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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00024-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00024-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REINTEGRO / SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD AL SERVICIO AL GRADO

QUE CORRESPONDA EN LA ANTIGÜEDAD OBSERVANDO LA

PRECEDENCIA EN EL ESCALAFÓN QUE TENÍA AL MOMENTO DE

RETIRO – Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-053-2018-00024-01

Demandante: JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor JOSÉ DAVID SE RRATO ORTEGA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la

judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2537 del 18 de abril de 2017, por la cual fue r etirado del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al servicio al grado que corresponda en la antigüedad observando la precedencia en el escalafón que tenía al momento de retiro.

Así mismo, solicita el pago de todos los “salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales”, entre la fecha en que se produjo el retiro y el reintegro.

De igual forma pide que se reconozca y pague el lucro cesante presente por el valor de $14.598.648 y futuro los salarios dejados de percibir hasta la anulación de los actos demandados.

Finalmente, que los valores se ajusten con base en el IPC.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA ingresó a la Institución como estudiante y fue dado de alta como Subteniente el 19 de noviembre de 2008. 1 Folios 194-2242 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Prestó su servicio por 10 años, 2 meses y 16 días, siendo retirado del servicio

Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Prestó su servicio por 10 años, 2 meses y 16 días, siendo retirado del servicio mediante la Resolución No. 2537 del 18 de abril de 2017.

El retiro le fue notificado el 24 del mismo mes y año cuando “se encontraba muy enfermo y con excusa total para el servicio”, con lo que en su sentir se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y mínimo vital. Además, r esalta que desde el 16 de enero de 2017 es una persona con discapacidad.

Fue herido por imprudencia de un Patrullero de la Policía cuando se disponía a iniciar la persecución de un delincuente, en dicho accidente se le causaron graves lesiones en la cabeza, por la cual requirió hospitalización de urgencias. Sostiene que sus lesiones fueron calificadas “EN SERVICIO POR CAUSA Y R AZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O

ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Hace referencia a las incapacidades que le fueron concedidas desde el 16 de enero de 2017 y hasta el 26 de mayo del mismo año.

Ante la violación de los derechos fundamentales interpuso una acción de tutela que fue fallada el 11 de m ayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, en la que se tuteló el derecho a la salud ordenándose continuar con la prestación de los servicios médicos, por las lesiones adquiridas en servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

derecho a la salud ordenándose continuar con la prestación de los servicios médicos, por las lesiones adquiridas en servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 15, 21, 25, 29, 53, 217 y 218. - Legales: Ley 857 de 2003: artículo 4º; Ley 1437 de 2011: artículo 44; Decreto 556 de 2016. - Jurisprudenciales: Sentencia C-179 de 2006 de la H. Corte

Constitucional.

Como concepto de la violación señala que se aplicó una facultad discrecional de “manera desproporcionada e irracional”.

Sostiene que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, pues como motivos para justificar el retiro, se tuvo en cuenta, entre otros, una queja por una irregularidad que no cometió, así como una queja por incumplimiento de contrato y una queja por presuntamente ser agresivo. Destaca que no toda actividad que desarrolla un miembro de la Policía Nacional debe considerarse como función pública y que no lesionó a nadie, por lo tanto, no afectó la misma.

Frente a la facultad discrecional hace mención a la sentencia C-179 de 2016, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

Asegura que las razones del servicio para aplicar el retiro discrecional son las conductas que atentan contra “el mantenimiento de las co ndiciones

de 2003.

Asegura que las razones del servicio para aplicar el retiro discrecional son las conductas que atentan contra “el mantenimiento de las co ndiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y para3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

asegurar la convivencia pacífica” y que las quejas que refiere el acto demandado no fundamentan la decisión discrecional.

Hace referencia a las anotaciones positivas que obtuvo en los años 2013 a 2016.

Resalta que las anteriores anotaciones no se tuvieron en cuenta al momento de expedir el acto de retiro, afirma que se dedicó a cumplir su deber funcional y constitucional y en nada afectó la seguridad ciudadana, ni la función pública.

