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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00442-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00442-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – A pesar de que en el expediente también obran los informes que debía rendir el accionante a su supervisor, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa e l contratante, es una obligación legal, sin que p ueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista / DECISIÓN – Concluye la Sala que no se con figuró e l elemento de la s ubordinación, se c onfirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar, si e l demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, al c onsecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

Tesis: “(…) En ese orden de i deas, los tes timonios rendidos y el interrogatorio de parte, fueron coincidentes en afirmar, que las labores que desarrolló el demandante eran las de mensajero, en horar ios que incluían de lunes a vie rnes de 7:00 a.m. a 5:00 p .m e n el hospital deman dado, donde se enca rgaba de recoger la correspondencia en las diferentes áreas y distribuirlas a cada proveedor en la ciudad,

5:00 p .m e n el hospital deman dado, donde se enca rgaba de recoger la correspondencia en las diferentes áreas y distribuirlas a cada proveedor en la ciudad, y que una vez termin ada la ruta ingresaban al hospital a terminar con su labor. (…) se infiere que las l abores que d ebían e jecutarse deriv adas de los c ontratos, no requieren de una persona que c onstantemente le esté dando órd enes para su realización por parte de la persona encargada, porque son actividades operativas para el funcionamiento de la entidad accionada, para lo c ual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos infor mes de ba ja co mplejidad por parte del c ontratista. Los testi gos y el demandante no señalan c uáles eran las ó rdenes que supuestamente le daban, no se in fieren de su testim onio, n i del interrogatorio de parte, pues -se insiste-, se limitaron a indicar básicamente algunas de las obli gaciones específicas que están establecidas en los contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes. (…) si bien es cierto el demandante prestaba sus servicios como mensajero, en un determinado horario, como se desprende de los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos, tal situación se debía a la naturaleza misma de las labores contrat adas, po rque se requería que el c ontratista efectua ra el recorrid o entregando la correspondencia a las dife rentes áreas y p roveedores, pa ra luego regresar a las ins talaciones de la entidad enjuiciada, para ate nder los d iferentes requerimientos que se pres entaren en esa área. (…) Sobre el pa rticular, se trae a colación la Sent encia de fecha 18

entidad enjuiciada, para ate nder los d iferentes requerimientos que se pres entaren en esa área. (…) Sobre el pa rticular, se trae a colación la Sent encia de fecha 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ0039, M.-P. Nicolás Pája ro Peña randa, donde se indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segu ndo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo c ual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la c onfiguración de un elemento de su bordinación (…) En consecuencia, la p rueba testim onial y el interrogatorio de parte no resu ltan suficientes para acred itar fehaciente mente el elemento s ubordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto solicitó y se practicaron los c itados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas doc umentales que refuer cen su tesis, las cuales s on necesarias para complementa r esas pruebas testimoniales , conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en al gunos casos, la simple declar ación de testigos no es suficiente para concluir que en efec to se hubier a configurado una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) En efecto, si bien es cierto, allí se discutió el caso de un médico general vinculado mediante contrato de prestación de se rvicios, lo cierto es que lo seña lado por el H. Consejo de E stado, Sección

se discutió el caso de un médico general vinculado mediante contrato de prestación de se rvicios, lo cierto es que lo seña lado por el H. Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, en Sentencia de 15 de mayode 2020, Rad icado No. 5 0001-23-31-000-2011-00400-01 (2 220-18), ref uerza la conclusión que se viene señalando. (…) En este caso, no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la form a de realizar las la bores; tam poco memorandos, comunicaci ones, solicitud y c oncesión de permisos, p lanillas de turnos, entre otros, como ocurre con frec uencia en las relaciones la borales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al exped iente f ueron los contratos d e prestación de serv icios, p lanillas del pago a la seguridad social, los informes de las actividades que realizaba el actor mes a mes, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se a poyan sus pret ensiones, pues se reitera, no e s suficiente la prueba testimonial. (…) se debe decir que la parte demandante no probó que el cargo desempeñado por él existiera en la planta de personal de la entidad demandada, y además, la entidad certificó que dicho empleo no existe en la planta de personal de la inst itución (fl. 2 90), de m anera que, pese a que hacen

que el cargo desempeñado por él existiera en la planta de personal de la entidad demandada, y además, la entidad certificó que dicho empleo no existe en la planta de personal de la inst itución (fl. 2 90), de m anera que, pese a que hacen aseveraciones en ese s entido, no hay ele mentos probatorios que permitan llegar a esa conclusión. (…) Adicionalmente, a pesar de que en el expediente también obran los informes que debía rendir el accionante a su supervisor (CD-Room a folio 286), no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa e l contratante, de c onformidad con lo previsto en el artícu lo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1 993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista. (…) Se recuerda, que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos y el interrogatorio de parte, p ues c omo se demostró lí neas atrás, las p ruebas docu mentales que reposan en el ex pediente no c onllevan a c oncluir que se hubiera c onfigurado la subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una c oordinación de actividades entre c ontratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…)

subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una c oordinación de actividades entre c ontratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “A”, Radicado No. 2 013-00661-01, C.P. William Herná ndez Gómez, que al resolver un asun to de similares presup uestos fácticos al que está sie ndo ob jeto de e studio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar l os elementos de la relación la boral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación, y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecid o en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viab le condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25

de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, IJ-0039 . Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 23 de julio de 2005, 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de febrero d e 2016. 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

