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TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00479-02-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2017-00479-02-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-053-2017-00479-02

DEMANDANTE : JOSE JEREMIAS PULIDO NAVARRETE

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial cele brada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las pretensiones de l a demanda incoada por el señor José Jeremías Pulido Navarrete contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i.)Resolución No. GHR 29977 del 25 de enero de 2017, ii.)Resolución AAGNR 618 del 7 de febrero de 2017, iii.)Resolución SUB 51456 del 3 de mayo, iv.)Resolución No. SUB 118625 del 5 de julio de 2017 y v.)Resolución No. DIR 11748 del 26 de julio de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $1.768.243, a partir del 30 de enero de 2017, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios: sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00479-02 2

Se ajuste la prestación reconocida con base en el índice de precios al consumidor.

Se disponga efectuar los ajustes de ley a que haya lugar y el valor de condena con base en el IPC tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. (sic)

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA(sic) y el pago de los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA(sic) y el pago de los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Al demandante en su condición de servidor público, el Seguro Social mediante Resolución No. 020562 del 17 de junio de 2011 le reconoció la pensión d e jubilación, dejándola en suspenso y sujeta a modificaciones a partir de su fecha de retiro y hasta el último día efectivo de cotización.

En la mencionada resolución se le reconoció la pensión por haber cumplido 22 años y 3 meses de servicio al Estado y cumplir los 55 años de edad y por reunir los requisitos del régimen de transición se le aplicó la ley 33 de 1985.

La entidad demandada en el acto aplicó correctamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, liquidando la mesada pensional con los ingresos que el accionante devengaba en el último año de servicios en la Secretaría de Hacienda, asignándole una mesada de $535.600, quedando en suspenso de ingresar a nómina. En tanto se acreditara el retiro definitivo.

El 26 de julio de 2011, el demandante interpu so recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada porque el val or de la pensión no correspondía al 75% como monto pensional.

La Administradora Colombiana de pensiones, resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. GNR 25299 del 24 de enero de 2014, pretendiendo revocar la resolución

correspondía al 75% como monto pensional.

La Administradora Colombiana de pensiones, resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. GNR 25299 del 24 de enero de 2014, pretendiendo revocar la resolución con la cual se reconoció por parte del Seguro Social la Pensión y desconocer el régimen de transición a que tenía derecho el actor.

Contra el anterior acto, el demandante interpuso los recursos procedentes y a través de Resolución No. VPB 10743 del 7 de julio de 2013, resolvió dándole la razón.

Ante el retiro del demandante, Colpensiones a través de Resolución GNR 29977 del 25 de enero de 2017, ordenó la reli quidación e ingreso de la pensión a la nómina deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pensionados, estableciendo una cuantía de $2.981.126, efectiva a partir del 02/2017, desconociendo el régimen de transición a que tenía derecho y el cual le había sido reconocido anteriormen te en lo relacio nado con el art ículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicando indebidamente el artículo 21 de la ley 100 de 1994, efectuando la liquidación de la mesada con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, cuando lo estipulado es lo devengado en el último año de servicio.

Con escrito del 25/04/2017, el demandante solicitó el reajuste de la mesada pensional

de la mesada con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, cuando lo estipulado es lo devengado en el último año de servicio.

Con escrito del 25/04/2017, el demandante solicitó el reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, pensión que ascendería a la suma de $4.755.3724, de acuerdo a la certificación emitida por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Por Resolución No. SUB 51456 del 3 de mayo de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, y por tanto el actor interpuso recurso de reposi ción en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos con Resolución No. DIR 11748 del 26 de julio de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

El último año, el accionante devengó los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación de recreación, reconocimiento permanencia para un total de $6.340.966 X 75% = $4.755.724.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva mediante en memorial contesto la demanda, oponiendo sea todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico legal, argumentando que no es procedente solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que actualmente Colpension es sigue los lineamientos de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 230 de 2015, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 y la Sentencia de Unificación

actualmente Colpension es sigue los lineamientos de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 230 de 2015, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 y la Sentencia de Unificación del Consejo de estado del 28 de agosto de 2018. Es decir que a postura actual de la entidad respecto de la liquidación de la pensión es que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solamente contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintidós ( 22) deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que la c ontroversia giraba en torno al control de legalidad de las Resoluciones SUB 51456 del 3 de mayo, SUB 118625 del 5 de julio y DIR 11748 del 26 de julio de 2017 , si se e ncontraban viciadas de nulidad o no por haber incurrido en desconocimiento de las disposiciones legales en que debieron fundarse, y en tal sentido determinar si la pensión de jubilación del señor José Jeremías Pulido Navarrete se debía liquidar o no con todos los factores salariales devengados durante el último año de

determinar si la pensión de jubilación del señor José Jeremías Pulido Navarrete se debía liquidar o no con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por ser beneficiario del régimen de transición.