Justifica los r egistros negativos que se le realizaron en el formulario de seguimiento y sostiene que el actuar del demandante no se alejó de los lineamientos institucionales, pues controló en lo posible la delincuencia y el personal bajo su mando.

Asegura que ha cumplido bien con sus funciones y es un excelente servidor público, destacando que fue reconocido como personaje del mes en octubre de 2016, obtuvo la medalla al mérito y fue ascendido al grado de Capitán.

Sostiene que el acto demandado no hizo mención a su desempeño en el año 2011 cuando le otorgaron una condecoración, además, que pese

Capitán.

Sostiene que el acto demandado no hizo mención a su desempeño en el año 2011 cuando le otorgaron una condecoración, además, que pese manifestarse que no cumplió bien su función, sus calificaciones en los años 2013, 2015 y 2016 fueron superiores.

Afirma que las razones para adoptar la decisión discrecional no fueron objetivas porque “solo se tuvo en cuenta algunos registros efectuados a lo largo de su trayectoria profesional que en nada afectaron la función pública, pero no la totalidad de los registros y condecoraciones Institucionales que demuestran verdaderamente cual era el desempeño del mismo”.

En cuanto a la desviación de poder trascribe apartes de la sentencia C-819 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

Resalta que no se especifica en qué se afectó la función pública con el comportamiento del demandante, puesto que no infringió ninguna ley ni cometió ninguna contravención, por lo tanto, considera que la medida fue innecesaria y desproporcionada, esto es, se persiguió un fin diferente al previsto por el Legislador.

Asegura que el fin de la facultad discrecional es garantizar la prestación del buen servicio, sin embargo, al analizar la trayectoria del demandante, en este caso con el retiro no se procuraba que el servicio mejorara.

Resalta que los aspectos en los que no cumplió fueron por circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que efectuó la prevención y el control que el deber le impone, por ende, al afirmarse que el retiro era necesario para mejorar el servicio se faltó a la verdad.4 Nulidad y Restablecimiento

ajenas a su voluntad, puesto que efectuó la prevención y el control que el deber le impone, por ende, al afirmarse que el retiro era necesario para mejorar el servicio se faltó a la verdad.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Cita apartes de la sentencia C-819 de 2006 de la H. Corte Constitucional respecto a las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad”, “la imagen”, “la credibilidad, el respeto y el prestigio”.

Afirma que la ley no faculta que se fundamente la aplicación de la facultad discrecional en la imagen institucional, puesto que esta no afecta la eficacia, eficiencia y corrección de la función pública.

Sobre la facultad discrecional trascribe apartes de la sentencia C-734 de 2000 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que se violó el derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y móvil teniendo en cuenta que el demandante está enfermo y en esas condiciones no puede laborar, ni puede obtener dinero para su sustento, circunstancia que no fue tenida en cuenta al momento del retiro.

Finalmente, hace mención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-933 de 2013 sobre la estabilidad laboral reforzada en personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a

en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.

Resalta que los ascensos del personal uniformado de la Policía Nacional se deben realizar conforme lo dispuesto en el régimen de carrera, esto es, no pueden ser reconocidos de manera automática.

Sostiene que las felicitaciones, anotaciones positivas, entre otras, presentes en la hoja de vida, no generan fuero de estabilidad ni limitan el ejercicio de la facultad discrecional.

Afirma que el acto que retiró del servicio al demandante por voluntad del Gobierno fue expedido acatando las normas y procedimientos legales, por lo tanto, goza de presunción de legalidad.

En cuanto a régimen aplicable, hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, y los artículos 1º al 6º de la Ley 857 de 2003.

Señala que los requisitos para que proceda la causal de retiro por voluntad del Gobierno se cumplieron, puesto que la Junta decidió por unanimidad recomendar el retiro y este se realizó para lograr el mejoramiento del servicio. Al respecto, hace referencia a la sentencia SU053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que contempla los estándares mínimos de motivación.

