TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00433-02-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00433-02-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER En liquidación, Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En ese orden de ideas se despachará desfavorablemente la solicitud elevada por la parte demanda nte, máxime si se tiene en cuenta que, por mandato legal, la sentenc ia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo las excepciones relacionadas con la aclaración, corrección o adición. Sin embargo, en el caso concreto no se configura motivo alguno para proceder a lo solicitado.
Problema jurídico: ¿La apoderada de la parte de mandante, mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2021, solicitó aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 4 de agosto del año en curso?
Extracto: “(…) El C ódigo de Proc edimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo no contempla disposición alguna respecto a la adición, aclaración o corrección de l a sentencia, razón por la cual es necesario acudir al Código General del Proceso por remisión que hace el artículo 306 del CPACA. (…) Como se viene de leer, toda providencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro del término de ejecutoria. La aclaración surge cuando su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En
dentro del término de ejecutoria. La aclaración surge cuando su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En cuanto a la ejecutoria de la sentencia, también es aplicable el Código General del Proceso dado que dicha figura jurídica no se encuentra regulada en la ley 1437 de 2011, reformada por la ley 2080 de 2021. Sobre este aspecto, el CGP en el artículo 302 dispo ne que l as providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…) En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia calendada el 4 de agosto de 2021, proferi da por esta Sala de Decisión, se notificó en forma person al el 10 de agosto de la misma anualidad (…) mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por las partes. (…) De conformidad con el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Lo anterior significa que, si la notificación se realizó el 10 de agosto, el término de ejecutoria de tres (3) días venció en la última hora hábil d el 18 de a gosto de 202 1. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la
el 10 de agosto, el término de ejecutoria de tres (3) días venció en la última hora hábil d el 18 de a gosto de 202 1. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud fue oportuna, toda vez que, se recibió vía correo e lectrónico el día 13 de agosto de 2021 (…) en consecuenci a, se procede a resolver de fondo. (…) De la solicitud, se observa q ue los argumentos esbozados por la apoderada solicitan te no se enmarcan en las exigencias contempladas en el artículo 285 del CGP, porque el propósito de la aclaración de las providencias es precisar su verdadero sentid o, cuando por su r edacción ininteligible o la vag uedad de su alcance permi ta interpretaciones equivocadas de cara a lo resuelto . (…) Lo anterior excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, por lo q ue la facultad para explicar lo que se c onsidera oscuro en el pronunciamiento no habilita al juzgador para q ue exponga nuevos puntos de vista que comporten una revisión total o parci al de aspectos ya decididos. (…) En este senti do, dentro de los requisitos para que pr ospere la solicitud de aclaraci ón, se contempla que su objetivo no sea el de renovar la discusión sobre la juridici dad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas. (…) Adicionalmente, el efecto de la aclaración debe tener incidencia decisoria evidente, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud si lo q ue se persigue so n explicaciones meramente
cumplir las decisiones en él incorporadas. (…) Adicionalmente, el efecto de la aclaración debe tener incidencia decisoria evidente, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud si lo q ue se persigue so n explicaciones meramente especulativas o provocar controversi as semánticas, sin ninguna influencia en ladecisión. (…) En este orden de ideas, de la solicitud de aclaración no se evidencia que se pretenda el esclarecimiento de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, puesto que la considerativa y la resolutiva es clara y coherente para la parte de mandante y fren te a ello no muestra repar o, lo que se advierte es el propósito de que se extie nda la decisión en explicaciones porque la solicitante no comparte la interpretación y sustento jurídico y fáctico qu e hizo la Sala. Ese solo hecho no torna la decisión oscura, tanto es así que, de los argumentos expuestos por la parte actora en la petición de aclaración se colige que para ella fue claro el enfoque de la Sala, cosa diferente es que no esté de acuerdo. (…) La conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de que el cargo ocupado por la demandante era materialmente de car rera administrativa que debe entenders e provisto en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción, se sustentó en l a normatividad descrita en la considerativa de la decisión (Constitución Política y ley 909 de 2004) y la jurispr udencia constitucional q ue determinan que por regla general los empleos en l os órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros. (…) Se indicó q ue “Dentro de los car gos enunciad os como de libre nombramiento y