Demandante: JUAN SEBASTIÁN MEJÍA SÁNCHEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Demandante: JUAN SEBASTIÁN MEJÍA SÁNCHEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Mensajero Externo

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (CD fl. 294 Archivo No. 35), contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (CD fl. 294 Archivo No. 30).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 182 a 220). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-627-2016 de 18 de noviembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 11 a 16).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre losExpediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y

un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre losExpediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de va caciones y compensación en dinero por las vacaciones; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) la devolución del valor correspondiente a la retención en la fuente; (v) la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; (vi) la indemnización de las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM; (vii) la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vii) el reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 smlmv; (viii) se compulsen copias de la sentencia, con destino al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y (ix) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, como Mensajero Externo, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios

Externo, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 1 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 242 a 251). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, que entre el demandante y la entidad accionada no existió una relación laboral, y que lo que se presentó fue una relación eminentemente contractual, dado que la parte a ctora actuó con plena autonomía, y conocedora de la realidad, es decir, que no estaba sometido a los elementos de una relación laboral, como son la subordinación, el horario y el salario.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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Indicó, que en el plenario no existe prueba que permita verificar que en efecto se hubiera impuesto un horario de trabajo al accionante ; y que estuviese sometido a órdenes de trabajo por sus superiores, como erradamente lo señala el ac tor en el libelo de la demanda, sino que se trató de una relación de coordinación.

Finalmente, precisó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se

órdenes de trabajo por sus superiores, como erradamente lo señala el ac tor en el libelo de la demanda, sino que se trató de una relación de coordinación.

Finalmente, precisó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se dejó expresamente señalado, que su suscripción no implicaba la existencia de una relación laboral, de ahí que se evidencie la mala fe de la parte actora.

3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 294 Archivo No. 30). El A quo negó las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos que alegó en la demanda , toda vez que al efectuar una valoración probatoria en el proceso, se evidenció que no acreditó el elemento de la subordinación, como quiera que ante la existencia de un horario de ingreso y salida para el cumplimiento de sus actividades, sólo implica una coordinación de actividades entre contratante y contratista, y que se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

De igual forma, no acreditó la existencia de agendas de trabajo o cuadros de turno, solicitud de permisos, manual de competencia y funciones, que demues tren que la labor del actor se caracterizó por los tres elementos esenciales propios de un a relación laboral, tal como lo haría un empleado de la planta de personal de la entidad, razón por la cual, al no acreditarse los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (CD fl. 294 Archivo No. 35), presentó recurso

verdadera relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (CD fl. 294 Archivo No. 35), presentó recurso de apelación, para lo cual, considera que el actor logró demostrar los tres elementos esenciales de una relación laboral, como quiera que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desarrolló actividades esenciales de la institución, las cuales eran supervisadas por su jefe inmediato, debía cumplir un horario, y portaba carnet que lo identificaba como empleado del Hospital, lo que significa, que la labor desempeñada por el accionante fue ejercida de manera subordinada.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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Lo anterior significa, que el accionante demostró la existencia de una relación laboral que necesariamente implica una actividad personal, subordinada y dependiente, por lo tanto, el contrato realmente configura una relación laboral, lo que conlleva al pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad.

Indicó, que al no existir el cargo de mensajero externo en la planta de personal de la entidad, es necesario solicitar que los pagos que se realicen al actor a título de indemnización sean con relación a lo que devenga un trabajador de planta o cargo similar, teniendo en cuenta, que con el material probatorio quedó plenamente demostrado que cumplió labores misionales.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la relación laboral durante el tiempo trabajado, y que se reconozca a título de indemnización el pago de todas las prestaciones sociales.

en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la relación laboral durante el tiempo trabajado, y que se reconozca a título de indemnización el pago de todas las prestaciones sociales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 302), y solicitó que se condene en costas procesales a la entidad demandada, por ser la parte vencida en el proceso.

El apoderado de la entidad accionada (fls. 304 a 306), señaló que la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que de ellos se derive una relación de carácter laboral.

Reiteró, que las labores ejecutadas por el actor, no podían realizarse con personal de planta, en razón a que en principio no existía planta de personal y cuan do se creó resultó insuficiente, razón por la cual, la accionada se vio obligada a contratar bajo la modalidad de prestación de servicios conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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Aseguró, que las actividades ejecutadas por el accionante se realizaron de acuerdo al objeto de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual, su ejecución no implica la existencia de la subordinación, lo que significa, que existió fue un cierto grado de coordinación entre contratante y contratista.

al objeto de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual, su ejecución no implica la existencia de la subordinación, lo que significa, que existió fue un cierto grado de coordinación entre contratante y contratista.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 300).

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma q ue se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual del actor, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar activid ades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar

especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y

ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir

previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00442-01

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“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público;

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