2 Folios 242-2595 Nulidad y Restablecimiento

Constitucional, que contempla los estándares mínimos de motivación.

2 Folios 242-2595 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a los conceptos de discrecionalidad y razones del servicio, cita la sentencia C-525 de 1995 mediante la cual se estudió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995.

Respecto a los motivos que conllevaron el retiro del servicio hace mención al Acta No. 002 APROP-GRURE-3.22 del 18 de abril de 2017.

Con respecto a la pérdida de confianza, sostiene que el señor SERRATO ORTEGA se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.

Sobre la causal de retiro por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” y la desviación de poder, hace mención a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08), C .P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001-23-31000-2004-01189-01 (1608-09), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Vergara Quintero, y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001-23-31000-2004-01189-01 (1608-09), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Asegura que este tipo de causal de retiro del servicio no exige juzgamiento de la conducta del servidor público, porque lo que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas. Es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al respecto hace una comparación entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria.

Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o d isciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación es viable ejercer la facultad discrecional de manera razonable y proporcional.

Asegura que no puede generarse fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal y mantenerlo en el servicio, cuando su proceder ha puesto en entredicho el servicio institucional.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que en este caso el retiro del servicio obedeció a las causales que la

Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que en este caso el retiro del servicio obedeció a las causales que la norma establece y fue congruente con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016.

3 Folios 134-135 CD6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace mención a las normas que regulan el retiro de los Oficiales de la Policía Nacional previstas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1790 de 2000.

Frente a la desviación de poder resalta que los actos que adolecen de este vicio se “caracterizan por ser expedidos con una apariencia externa que los reviste de legalidad, lo que impide su cuestionamiento por vicios de procedimiento o forma, mucho menos por objeto”.

Respecto a la falsa motivación señala que esta se presenta cuando los motivos que sustentan el acto administrativo no son reales o son indebidos, al respecto cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2017, Radicado No. 25000-23-42-000-2012-00856-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sostiene que la causal de retiro por “voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional” esta prevista para prescindir de los servicios

Ibarra Vélez.

Sostiene que la causal de retiro por “voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional” esta prevista para prescindir de los servicios de los miembros de la Institución sujeta a la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y motivada en razones del servicio.

Hace referencia a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 en la que se hizo r eferencia a las diferencias entre las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno.

Afirma que la causal de retiro por voluntad del Gobierno se caracteriza por ser

i)una facultad discrecional otorgada por el Legislador al Ejecutivo, la cual permite retirar por razones del servicio a los miembros de la Fuerza Pública, ii) puede ser ejercida en cualquier tiempo y como único requisito f ormal exige el concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , iii) el retiro del servicio del afectado se da cuando se han estudiado por separado su caso, apreciando las circunstancias espe ciales del mismo, que conllevan a la necesidad de removerlo al no cumplir a cabalidad con sus funciones.

Sostiene que el acto demandado cumplió con la motivación que la jurisprudencia exige para este tipo de retiros, destacando que se estudiaron las anotaciones negativas y los llamados de atención registrados en el folio de vida del demandante en los años 2015-2016, dando las razones concretas respecto de cada uno.

las anotaciones negativas y los llamados de atención registrados en el folio de vida del demandante en los años 2015-2016, dando las razones concretas respecto de cada uno.

Resalta que no desconoce que durante la trayectoria en la I nstitución el demandante recibió condecoraciones y anotaciones positivas, con lo que se infiere un buen desempeño laboral, sin embargo, las anotaciones negativas desvirtúan la excelencia que de be destacar a quienes hacen parte de la Institución.

En cuanto a la presunta invalidez como consecuencia de su accidente laboral, sostiene que esta circunstancia no es el objeto del presente asunto, porque lo que se debate es la falsa motivación y la desviación de poder del acto demandado y no la incapacidad del actor. Destaca que el7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demandante cuenta con mecanismos administrativos para adelantar el proceso para determinar el porcentaje de incapacidad laboral.

