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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00477-02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00477-02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 110013342053201700477 02

Demandante : Nación Congreso de la República – Cámara de Representantes Demandado : Johnny Iriarte Gómez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica (lesividad)

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada (fs.90 a 92), contra la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, medi ante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control

La Cámara de Representantes por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lesividad), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la s Resoluciones 1215 del 30 de diciembre de 1994 y 1080 de 2006 mediante los cuales se le reconoció la prima técnica y se le ajustó por la Cámara de Representantes la prima técnica al señor Jhony Iriarte Gómez.

1994 y 1080 de 2006 mediante los cuales se le reconoció la prima técnica y se le ajustó por la Cámara de Representantes la prima técnica al señor Jhony Iriarte Gómez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la accionada no tiene derecho a seguir disfrutando la prima técnica reconocida en la precitada resolución y que seExpediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

2 le condene a la devolución de los dineros pagados por concepto de prima técnica desde el 30 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de la suspensión de ese pago.

Y que se index en todos los valores que debe restituir conforme al índice de precios al consumidor que expida el DANE.

Fundamentos Fácticos

Como soporte del presente medio de control, la demandante señaló que:

El señor Jhony Iriarte Gómez fue nombrado mediante la Res olución No. 1293 de 19 de noviembre de 1992 en el cargo de operador de sistemas, grado 04.

Mediante la Resolución MD 1215 de 1994, se le reconoció la prima técnica en el cargo de operador de sistemas grado 4, en un porcentaje igual al 15% de la asignación básica mensual de dicho cargo.

Mediante Resoluc ión MD -0943 de 14 de junio de 2002, fue encargado del cargo de profesional universitario grado 6.

Mediante Resolución MD -0408 de 17 de marzo de 2005, fue encargado en el cargo de asesor II grado 8.

profesional universitario grado 6.

Mediante Resolución MD -0408 de 17 de marzo de 2005, fue encargado en el cargo de asesor II grado 8.

Mediante Resolución 1080 de 15 de junio 2006, se reajust ó el porcentaje de la prima técnica en un 35% para un total 50% de la asignación básica mensual.

El cargo que ocupa en propiedad el demandante, no se encuentra dentro de aquellos del nivel de Directivo. Jef es de oficina asesora y a los de asesor cuyo empl eo se encuentre adscrito al despacho de los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.Expediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto

Señaló como normas violadas, la Constitución Política artículo 209; ley 25 de 1973, Decreto 61 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 133 6 de 2003, Resolución 2051 de 2004.

Afirmó que «con los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar y reconocer la prima al señor JHONY IRIARTE GÓMEZ, se concluye que el cargo que actualmente ocupa OPERADOR DE SIST EMAS, Grado 4 , no es susceptible del reconocimiento de prima técnica conforme a la ley.».

que el cargo que actualmente ocupa OPERADOR DE SIST EMAS, Grado 4 , no es susceptible del reconocimiento de prima técnica conforme a la ley.».

Manifestó que «La prima técnica otorgada y pagada a JHONY IRIARTE GÓMEZ se demanda por infringir los Decretos 2164 de 1991 modificado por el Decreto 1336 de 200 3, Decreto 1335 de 1999 por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, y 2177 de 2006, toda vez que éstas establecen los parámetros para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la Cámara de Representantes.»

Contestación demanda

Consideró que se deben denegar las pretensiones por cuanto «en el caso en concreto, la realidad del aquí demandado es que para el 30 de abril de 1994 consolidó su derecho a prima técnica por favor de evaluación del desempeño por haber cu mplido con los presupuestos legales contenidos en las normas vigentes para entonces (Decretos 1661 y 2164 de 1991), esto es; desempeñar en propiedad un cargo susceptible de reconocimiento de una prima técnica y haber obtenido un porcentaje de evaluación del desempeño superior al 90% en el periodo inmediatamente anterior a la solicitud y así ocurrió al obtener el 93,57%, es decir, que a partir del 30 de abril de 1994 cuenta con un derecho adquirido que hace parte de su patrimonio personal y no l e son aplicables las normas que con posterioridad a dicha fecha restringieron los grados a los que se puede reconocer prima técnica». II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, m ediante

fecha restringieron los grados a los que se puede reconocer prima técnica». II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, m ediante sentencia proferida el 9 de abril de 2019 (fs. 76 a 81), accedió parcialmente a las súplicas deExpediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