general los empleos en l os órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros. (…) Se indicó q ue “Dentro de los car gos enunciad os como de libre nombramiento y remoción en el artículo 5º de la ley 909 de 2004, no se encuentra el de Técnico Administrativo desempeñado por la actora en el INCODER, entonces, la naturaleza de este cargo atiende a las normas generales y se debe considerar como de carrera ocupado en provisionalidad, porq ue no se convocó a concurso para su provisió n. Si bi en el acto de vinculación de la actora señala que era en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por destin ación normativa es d e carrera.” (…) De otro lado, la protección laboral especial y la condición de madre cabeza de familia se estudió a la luz de la ley 790 de 2002; los decretos 190 de 2003 y 648 de 2017; y, las sentencias de la Corte Constitucional (C-991 de 2004 y SU377 de 2014) y del Consejo de Estado (…) para concluir que “la estabilidad laboral reforzada para las madres o padres cabeza de familia, implica su permanencia en el cargo hasta la fecha en que finalice el proceso de supresión o liquidación de la entidad pública. ” (…) Como se advierte de los apartes pertinentes, no exist e oscuridad o vaguedad en los argumentos esgrimidos en la providencia que ofrezcan duda sobre la decisión adoptada por esta Corporación. Lo que se evidencia es una inconformidad sobre la conclusión a la que llegó este Tribunal p ara no acceder a las pretensiones de la demanda y condujo consecuentemente a que resulte contraria
duda sobre la decisión adoptada por esta Corporación. Lo que se evidencia es una inconformidad sobre la conclusión a la que llegó este Tribunal p ara no acceder a las pretensiones de la demanda y condujo consecuentemente a que resulte contraria a sus intereses, pero no hay un motivo que dé lugar a la aclaración de sentencia. (…) En ese orden de ideas se despachará desfavorablemente la solicitud eleva da por la parte demanda nte, máxime si se ti ene en cuenta que, por mandato legal, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo las excepciones relacionadas con la aclaración, corrección o adición. Sin embargo, en el caso concreto no se configura motivo alguno para proceder a lo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T283 de 2006; T-827 de 2009; T-034 de 2010; T-835 de 2012; T-420 de 2017; C-991 de 2004; SU-377 de 2014; Corte Supre ma de J usticia, Sala Civil, Auto de 26 de marzo de 2014, exp. 1001310304019990165101(14242014, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). (CP. Ana Margarita Olaya Forero). Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03).
FUENTE FORMAL: Ley 790 de 2002; Decreto 190 de 2003; Decreto 648 de 2017;
Forero). Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03).
FUENTE FORMAL: Ley 790 de 2002; Decreto 190 de 2003; Decreto 648 de 2017; Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER -En liquidación- , Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia
La apoderada de la parte demandante, mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2021, solicitó aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 4 de agosto del año en curso.
1.- La solicitud.
La sentencia señala que “Pese a que el acto de vinculación indica que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por disposición normativa es claro que materialmente ocupaba un cargo de carrera administrativa que, al no haber sido provisto luego de superar un concurso de
de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por disposición normativa es claro que materialmente ocupaba un cargo de carrera administrativa que, al no haber sido provisto luego de superar un concurso de méritos, se infiere que desempeñaba un cargo en provisionalidad, es decir, se trata de una vinculación precaria diferente a aquella preferencial que poseen los empleados inscritos en carrera, después de superar el concurso de méritos.”
¿Qué razón tuvo la Sala para “extender más allá del acto administrativo a que refiere la calidad en que había sido vinculada a INCODER? ¿Aún más cuando no existió convocatoria para proveer dicho cargo por medio de concurso de méritos”?Expediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 La sentencia señala que “ya no cuenta con la condición de madre cabeza de familia, como lo evidencian los registros civiles de nacimiento de sus hijos, ambos soy mayores de 18 años. La condición de madre cabeza de familia se ha extinguido a la mayoría de edad de sus hijos.”
¿Qué razón tuvo la Sala para apartarse de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de 12 de febrero de 2014 y por la Corte Constitucional T-283 de 2006, T-827 de 2009, T-034 de 2010, T-835 de 2012 y T-420 de 2017 “que indican que madre cabeza de familia no solo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para
2012 y T-420 de 2017 “que indican que madre cabeza de familia no solo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros de la familia, debidamente comprobada”?
2.- Consideraciones de la Sala
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna respecto a la adición, aclaración o corrección de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir al Código General del Proceso por remisión que hace el artículo 306 del CPACA. Así, sobre la materia el CGP dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
Como se viene de leer, toda providencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro del término de ejecutoria. La aclaración surge cuando su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
(…)
Como se viene de leer, toda providencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro del término de ejecutoria. La aclaración surge cuando su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 En cuanto a la ejecutoria de la sentencia, también es aplicable el Código General del Proceso dado que dicha figura jurídica no se encuentra regulada en la ley 1437 de 2011, reformada por la ley 2080 de 2021. Sobre este aspecto, el CGP en el artículo 302 dispone que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia calendada el 4 de agosto de 2021, proferida por esta Sala de Decisión, se notificó en forma personal el 10 de agosto de la misma anualidad1, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por las partes.
De conformidad con el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Lo anterior significa
De conformidad con el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Lo anterior significa que, si la notificación se realizó el 10 de agosto , el término de ejecutoria de tres (3) días venció en la última hora hábil del 18 de agosto de 2021.
En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud fue oportuna, toda vez que, se recibió vía correo electrónico el día 13 de agosto de 20212, en consecuencia, se procede a resolver de fondo.