Se refirió al marco normativo y jurisprudencial, lo relativo al principio de progresividad que en el artículo 48 de la Constitución impone el deber de avanzar en la materialización de los derechos procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y correlativamente en no retrotraer en los logros alcanzados.

Dijo que los derechos adquiridos se encuentran reconocidos en forma expresa en el artículo 53 y corresponde a aquellos que forma parte de l patrimonio de su titular , en virtud a que cumplieron todos los requisitos legales para acceder al derecho, independiente de que se hubiere producido el acto administrativo de reconocimiento.

Y respecto a las expectativas, preciso que se debe diferenciar las “meras” de las “legítimas”, toda vez que las primeras corresponden a simples esperanzas, y las segundas gozan de protecci ón constitucional, como se precisó en Sentencia C -168 de 1995 con ponencia del magistrado Doctor Carlos Gaviria Díaz.

Con base en lo anterior, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el prever como régimen de transición que para quienes al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad, si eran mujeres, y 40 si eran hombres, o 15 años de servicio, se podrían pensionar con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez con el régimen anterior, les respeto su expectativa legítima, toda vez que el derecho

el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez con el régimen anterior, les respeto su expectativa legítima, toda vez que el derecho adquirido a la pensión aún no lo había consolidado, bien porque les faltaba el tiempo, ora porque no habían cumplido la edad.

Se refirió a la fuerza vinculante del precedente judicial trayendo a colación las normas que la consagran y al régimen pensional establecido para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y en lo que tiene que ver con los factores salariales para la liquidación del ingreso base de cotización la Ley 62 de 1985,

los estableció.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Entonces, el régimen anterior para los empleados públicos, en manera alguna previó el reconocimiento de “todos los factores devengados”, pues claramente el artículo 1° de la ley 33 de 1985, dispuso que el monto se calcularía con el “del salario promedio que sirvió de base para los aportes”.

Precisó que en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 citada por el apoderado del actor, que esta jurisdicción venía reconociendo el derecho en la forma propuesta en la demanda. Empero esa posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por considerar que la anterior traspasaba la voluntad del legislador.

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por considerar que la anterior traspasaba la voluntad del legislador.

En ese orden, anotó que no encuentra razones para apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, de un lado por la obs ervancia de los artículos 1, 13 y 48 de la Carta Política; ya que fue el legislador el que previó que los factores a tener en cuenta serían sobre los cuales se hubiere cotizado, a su vez que la expectativa legítima que se brindó por el régimen de transic ión, consistió en que se garantizará el derecho respetando la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos se regiría por la ley 100 de 1993, como así se consideró en la orientación jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, la cual guarda armonía con los pronunciamientos del Órgano de cierre Constitucional y de la jurisdicción ordinaria.

Descendió al caso concreto e ilustró sobre el estudio de las pruebas aportadas, del que advirtió que la tesis del demandante no se probó, en tanto ni el ISS, ni Colpensiones, reconocieron en algún momento la prestación con el promedio del último año de servicios, siempre se hizo mención a la forma contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la correcta en la forma en que debe interpretarse el régimen de transición, como así los han definido las decisiones vinculantes de los órganos de Cierre de las distintas jurisdicciones.

Aclaró que no se desconoció el derecho adquirido por el actor, por el contrario, una vez

así los han definido las decisiones vinculantes de los órganos de Cierre de las distintas jurisdicciones.

Aclaró que no se desconoció el derecho adquirido por el actor, por el contrario, una vez consolidado se le respeto en apego de las normas en que debía fundarse, sin que pueda hablarse de desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se reflejó y existió fue un cambio de orientación jurisprudencial y en tal sentido, concluyó que la pensión de jubilación que fue reconocida al actor guarda coherencia con la normatividad y la jurisprudencia vigente y vinculante de los Órganos de cierre de las jurisdicciones Constitucional y Contenciosa Administrativa, sin que se hubiere demostrado desconocimiento de las normas superiores, y por tanto , se mantiene la p resunción de legalidad de las resoluciones atacadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, no condeno en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos facticos expuestos en la demanda, y cuestiona que el juez de primera instancia niega las pretensiones de la demandada sustentando que la liquidación efectuada por la entidad se realizó teniendo en cuenta los factores salariales c on los cuales se aportó a la seguridad social del demandante, desconociendo la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que dispuso lo relativo a los factores a tener en

efectuada por la entidad se realizó teniendo en cuenta los factores salariales c on los cuales se aportó a la seguridad social del demandante, desconociendo la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que dispuso lo relativo a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos, y aunque la Ley 33 de 1985 no decía taxativamente, sino que los mismo son enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Aduce que el derecho a la pensión de l demandante se encontraba consolidado desde el 17 de junio de 2011, quedando suspendido mientras presentaba la renuncia al cargo que desempeñaba en el Distrito Capital, lo cual se hizo efectivo el 31 de enero de 2017, mucho antes de la entrada en vigen cia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 radicado No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, ya que la pensión se consolidó en el año 2011.