4 la demanda argumentando que «… la finalidad de la prima técnica, a la luz del marco normativo aplicable, como se ilustró al comie nzo, es atraer o mantener al servicio del Estado al personal altamente cali ficado, la cual se perdería en desempeñ os en encargo o provisionalidad pu es no se puede atraer o mantener en un empleo a un f uncionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la l ey, es meramente transitoria e inestable, de allí que los mismos Decretos que regulan su reconocimi ento-2164 de 1991 y 1724 de 1997, exigen la permanencia en el empleo que causa el recon ocimiento del derecho , como requisito para el otorgamiento de la prima técnica…». Expuso que «…al acreditarse que el señor Johnny Iriarte Gómez no reúne act ualmente los requisitos necesarios para devengar la prima técnica se accederá de manera parcial a las pretensiones de la deman da, en tanto, de la Resoluci ón 1215 del 30 de diciembre de 1994 que fue expedida en consideración al cargo del c ual se encuentra pro bada la vinculación en propiedad desde el año 1992, no se logró desvirtuar su presunción de legali dad, luego, si

que fue expedida en consideración al cargo del c ual se encuentra pro bada la vinculación en propiedad desde el año 1992, no se logró desvirtuar su presunción de legali dad, luego, si aquel vuelve a ocupar el mismo, devengaría el beneficio , toda vez que esta se ca usó e n vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que para la eva luación de desempeño se le permita acceder al mismo y no se argumen tó, mucho menos se probó que ésta la hubiera perdido en los años siguientes…» Concluyó que el Congreso de la R epública-Cámara de Representantes deberá abstenerse de continuar con el pago de la prima técnica que había sido recon ocida al demandado, señor Johnny Iriarte Gómez, mientras aquel desempe ñe un cargo disti nto al de Operador de Sistemas , Grado 04, de la Segu nda V icepresidencia, frente al cual ostenta derechos de carrera.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la par te demanda da interpuso recurso de apelación parcial (fs. 90 a 92 ), el cual argumentó en el siguien te sentido «… no puede admitirse la tesis del fallador de primera instancia, cuando afirma que la expedición de la Resolución 1080 de 2006 vulner ó las norm as aplicables, en razón a que se le recon oció un derecho al demandado estando en situación administrativa de enc argo. Esa interpretación es violat oria del principio de l egalidad, toda vez que tal aseveraci ón no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano…»Expediente: 110013342053201700477 02

interpretación es violat oria del principio de l egalidad, toda vez que tal aseveraci ón no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano…»Expediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

5 Finalizó s olicitando que « …Dicho lo anterior, invocando los principios de le galidad y favorabilidad, de manera respetuosa solicito al Honorable Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, revocar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segun da-Oral, el 9 de abril de 2019, dentro del Exped iente 11001334205320170047700 y se ma ntenga incólume la Resolución 1080 de 2006 mediante la cual se reajustó la prim a técnica al señor JO HNNY IRIARTE GÓMEZ, en consonancia en lo establecido en la normatividad vigente y posterior a la consolidación del derecho a dicha prima técnica…» IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en au diencia del 22 de julio de 201 9 (f. 99) y admitido a través de auto de 21 de septiembre de 20 20 (f. 107), en el que se disp uso l a notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó c on el trámit e

cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó c on el trámit e regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de noviembre de 20 20 (fs. 110), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , op ortunidad aprovechada únicamente por la parte demandada.

Parte demandada: manifestó que el derecho a la prima t écnica del señor Iriarte Gómez, goza de protección constitucional en la medi da que es un derecho adquirido, el cual fue actualizado en cuanto al cargo y porcentaje mediante la resolució n 1080 de 2 006, acto administrativo q ue en realidad no reconoció el derec ho, sino que únicamente actualizó la prestación a las nuevas condicione s lab orales del bene ficiario, no se deben confundir los conceptos de reconocer y reajustar.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.Expediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

6 Problema jurídico. Consiste en determinar si procede la nulidad de l acto administrativo que re ajustó la prima técnica a l señor Johnny Iriarte Gómez , o si dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

que re ajustó la prima técnica a l señor Johnny Iriarte Gómez , o si dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al advertirse que el señor Iriarte Gómez, si bien es cierto , es beneficiario de la prima técnica , también lo es que , mientras se encuentre en un cargo en encargo , aquella se debe s uspender, como se explica a continuación. Marco J urídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. Para resolver, el problema jurídico la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, estos son, el Decreto 1661 de 19911 y el Decreto 2164 de 19912

Señala la normativa que la prima t écnica es un incentivo económico que se hace a los funcionarios cuyas funciones requieren de conocimientos técnicos, científicos o especializados o realizan actividades de dirección o de especial r esponsabilidad, reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público.

Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 determinó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica, estimando lo siguiente:

«ARTICULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, e xcedan de l os requisitos establecidos para el cargo que

Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, e xcedan de l os requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejerci cio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas re lacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el eje rcicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

1 Reglamentado por el Decreto Nacional 2750 de 1991. 2 Modificado en sus arts. 3º y 4º por el Decreto 1335 de 1999 y el Decreto 1336 de 2003Expediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

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PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe d e la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

Por otra parte , el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y por evaluación de desempeño, señaló en su artículo 5 lo siguiente: «Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. (Decía). De la

asignar la prima técnica y por evaluación de desempeño, señaló en su artículo 5 lo siguiente: «Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. (Decía). De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a p rima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, ad ministrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmedi atamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. ».

Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asi gnación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o

Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del DecretoLey 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto».

