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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00023-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00023-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 11001 3342 053-2018-00023-01

Asunto: Reliquidación Pensión

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Luis Enrique Neira Roldán contra la Administradora Colombiana de Pensiones , de ahora en adelante

COLPENSIONES.

PETITUM

El demandante, mediante apoderad o, solicitó la nulidad de la Resolución No.SUB 260915 de 18 de noviembre de 2017 , mediante la cual la entidad reliquidó la pensión del demandante, según las disposiciones del Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1158 de 1990. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DIR 22638 de 11 de diciembre de 2017, el cual resolvió un recurso contra el anterior pronunciamiento.

administrativo contenido en la Resolución No. DIR 22638 de 11 de diciembre de 2017, el cual resolvió un recurso contra el anterior pronunciamiento.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación pensional teniendo en cuenta, los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro oficial, en los términos de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Archivo digital denominado “17SentenciaPrimeraInstancia” visto en Cd. a folio 2562 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

Solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas con base en el índice de precios del consumidor establecido por el DANE de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Peticionó se ordene a la entidad demandada a cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 192 ibídem, y en caso de su incumplimiento cancelar los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, requiere se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que según la información acreditada por COLPENSIONES el señor Luis Enrique Neira Roldán prestó sus servicios durante 1.720 semanas, correspondiente a 33 años, 5 meses y 11 días.

Se indicó en el escrito de la demanda, que según la información acreditada por COLPENSIONES el señor Luis Enrique Neira Roldán prestó sus servicios durante 1.720 semanas, correspondiente a 33 años, 5 meses y 11 días.

El demandante nació el 10 de mayo de 1951 y se retiró de la Fiscalía General de la Nación el 1° de septiembre de 2017.

El extinto Instituto de Seguros Social reconoció al actor pensión de vejez a través de la Resolución No. 20208 de 28 de mayo de 2012, sometido su pago al retiro del servicio del servicio. Prestación reconocida, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta que el trabajador ostentaba 55 años de edad, 20 años de servicio público y el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 7288 de 25 de noviembre de 2013, donde COLPENSIONES, decidió no acceder a las pretensiones del recurso y, por el contrario, requirió al afiliado autorizar la revocatoria de la decisión contenida en Resolución No.20208 de 28 de mayo de 2012, para proceder a ordenar el reconocimiento de la pensión en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Según Resolución No. GNR 206338 de 9 de julio de 2015, la entidad accionada resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación pensional según el régimen contemplado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Igualmente,

resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación pensional según el régimen contemplado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Igualmente, mediante Resolución No. GN R 265184 de 8 de septiembre de 2016 y Resolución No. VPB 41456 de 10 de noviembre de 2016, se resolvió los recursos de ley contra la anterior decisión, donde se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado.3 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

COLPENSIONES, mediante Resolucio nes No.374184 de 7 de diciembre de 2016 y No. VPB 203 de 3 de enero de 2017, negó una nueva solicitud de reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971.

Según Resolución No. SUB 180201 de 30 de agosto de 2017, la entidad demandada ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Neira Roldan, debido al retiro definitivo del servicio, del cargo denominado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 1° de septiembre de

2017. Allí se consolidó el tiempo de servicios del pensionado, señalando que correspondió a 1.715 semanas.

Retirado el demandante del servicio, reiteró la solicitud de reliquidación de la prestación pensional. Petición que fue atendida por la entidad demandada mediante los actos de mandados Resolución No. SUB 260915 de 18 de noviembre de 2017, donde accedió a elevar el monto de la mesada pensional, sin embargo, negó la liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985.

mediante los actos de mandados Resolución No. SUB 260915 de 18 de noviembre de 2017, donde accedió a elevar el monto de la mesada pensional, sin embargo, negó la liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985. Asimismo, mediante Resolución No. DIR 22638 de 11 de diciembre de 2017, se pronunció ante el recurso interpuesto, sin acceder a lo pretendido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 2°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 21 del C.S.T., artículo 1° de la Ley 33 y 62 de 1985 en concordancia con el artículo 10° del Decreto 1160 de 1989, inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Adicionalmente, citó jurisprudencia relacionada con el asunto donde se estudió la procedencia de liquidar pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, con todos los factores percibidos por el servidor en el último año de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, teniendo como base los siguientes argumentos:

El Juez de primera instancia estableció el problema jurídico en determinar: Si, las Resoluciones No. SUB 260915 del 18 de noviembre de 2017 y No. DIR 22638 del 11 de diciembre de 2017, se encuentran viciadas de nulidad o no

El Juez de primera instancia estableció el problema jurídico en determinar: Si, las Resoluciones No. SUB 260915 del 18 de noviembre de 2017 y No. DIR 22638 del 11 de diciembre de 2017, se encuentran viciadas de nulidad o no por haber incurrido en desconocimiento de las disposiciones l egales en que debieron fundarse, por indebida aplicación, al negar la reliquidación de la pensión del demandante con la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de prestación de servicios. Asimismo,4 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

adujo que, de prosperar las pretensiones, estudiará si hay lugar a declarar la prescripción del pago de mesadas pensionales.