Finalmente, niega las pretensiones porque no se demostró que la demandada expidiera el acto con motivos falsos; además, se probó que sí hubo desmejoramiento en las funciones que tenía a cargo el demandante al interior de la Institución.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del demandante sostiene que en la sentencia de primera instancia no se realizó control integral y pleno conforme lo dispone el H. Consejo de Estado, como quiera que no se analizaron todos los aspectos del

La apoderada del demandante sostiene que en la sentencia de primera instancia no se realizó control integral y pleno conforme lo dispone el H. Consejo de Estado, como quiera que no se analizaron todos los aspectos del acto administrativo dema ndado. Al respecto cita la sentencia del 26 de marzo de 2014 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001-03-25-0002013-00117-00, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sostiene que según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-252 de 1995 y C-179 de 2016 las razones del servicio son las que afectan de manera directa el ejercicio de derechos y libertades públicas y que para que existieran razones proporcionadas, los comportamientos debían atentar contra el fin para el cual fue creada la Policía Nacional.

Manifiesta que las razones para negar el derecho no preservan el orden jurídico ni aplican la interpretación jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.

Resalta que en el acto acusado no se mencionó que el comportamiento del demandante atentara c ontra la función pública que cumple la Policía Nacional y que “más pareciera que buscara preservar la imagen de una institución, que la misma función pública, que es el fin último que persigue la medida discrecional atacada”.

Asegura que el A quo no se pronunció respecto al análisis efectuado en la demanda con relación a las 3 quejas interpuestas en el año 2013 y que solo se centró en los 3 registros del año 2015 que obran en el formulario de evaluación y seguimiento. Al respecto, resalta lo siguiente:

demanda con relación a las 3 quejas interpuestas en el año 2013 y que solo se centró en los 3 registros del año 2015 que obran en el formulario de evaluación y seguimiento. Al respecto, resalta lo siguiente:

1.- ¿Será acaso que el hecho de que un oficial olvide hacer las anotaciones en el folio de vida de sus subalternos afecta en algo las condiciones necesarias para que los ciudadanos podamos convivir en paz y con seguridad? Si ello es así, significaría que si un Comandante hace a tiempo los registros del personal bajo su mando, la seguridad ciudadana no se verá afectada y que los derechos y las libertades públicas están garantizadas por ese solo hecho, lo cual desde el punto de vista de la sana critica, específicamente desde la lógica, es un absurdo. Sin embargo, ese es uno de los motivos para aplicar la medida discrecional a mi representado, lo cual es sin lugar a dudas un abuso del poder dominante de la Dirección General de la Policía Nacional sobre sus subordinados.

2- ¿Sera que, si los policías de Transmilenio salen al servicio con la totalidad de los elementos para el servicio, ello implica necesariamente que en el sistema Transmilenio no ocurrirán delitos y contravenciones? Hemos visto como los policías son despojados de sus elementos para el servicio, tales

4 Folios 318-3228 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

como radios, armamento y tonfa, entre otros, es decir, que eso por sí mismo no garantía la seguridad que tanto necesitamos los ciudadanos. (…)

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

como radios, armamento y tonfa, entre otros, es decir, que eso por sí mismo no garantía la seguridad que tanto necesitamos los ciudadanos. (…)

Afirma que el acto administrativo demandado se generó por el comportamiento del demandante desde el año 2013 y el A quo solo se pronunció respecto a los años 2015 y 2016, es decir, no se realizó el control integral del acto ni de los motivos que fundaron su adopción.

Sostiene que en la sentencia apelada “los miembros de la Policía Nacional deben ser unos seres perfectos y de otro mundo a quienes solo se les acepta la perfección como medio de comportamiento”.

Asegura que al analizarse los folios de vida aportados se puede determinar que se la decisión que se adoptó fue desproporcionada e innecesaria.