Posteriormente, mediante Decreto 1724 de 1997 3, el Gobiern o Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «…el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera:

«Artículo 1o. La prima técnica e stablecida en las disposiciones legales vigentes solo podrá asignarse po r cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

3 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.Expediente: 110013342053201700477 02

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Artículo 2o. Para reconocer, li quidar y pag ar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá

Artículo 2o. Para reconocer, li quidar y pag ar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupu estal e xpedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes p ara el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima téc nica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el p resente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias».

De la transcripción de los artículos del Decreto 1661 de 1991 se establece que, para ser acreedor de la prima técnica por evaluación de desempeño , se debe d esempeñar el cargo

De la transcripción de los artículos del Decreto 1661 de 1991 se establece que, para ser acreedor de la prima técnica por evaluación de desempeño , se debe d esempeñar el cargo en propiedad y además exceder los requisitos exigidos para el dese mpeño d el re spectivo cargo.

Por su parte, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el entendido de que serían destinatarios de la misma , únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de lo s niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles.

No obstante, a través del artículo 4º del mencionado Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeña ran car gos d e niveles diferentes a los señalados en el mismo, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, c onsagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre el particular , el Consejo de Estado precisó que es viable e l reconocimiento de laExpediente: 110013342053201700477 02

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9 prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), cumplieran los requisitos para ser beneficiarios, pues en el caso en que el solicitante se halle en esa situación, tendría

la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), cumplieran los requisitos para ser beneficiarios, pues en el caso en que el solicitante se halle en esa situación, tendría derecho a dicha prima. Al respecto, discurrió así4:

«De acuerdo con la segund a tesis, que prevaleció en la Subsección 5, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del De creto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, a sesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren lab orado para l a respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la pr ima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1 997, si empre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa».

Conforme a lo anterior es posible afirmar que es procedente el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplie ran los

técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplie ran los requisitos para su reconocimiento. Por consiguiente, el régimen de transición previsto en el artículo 4º de la norma en mención , aplica a aquellos empleados que venían devengando la prima técnica por haber cumplido las exigencias legales como a qui enes si n hab érsele reconocido cumplieran las condiciones previstas en la ley.

Por otro lado, el Decreto 1336 de 20036, modificó lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1997, señalando en los artículos 1º y 4º lo siguiente:

4 Sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, radicació n 25000-23-25-000-2002-0824201(2922-04). 5 Al respecto puede verse la Sentencia del C onsejo de Estado, Secc ión Segunda, Sub sección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001 -23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.Expediente: 110013342053201700477 02

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10 «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá

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10 «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefe s de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrati vo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equ ivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». «(…)» «Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organi smo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

En relación con la anterior disposición, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sente ncia de 12 de marzo de 2008, consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Góme z Aranguren, radicación 11001 -03-25-000-2006-0006900(1267-06), manifestó lo siguiente:

«Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la dif erencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar

«Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la dif erencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de mod ificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la de determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias.

(…)

Con relación a la vulneración de los dere chos adquiridos a la que hace alusión la actora, debe tenerse en cuenta que po r der echo adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legít imamente. Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una exce pción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una "situación jurídica concreta o subjetiva" 7, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nu eva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación».

Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, es claro que el Gobierno Nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y

reconocidos no sufren ninguna modificación».

Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, es claro que el Gobierno Nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y

7 Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997. Expediente D-1585. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.Expediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

11 operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo en el ya mencionado Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003, pero sin desconocimiento de los derechos adquiridos por las personas que en ejercicio de cargos de los niveles s eñalados se les haya reconocido la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o a quienes sin habérsele reconocido, reunieran los requisitos para ello antes de que éste entrara a regir.

De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Certificación laboral del demandado emitido por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, (f.4)

b) Acta de posesión 125 de 25 de no viembre de 1992, mediante la que el demanda do fue nombrado en el cargo de operador de sistemas grado 04. (f.5)

c) Resolución MD-0943 de 2022, por la cual se encarga al demandad o del cargo de profesional universitario grado 06, a partir del 14 de junio de 2002. (fs. 8 a 9)

c) Resolución MD-0943 de 2022, por la cual se encarga al demandad o del cargo de profesional universitario grado 06, a partir del 14 de junio de 2002. (fs. 8 a 9)

d) Resolución MD -048 de 17 de marzo de 2005, mediante la que se encarga al demandado en el cargo de asesor II grado 08, a partir de 17 de marzo de 2005. (fs.10 y 11)

e) Resolución MD-1215 de 1994, por la cual se reconoce y ordena el pago de la prima técnica al demandado. (fs.12 a 19)

f) Resolución 1080 de 2006, por la cual se reconoce y ordena el pago del reajuste de la prima técnica al demandado. (fs. 20 a 23)

g) Reporte de nómina de 1 de enero de 2003 a 31 de octubre de 2017. (fs. 24 a 28)

Caso concreto . De lo expuesto, y en especial del certificado del jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes se tiene que el accionante laboró desde el 19 deExpediente: 110013342053201700477 02

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

12 noviembre de 199 2, y desde el 8 de julio de 1993 se inscribe e inc orpora a la carrera administrativa de la rama legislativa del poder público para desempeñar el cargo de operador de s

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