que en este caso los intereses adeudados al demandante deben cancelarse conforme al artículo 177 del CCA, norma que no contempló la imputación del pago primero a intereses y luego a capital, razón por la cual reiteró que respecto del monto reclamado desde el 26 de julio de 2015 hasta la liquidación del crédito no hay lugar a continuar la ejecución.

Sobre a la excepción de prescripción sostuvo que no fue sustentada por la entidad ni allegó las pruebas que la soporten. Sin embargo, del estudio oficioso advirtió que la misma no se configura en el caso y al efecto citó una sentencia del H. Consejo de Estado, en la cual se consideró que solo en los títulos ejecutivos que fueron proferidos con anterioridad al 8 de julio de 1998 se les aplicar ía el

del H. Consejo de Estado, en la cual se consideró que solo en los títulos ejecutivos que fueron proferidos con anterioridad al 8 de julio de 1998 se les aplicar ía el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., y a los que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 se les cuenta el término de caducidad de 5 años.

V. RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte ejecuta da apeló la sentencia mencionada, pues señala que respecto al pago de los intereses moratorios contemplados en e l artículo 177 del CCA, “ existe carencia de objeto”, toda vez que la Subdirección

5 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS Financiera de Pensionados de la Entidad informó mediante el correo electrónico del 29 de noviembre de 2018 que recibió la liquidación de los intereses y la Resolución No. RDP 015644 del 22 de abril de 2015, para dicho pago a favor del ejecutante, el cual fue efectuado a través del comprobante No. 226319216, con fecha de registro 18 de agosto de 2016 y pago el día 22 de agosto del mismo año, por la suma de $1.136.586, de acuerdo con la liquidación de la Subdirección de Nómina, dando cumplimiento integral a la sentencia base del título ejecutivo.

Expuso que dichos intereses fueron calculados conforme con la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, proferida la Agencia Nacional de Defensa

Nómina, dando cumplimiento integral a la sentencia base del título ejecutivo.

Expuso que dichos intereses fueron calculados conforme con la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, proferida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la cual se establece el cálculo de créditos Judiciales tomando las mesadas indexadas hasta la ejecutoria, liquidando los intereses desde el día siguiente de la misma hasta la inclusión en nómina.

Pidió que se revoque la condena en costas por cuanto la entidad que representa no omitió cumplir con el reconocimiento de los intereses moratorios adeudados al ejecutante, sino que es posible que haya incurrido en un error aritmético.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión6, reiterando la parte actora lo expuesto en la demanda y la UGPP lo ya manifestado en el recurso de apelación; sin embargo, adicionalmente señaló que en el presente caso no hay lugar al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil que preceptúa que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la indemnización de perjuicios”.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que se pronunciaron las partes, tal como se indicó.

dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que se pronunciaron las partes, tal como se indicó.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-010-2011-00213-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

6 Fls. 138 y ss 7 Fls. 3 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. UGM 001503 del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del señor FERNANDO PEREZ CALDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 354.148 de

Puesto Salgar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor FERNANDO PEREZ CALDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 354.148 de Puesto Salgar, a partir del 17 de noviembre de 1995, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, es decir, además del sueldo y la bonificación por servicios prestados, los factores de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES , debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar a periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, con efectividad fiscal a partir del 13 de abril de 2008, por prescripción trienal.

TERCERO: DECLÁRASE la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2008.

CUARTO: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las diferencias resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer según lo ordenado en esta providencia, actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. -La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste del valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

SEXTO: La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem (…).

La sentencia citada fue confirmada en segunda instancia mediante fallo dictado el 12 de junio de 2014 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, fecha que corresponde a la corregida a través de providencia del 27 de junio de 20148.

Según la constancia expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 3 de julio de 20149.

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de del señor FERNANDO PÉREZ CALDAS es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Así mismo, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de

del señor FERNANDO PÉREZ CALDAS es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Así mismo, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pag o de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

8 Fls. 16 y ss 9 Fl. 27 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00404-01

Ejecutante: FERNANDO PÉREZ CALDAS SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 200912, aunado a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 20140002013, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.

Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 27 de octubre de 2017 14, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (3 de julio de 2014) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior.

8.2. CASO CONCRETO

  1. y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior.

8.2. CASO CONCRETO

Ahora bien, en primer lugar, la Sala encuentra que la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, afirmó que no hay lugar a pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que “ la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la indemnización de perjuicios”.

Al respecto, la Sala encuentra que el argumento expuesto en los alegat os de conclusión no prospera por las siguientes razones:

  • De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de segunda instancia se limita a resolver los argumentos formulados por los apelantes en sus respectivos recursos. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. WILLIAM

10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídi

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