Solicita que se haga un análisis serio de los fines para los cuales fue creada la Institución y se establezca si los comportamientos del dema ndante afectan los mismos y a la comunidad en general.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado del demandante5 manifiesta que su inconformidad se sustenta en que no se verificó los requisitos establecidos por el H. Consejo de Estado para declarar que el acto demandado fue proferido con falsa motivación y desviación de poder.

Sostiene que se dio una aplicación exegética de la norma establecida para el retiro de los policiales, sin analizar las circunstancias y desconociendo los parámetros de las Altas Cortes frente a los retiros.

Sostiene que se dio una aplicación exegética de la norma establecida para el retiro de los policiales, sin analizar las circunstancias y desconociendo los parámetros de las Altas Cortes frente a los retiros.

Afirma que el A quo basó su decisión en apreciaciones que se apartaron de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, así como en interpretaciones alejadas d el las situaciones en las que se de finieron protegiendo los derechos fundamentales.

Asegura que la decisión del retiro se tomó con violación a las r eglas establecidas por la H. Corte Constitucional, por ende, se le vulneraron sus principios constitucionales.

Sostiene que la facultad discrecional no es absoluta sino debe obedecer a las razones del servicio, las cuales en su sentir la demandada tergiverso y acomodó con el fin de preservar la legalidad de la decisión.

Hizo referencia a la sentencia C-179 de 2006 de la H. Corte Constitucional, en la que se destacó que las “razones del servicio por las cuales es legal y razonable d ar aplicación a la medida discrecional a los miembros de la Policía Nacional, son las definidas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Policía (sic)”.

5 Folios 340-3459 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que la causal del retiro del servicio no se ajustó a los presupuestos facticos ni jurídicos, ni fue para mejorar el servicio, lo que evidencia

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que la causal del retiro del servicio no se ajustó a los presupuestos facticos ni jurídicos, ni fue para mejorar el servicio, lo que evidencia desviación de poder.

Resalta que cumple con su deber y por lo tanto, la causal de pérdida de confianza, demuestra la existencia de una falsa motivación. Al respecto cita apartes de la sentencia C-621 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL6 manifiesta que comparte los argumentos del A quo porque se encuentran amparados con pronunciamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes.

Resalta que las pretensiones del demandante carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de una causal de nulidad.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones.

El Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse en esta etapa.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es co mpetente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si el señor JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA, en su condición de Capitán, f ue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y/o desviación de poder.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal

6 Folio 33410 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-53-2018-00024-01

Demandante: José David Serrato Ortega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En la hoja de vida del Capitán JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA7 se encuentra

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En la hoja de vida del Capitán JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA7 se encuentra que es Bachiller Académico, con pregrado en Administración Policial. Consta también que recibió 4 condecoraciones, 59 felicitaciones y ninguna suspensión ni sanción. El actor prestó sus servicios desde el 22 de enero de 2006 al 24 de abril de 2017, esto es por 10 años, 4 meses y 23 días8.

Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a al periodo 2013 a 2016,9 diligenciado el último por el Comandante del Servicio de Transporte Masivo, con evaluación final Superior.

También obran Formularios II de Seguimiento10 diligenciado el último por el Jefe de Telemáticaaños de evaluación 2013-2017, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que se le realizaron 27 registros negativos (por falta de compromiso institucional, falta de respeto, mala presentación personal, falta de liderazgo, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica-EVA y no aprobar el test de doctrina institucional, incumplimiento de ordenes) junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.

A través de la Resolución No. 2537 del 18 de abril de 201711 el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General”

tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.

A través de la Resolución No. 2537 del 18 de abril de 201711 el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Capitán JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 7º del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto 414 de 2016. Dicho acto fue notificado al señor SERRATO ORTEGA el 24 de abril de 201712.

En las consideraciones de la resolución se transcribió el Acta No. 002-APROPGRURE-3.22 del 17 de febrero de 2017 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en la que se sometió a consideración el retiro del Capitán SERRATO ORTEGA, y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones se consignó lo siguiente:

(…)

“4.3. Retiros por Voluntad del Gobierno Nacional “Que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de 1991,

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