Advirtió que Colombia contempló el principio de progresividad en el artículo 48 de la Norma Suprema, que impone al Estado el deber de avanzar en la materialización de los derechos, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y correlativamente en no retrotraer en los logros alcanzados, gara ntía que igualmente ha sido reconocida a través de la aprobación de Tratados Internacionales, que por virtud del artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

De otro lado, hizo el estudio de las diferencias de los derechos adquiridos y las expectativas de los trabajadores, para lo cual mencionó que los derechos adquiridos se encuentran reconocidos de forma expresa en la Carta Política en el artículo 53 y corresponden a aquellos que forman parte del patrimonio de su titular, en virtud a que se cumplieron todos los requisitos legales para acceder

adquiridos se encuentran reconocidos de forma expresa en la Carta Política en el artículo 53 y corresponden a aquellos que forman parte del patrimonio de su titular, en virtud a que se cumplieron todos los requisitos legales para acceder al derecho, independiente de que se hubiere producido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, citó la sentencia C-242 del 1º de abril de

2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

En cuanto a las expectativas, adujo que se deben diferenciar las “meras” de las “legítimas”, toda vez que las primeras corresponden a simples esperanzas, mientras que las segundas go zan de protección constitucional, como así lo precisó la Corte Constitucional , en la sentencia C -168 de 1995 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz , en la cual relievó el amparo por los derechos consolidados.

Asi las cosas, procedió a realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia y puntualizó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, revaluó la posición adoptada y estableció la improcedencia de la liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas según la Ley 33 de 1985, con todos los factores devengados en el último año de servicios, precisando que “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar la base para calcular el IBL en el régimen de transición”.

que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar la base para calcular el IBL en el régimen de transición”.

Para el caso en concreto, estudiado el material probatorio negó las pretensiones de la demandan, teniendo en cuenta que a pesar de que el señor Neira Roldán es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, alcanzando los requisitos de 55 años y 1000 semanas cotizadas el 10 de mayo de 2006, lo cierto es, que fijadas las reglas y subreglas bajo las cuales debe leerse el régimen de transición en5 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

lo que a su liquidació n respecta, al demandante le es más favorable, que la misma sea liquidada conforme al Decreto 758 de 1990, pues, si bien se asemeja a la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores, le es más beneficioso que la prestación sea liquidada tomando el 90% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones, como tasa de reemplazo, como en efecto lo reconoció la entidad mediante los actos enjuiciados.

Finalmente, se abstuvo de condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º d el artículo 365 del Código General del Proceso27, pues no encontró que la conducta, amerite tal decreto.

RECURSO DE APELACION

conformidad con lo previsto por el numeral 8º d el artículo 365 del Código General del Proceso27, pues no encontró que la conducta, amerite tal decreto.

RECURSO DE APELACION

La parte actora2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, con el fin de que se revocara y en su lugar se accedan a las mismas, bajo las siguientes consideraciones.

Manifestó que la Resolución No.20208 del 28 de mayo de 2012 expedida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales está vigente, esto es que no ha s ido derogada, declarada nula, sustituida, ni modificada en lo más mínimo y bien se sabe que esta Resolución, que obra en el expediente, le otorgó o reconoció al hoy demandante la pensión de vejez liquidada con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio del último año de servicios, sólo que esta resolución quedó en suspenso por cuanto el demandante continuó vinculado a la Fiscalía General de La Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal hasta el día 30 de septiembre de 20 17 -fecha de su retiro -, adquiriendo a partir del día siguiente su condición de pensionado.

Prestación pensional, que finalmente fue reliquidada según Resolución GNR 374184 del 7 de diciembre de 2016 , donde COLPENSIONES señaló que el Decreto 758 de 1990, era más beneficiario, ya que incrementaba la mesada pensional.

Por lo anterior, resaltó que la entidad incurrió en un yerro aritmético, pues si la liquidación de la pensión que hizo el ISS en la Resolución 20208 del 28 de mayo de 2012 fue de $10.451.780, cómo podría este servidor público 4 años,

Por lo anterior, resaltó que la entidad incurrió en un yerro aritmético, pues si la liquidación de la pensión que hizo el ISS en la Resolución 20208 del 28 de mayo de 2012 fue de $10.451.780, cómo podría este servidor público 4 años, 4 meses y 5 días después tener derecho a una pensión inferior a la anterior, esto es $10.308.323, siendo que por el contrario los factores salariales tales como sueldo, gastos de representación y bonificación por compensación año a año aumentan pero no disminuyen.