De la solicitud, se observa que los argumentos esbozados por la apoderada solicitante no se enmarcan en las exigencias contempladas en el artículo 285 del CGP, porque e l propósito de la aclaración de las providencias es precisar su verdadero sentido, cuando por su redacción ininteligible o la vaguedad de su alcance permita interpretaciones equivocadas de cara a lo resuelto.
Lo anterior excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, por lo que la facultad para explicar lo que se considera oscuro en el
1 Folio 424 2 Folios 425 a 427Expediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 pronunciamiento no habilita al juzgador para que exponga nuevos puntos de vista que comporten una revisión total o parcial de aspectos ya decididos.
En este sentido, dentro de los requisitos para que prospere la solicitud de
4 pronunciamiento no habilita al juzgador para que exponga nuevos puntos de vista que comporten una revisión total o parcial de aspectos ya decididos.
En este sentido, dentro de los requisitos para que prospere la solicitud de aclaración, se contempla que su objetivo no sea el de renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas.
Adicionalmente, el efecto de la aclaración debe tener incidencia decisoria evidente, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud si lo que se persigue son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ninguna influencia en la decisión.3
En este orden de ideas, de la solicitud de aclaración no se evidencia que se pretenda el esclarecimiento de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, puesto que la considerativa y la resolutiva es clara y coherente para la parte demandante y frente a ello no muestra reparo, lo que se advierte es el propósito de que se extienda la decisión en explicaciones porque la solicitante no comparte la interpretación y sustento jurídico y fáctico que hizo la Sala. Ese solo hecho no torna la decisión oscura, tanto es así que, de los argumentos expuestos por la parte actora en la petición de aclaración se colige que para ella fue claro el enfoque de la Sala, cosa diferente es que no esté de acuerdo.
La conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de que el cargo ocupado por la demandante era materialmente de carrera administrativa que debe entenderse provisto en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción, se sustentó en l
La conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de que el cargo ocupado por la demandante era materialmente de carrera administrativa que debe entenderse provisto en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción, se sustentó en l a normatividad descrita en la considerativa de la decisión (Constitución Política y ley 909 de 2004) y la jurisprudencia constitucional que determinan que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto de 26 de marzo de 2014, exp. 1001310304019990165101(14242014, M. P. Ruth
Marina Díaz RuedaExpediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 Se indicó que “Dentro de los cargos enunciados como de libre nombramiento y remoción en el artículo 5º de la ley 909 de 2004, no se encuentra el de Técnico Administrativo desempeñado por la actora en el INCODER, entonces, la naturaleza de este cargo atiende a las normas generales y se debe considerar como de carrera ocupado en provisionalidad, porque no se convocó a concurso para su provisión. Si bien el acto de vinculación de la actora señala que era en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por destinación normativa es de carrera.”
De otro lado, la protección laboral especial y la condición de madre cabeza de
libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por destinación normativa es de carrera.”
De otro lado, la protección laboral especial y la condición de madre cabeza de familia se estudió a la luz de la ley 790 de 2002; los decretos 190 de 2003 y 648 de 2017; y, las sentencias de la Corte Constitucional (C-991 de 2004 y SU-377 de 2014) y del Consejo de Estado 4 para concluir que “la estabilidad laboral reforzada para las madres o padres cabeza de familia, implica su permanencia en el cargo hasta la fecha en que finalice el proceso de supresión o liquidación de la entidad pública.”
Como se advierte de los apartes pertinentes, no existe oscuridad o vaguedad en los argumentos esgrimidos en la providencia que ofrezcan duda sobre la decisión adoptada por esta Corporación. Lo que se evidencia es una inconformidad sobre la conclusión a la que llegó este Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda y condujo consecuentemente a que resulte contraria a sus intereses, pero no hay un motivo que dé lugar a la aclaración de sentencia.
En ese orden de ideas se despachará desfavorablemente la solicitud elevada por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que, por mandato legal, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo las excepciones relacionadas con la aclaración, corrección o adición. Sin embargo, en el caso concreto no se configura motivo alguno para proceder a lo solicitado.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco
en el caso concreto no se configura motivo alguno para proceder a lo solicitado.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). (CP. Ana Margarita Olaya Forero). Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03).Expediente: 11001-33-42-053-2017-00433-02
Demandante: Dolly Nayibe Ojeda Hernández
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 En consecuencia, la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
11001-33-42-053-2017-00433-02 Correos electrónicos
denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
11001-33-42-053-2017-00433-02 Correos electrónicos Demandante gomezarangurenconsultoria@gmail.com Demandado notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co notificaciones@fiduagraria.gov.co kalevg@hotmail.com jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co notificacionesjudiciales@adr.gov.co notificaciones.judiciales@litigando.com Agencia Nacional de Defensa Jurídica procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Procurador (a) Judicial Administrativa jcontreras@procuraduria.gov.co
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