Bajo tal escenario, dijo que la activa tiene derecho a la liquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales que percibía al momento de retirarse del servicio del Distrito Capital, como lo establecía la sentencia Unificatoria del 2010.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO

El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

DEL ESTADO

El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

En su escrito, solicitó que se nieguen las pretension es de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ACTUACIÓN DE 2ª INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 31 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia inicial el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

-El actor nació el 28 de junio de 1954, y cumplió 55 años de edad el 24 de junio de 2009.

-El Seguro Social mediante Resolución No. 020562 del 17 de junio de 2011, reconoció la pensión de jubilación al señor José Jeremías Pulido Navarrete en $535.000 inicial para el año 2011, condicionando su disfrute al r etiro definitivo del servicio oficial, considerando para el efecto que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente, su reconocimiento era viable teniendo en cuenta la edad, el t iempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era aplicable, esto es la ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad asignando el 75% como monto de la pensión.

-El anterior acto fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que se modificará la liquidación de la mesada pensional, toda vez que revisado0 el

55 años de edad asignando el 75% como monto de la pensión.

-El anterior acto fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que se modificará la liquidación de la mesada pensional, toda vez que revisado0 el promedio de los diez últimos años de salarios, tal como se informó en el acto, el valorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de $535.600, no corresponde al 75% como monto de la pensión, siendo resuelta la reposición por Resolución No. GNR 25299 del 24 de enero de 2014, modificando la cuantía de la mesada en $616.000.

-La Resolución No. GNR 25299 del 24 de enero de 2014, también fue recurrida, siendo despachada la alzada a través de Resolución No. VPB 10743 del 7 de julio de 2014 que la modificó y estableció el valor de la mesada para el año 2014 en $1.573.727, considerando en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

-Posteriormente el 25 de enero de 2017, a través de Resolución No. GNR 29977, la entidad demanda reliquido y ordenó el ingreso de la pensión del actor en cuantía de $2.3981.3126 a partir del 1 de febrero de 2017, que resulto del 75% del IBL DE $3.974.834, teniendo en cuenta que el acciónate era beneficiario del régimen de transición, liquidando la

a partir del 1 de febrero de 2017, que resulto del 75% del IBL DE $3.974.834, teniendo en cuenta que el acciónate era beneficiario del régimen de transición, liquidando la prestación conforme lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los devengado en los últimos 10 años de prestación de servicio y con los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994, acorde con la Sentencia de Unificación SU 230 de 2015.

-Más adelante el 25 de abril de 2017, la parte actora elevó derecho de petición ante el Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones, solicitó el reajuste de la demanda pensional reconocida en la Resolución No. GNR 29977 del 25 de enero de 2017, solicitando una nueva reliquidación con lo devengado durante el último año de servicios en el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

-Lo antes pedido, fue despachado por medio de Resolución No. SUB 51456 del 03 de mayo de 2017 negando la reliquidación de la pensión, argumentando que los únicos factores salariales a tener en cuenta son os contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Siendo este acto recurrido en reposición y apelación el 25/05/2017, resolviendo el primero mencionado con la Resolución No. SUB 118625 del 05 de julio de 2017 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes, y el segundo con la Resolución No. DIR 11748 del 26 de julio de 2017 que igual decisión adoptó.

en todas y cada una de sus partes, y el segundo con la Resolución No. DIR 11748 del 26 de julio de 2017 que igual decisión adoptó.

Según certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Secretaría de Hacienda del Distrito, el señor José Jeremías Pulido Navarrete durante el último año de servicios, esto es, entre el primero (1) de febrero de 2016 al treinta y uno (31) de enero de 2017, devengó los siguientes factores: Sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación recreación y reconocimiento permanencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL

DEMANDANTE:

El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden distrital, tenía más de 40 años de edad (nació el 28 de junio de 1954) .

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.

Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00479-02 10

  1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sostiene que éste implica “recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inhe rentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda1.” (Se resalta fuera de texto original)

derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda1.” (Se resalta fuera de texto original)

De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limi tada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entende r como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio.

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se

los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio.

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, - pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende

1 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00479-02 11

que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.

En conclusión, según este f allo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los fact

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