Finalmente, COLPENSIONES profirió una última Resolución No. SUB 260915 del 18 de noviembre de 2017, mediante la cual ajustó dicha mesada

2 Archivo digital denominado “18APELACIÓN2aINSTANCIA …” visto en Cd. a folio 2566 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

pensional a la suma de $13.950 .484 liquidación esta, que una vez más se determinó con base en el Decreto 758 de 1990.

Expuesto lo anterior, indicó que en el expediente se acredita claramente que el demandante c otizó para pensión sobre los siguientes factores: sueldo, gastos de representación y bonificación por compensac ión. Conceptos que, en el último año de trabajo dividido en 12 meses, arroja como promedio mensual la suma de $24.335.319.17. Y así, a esta última cifra se le aplica el 75% que es el porcentaje correspondiente a la pensión según lo dispone la Ley 33 de 1985, generando una mesada pensional $18.251.489.25.

En consecuencia, a su juicio se debe revocar la sentencia impugnada y

75% que es el porcentaje correspondiente a la pensión según lo dispone la Ley 33 de 1985, generando una mesada pensional $18.251.489.25.

En consecuencia, a su juicio se debe revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda, consistente, como varias veces anotó, en reconocerle la pensión al señor Neira Roldán, aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conforme a la exposición de la liquidación de la mesada realizada previamente, que expone tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se realizó aportes en el último año de servicios.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La parte demandada 4 alegó de conclusión a tiempo, solicitando se confirmara la decisión objeto de apelación, bajo los criterios jurisprudenciales de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.

La parte actora5 alegó de conclusión a tiempo, donde precisó la situación fáctica del demandante. En ese orden de ideas, en síntesis, advirtió que la liquidación de la prestación pensional debe realizarse teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizacion es en el último año de servicios, que a su juicio es concordante con las últimas decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el reconocimiento pensional, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

factores sobre los cuales realizó cotizacion es en el último año de servicios, que a su juicio es concordante con las últimas decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el reconocimiento pensional, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

3 Folio 258 4 Folios 262 a 267 5 Folios 268 a 2727 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , de acuerdo al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de

Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , de acuerdo al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaud adas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según la Resolución No. 20208 de 28 de mayo de 2012 6, el extinto Seguro Social, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Enrique Neira Roldan a partir del año 2012 , supeditado el pago de la mesada pensional al retiro oficial del servicio.

En el citado acto administrativo se indicó que el actor cotizó para pensión a la entidad de forma interrumpida 1.433 semanas, correspondiente a 27 años, 10 meses y 16 días. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, su prestación es reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985. Finalmente, precisó que los conceptos reconocidos como IBL correspondían a l promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante el último año de servicios.

6 Folio 18 a 21 vto.8 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

  • La parte actora mediante inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma se modificara, en cuanto la pensión debía ser reconocida según el Decreto 546 de 19717.
  • COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB7288 de 25 de

recurso de apelación, con el fin de que la misma se modificara, en cuanto la pensión debía ser reconocida según el Decreto 546 de 19717.

  • COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB7288 de 25 de noviembre de 20138, negó la anterior pretensión del demandante. De otro lado, solicitó al señor Neira Roldan la autorización para proceder a la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, atendiendo a los nuevos criterios de la entidad y los proferidos en sede judicial sobre la liquidación de las pensiones donde el trabajador es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  • La entidad demandada, mediante Resolución No. GNR 374184 de 7 de diciembre de 2016 9, reliquidó la pensión de la cual es beneficiario el demandante, donde advirtió que pese a que no cumple los requisitos para el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 546 de 1971 y Ley 33 de 1985, ya que no contaba con cotizaciones realizadas al sector público previo al 1° de abril de 1994, tal como exige la norma, le asiste el derecho a la aplicación de Decreto 758 de 1990. Por ende, al acreditar 1.687 semanas cotizadas, ordenó la liquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta lo aportado en los últimos 10 años de servicio, como lo dispone la Ley 797 de 2003, condicionado el pago al retiro del servicio del empleado.
  • Contra la decisión precedente, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 203 de 3 de enero

condicionado el pago al retiro del servicio del empleado.

  • Contra la decisión precedente, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 203 de 3 de enero de 201710, donde confirmó en todas y cada una de las partes el acto objeto de impugnación. Allí se destaca, que la en tidad según las pruebas aportadas reconoció el derecho del demandante a ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, sin embargo, adujo que realizada la liquidación con ese régimen pensional , la cuantía de la mesada es menor a la que se enc ontraba reconocida al señor Neira Rolda n, por ende, en virtud del principio no reformatio in pejus , no se modificó la mesada pensional.
  • Obra Resolución No. SUB 180201 de 30 de agosto de 201711, mediante la cual se ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez del señor Neira Roldan. En el citado acto, se advirtió que el beneficiario se retiró del servicio a partir del 1° de septiembre de 2017 y que su prestación se liquidaba según lo establecido en el D ecreto 758 de 1990 con una

7 Considerando 2° de la Resolución No. VPB7288 de 25 de noviembre de 2013 8 Folios 22 a 24a 9 Folios 38 a 43 10 Folios 45 a 51 11 Folios 53 a 57 vto.9 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

tasa de reemplazo del 90% sobre los factores cotizados, debido a que

11 Folios 53 a 57 vto.9 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

tasa de reemplazo del 90% sobre los factores cotizados, debido a que arrojaba una mesada más pensional. El IBL, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  • La parte ac tora en escrito del radicado el 8 de noviembre de 2017 12, solicitó la reliquidación de la prestación pensional -que fue ordenada su pago según Resolución No. SUB 180201 de 30 de agosto de 2017en los términos de la Ley 33 de 1985.
  • La entidad demandada atendió desfavorablemente la petición del actor, según Resolución No. SUB 260915 de 18 de noviembre de 201713. No obstante, accedió a reliquidar la prestación pensional con los factores sobre los cuales el señor Neira Roldán cotizó a p ensión, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el IBL a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La pensión fue liquidada según el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reempla zo del 90% , estableciendo una mesada de $13.950.484, a partir de 1° de septiembre de 2017 . A su vez, advirtió que, analizadas las semanas cotizadas, el actor solo cuenta con 811 semanas aportadas en calidad de servidor público, situación que impide aplicar la Ley 33 de 1985.
  • Finalmente, según Resolución No. DIR 22638 de 11 de diciembre de

que, analizadas las semanas cotizadas, el actor solo cuenta con 811 semanas aportadas en calidad de servidor público, situación que impide aplicar la Ley 33 de 1985.

  • Finalmente, según Resolución No. DIR 22638 de 11 de diciembre de 201714, la accionada resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, donde confirmo en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
  • Obra c ertificación expedida por la Coordinadora de Gestión de Recursos Humanos y Físicos de la Subgerencia Ad ministrativa y Financiera Artesanías de Colombia S.A. 15, donde indica que el demandante prestó servicio a la entidad en calidad de trabajador oficial, desde el 20 de marzo de 1973 y el 30 de junio de 1985.
  • La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca16, certificó que el actor se desempeñó en el cargo de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, desde el 22 de agosto de 2001 al 30 de junio de 2008 y como Juez Especializado de Descongestión de Cundinamarca, del 1° de julio de 2008 al 8 de julio de 2009.

12 Considerando 8° de la Resolución No. SUB 260915 de 18 de noviembre de 2017 13 Folios 3 a 7 vto. 14 Folios 9 a 14 15 Folio 59 16 Folio 6010 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

  • La Fiscalía General de la Nación, acreditó que el actor prestó sus servicios a la entidad, a partir del 9 de julio de 2009, dese mpeñando

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

  • La Fiscalía General de la Nación, acreditó que el actor prestó sus servicios a la entidad, a partir del 9 de julio de 2009, dese mpeñando como último cargo el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito17. Allí se documentó que se encontraba adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalas y de Seguridad Ciudadana – Bogotá.
  • A folio 64 y 65 consta los conceptos que devengó el señor Neira Roldan en el último año de servicios , que dan cuenta que el retiro del servicio efectivo fue a partir del 1° de septiembre de 2017.
  • La entidad empleadora18, certificó que el demandante, realizó aportes a pensión, sobre los conceptos denominados: (i) sueldo, (ii) gastos de representación y (iii) bonificación por compensación. Adicionalmente, precisó que lo cotizado tuvo en cuenta el tope legal de 25 salarios mínimos vigentes para cada anualidad al momento de realizar la liquidación de las cotizaciones a pensión, de conformidad con lo establecido en la ley.
  • Obra documento de identidad de demandante, que acredita que nació el 10 de mayo de 195119.

MARCO NORMATIVO

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se

para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

17 Folio 66 18 Folio 233 y 233 vto. 19 Folio 6711 Expediente No. 2018-00023-01

Actor: Luis Enrique Neira Roldán

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efect os previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de

Para los efect os previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Resalta la Sala).

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse

un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la cit

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