🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00048-02-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00048-02-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 59

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3342-053-2018-00048-02

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: GLORIA MARINA PACHECO MUÑOZ

TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 109192 de 19 de abril de 2016, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JAIME BELTRÁN ORJUEGA, quien en vida se identificó con CC no. 39.615.639 en un

1 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

2 porcentaje del 100% en cuantía de $ 2.716.533 ingresada en nómina para el period o 201605 con pago en el periodo 201606.

(…)

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2. Se declare que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. GNR 109192 de 19 de abril de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a favor de la señora PACHECO MUÑOZ GLORIA

2. Se declare que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. GNR 109192 de 19 de abril de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a favor de la señora PACHECO MUÑOZ GLORIA MARINA, no se ajusta a derecho en cuanto existe otra beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3. Que se ordene a la señora PACHECO MUÑOZ GLORIA MARINA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado mediante Resolución Nro. GNR 109192 de 19 de abril de 2016, en razón a que no se reconoció la prestación teniendo en consideración la controversia entre beneficiarias.

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”2

1.2. HECHOS3

Se exponen en el escrito de la demanda, los siguientes hechos:

  • El señor Jaime Beltrán Orjuela nació el 9 de junio de 1933 y falleció el 14 de febrero de 2016.
  • Con Resolución N° 30435 de 1 de enero de 2009 el entonces ISS recon oció al señor Jaime Beltrán Orjuela una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de abril de 2003, la cual al momento del retiro en nómina equivalía a $ 2.716.533.

señor Jaime Beltrán Orjuela una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de abril de 2003, la cual al momento del retiro en nómina equivalía a $ 2.716.533.

  • Con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Beltrán Orjuela, Colpensiones, mediante la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz, en un porcentaje del 100% a partir de abril de 2016. La decisión anterior fue notificada el mismo 19 de abril de 2016.
  • El 31 de marzo de 2016 se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora Ana Celmira Caballero Lozano en calidad de cónyuge, para lo cual aportó la documental correspondiente.
  • Por medio de la Resolución N° GNR 150561 de 24 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Ana Celmira Caballero Lozano, en razón a que, una vez publicado el edicto, no se presentó a reclamar la sustitución, por tal razón se le reconoció la prestación a la señora Gloria

2 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

3 Marina Pacheco Muñoz. La resolución en comento se notificó el 27 de mayo de 2016.

  • A través de la Resolución N° GNR 280826 de 22 de septiembre de 2016,

3 Marina Pacheco Muñoz. La resolución en comento se notificó el 27 de mayo de 2016.

  • A través de la Resolución N° GNR 280826 de 22 de septiembre de 2016, Colpensiones niega la sustitución pensional.
  • El 12 de agosto de 2016 Colpensiones solicitó a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz autorización expresa para revocar la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016.
  • Con Resolución N° GNR 378920 de 13 de diciembre de 2016, Colpension es reconoce la sustitución pensional a la señora Ana Celmira Caballero Lozano, en un porcentaje del 60.92% ($ 2.716.533) en calidad de cónyuge supérstite y en un 39.08% ($ 1.061.621) a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz en calidad de compañera.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4

Normas Violadas: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 200 3, Ley 1437 de 2011 y Ley 1204 de 2008.

Como argumentos que soportan las pretensiones, se refirió al texto legal de los artículos 93 y 97 del CPACA, 46 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Le y 797 de 2003 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 éste último relacionado con la definición del derecho a la sustitución pensional en caso de controversia.

En virtud del marco normativo referido, Colpensiones Indicó que existe controversia

y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 éste último relacionado con la definición del derecho a la sustitución pensional en caso de controversia.

En virtud del marco normativo referido, Colpensiones Indicó que existe controversia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que, si b ien se le reconoció la prestación a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz en calidad d e compañera permanente mediante el acto acusado, en dicha resolución no se tuvo en cuenta que existía sociedad conyugal vigente con la señora Ana Celm ira Caballero Lozano, controversia que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA5

La señora Gloria Marina Pacheco Muñoz se refirió a los hechos de la d emanda e indicó que acudió ante Colpensiones el 9 de marzo de 2016 a solicitar la sustitución pensional de su compañero permanente el señor Jaime Beltrán Orjuela con ocasión de su fallecimiento. Frente a los demás supuestos fácticos invocados por la entidad demandante relacionados con el reconocimiento y el trámite de la sustitució n negó conocerlos.

4 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 44 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

4 En cuanto a las pretensiones, afirmó que la Resolución N° GNR 109192 de 19 d e abril de 2016 fue expedida atendiendo a las disposiciones que rigen la materia y

4 En cuanto a las pretensiones, afirmó que la Resolución N° GNR 109192 de 19 d e abril de 2016 fue expedida atendiendo a las disposiciones que rigen la materia y agotó el trámite (investigación administrativa y edicto emplazatorio) para obtener el reconocimiento. Con posterioridad al proceso adelantado por ella, es que la señora Ana Celmira Caballero Lozano expone su condición de cónyuge y po r esto, Colpensiones a través de la Resolución N° 378920 de 13 de diciembre de 2016 ordena la redistribución de la mesada entre las beneficiarias dirimiendo el conflicto.

Refiere que la sustitución reconocida a la compañera permanente se realizó con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que el hecho que co n posterioridad hubiera aparecido otra beneficiara no elimina el derecho que la asiste, sin que pueda hablarse de un detrimento patrimonial de Colpensiones, pues a esa entidad le corresponde realizar el pago en favor de los beneficiarios del causante.

Adicionalmente manifiesta que el actuar de la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz estuvo guiado por un actuar honesto, sin que en ningún momento hubiera intentado defraudar al sistema.

Afirma que los señores Gloria Marina Pacheco Muñoz y Jaime Beltrán Orjuela convivieron compartiendo techo, lecho y mesa por más de 28 años, entre el 15 de enero de 1988 y el 14 de febrero de 2016 (fecha del deceso del causante). De dicha pareja se procrearon dos (2) hijos Andrés Camilo y Nicolás Darío Beltrán Pacheco, nacidos el 24 de enero de 1992 y el 20 de junio de 1994, respectivamente.

pareja se procrearon dos (2) hijos Andrés Camilo y Nicolás Darío Beltrán Pacheco, nacidos el 24 de enero de 1992 y el 20 de junio de 1994, respectivamente.

Con ocasión del fallecimiento de su compañero y luego de acreditar que es beneficiaria del reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por el tiempo en que se extendió la convivencia de la pareja hasta la muerte del causante, le fue reconocida la sustitución pensional, razón por la cual. la Resolución no está viciada de nulidad.

Por último, formuló como excepción previa la prescripción extintiva del derecho y de mérito las que denominó “derecho al reconocimiento de la sustitución pensio nal” y “buena fe como eximente de responsabilidad respecto del reintegro de sumas de dinero reconocidas a particulares”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 en el trámite de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016 y negó el restablecimiento del derecho solicitado, bajo los siguientes argumentos:

6 Documento N° 170 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

5 El a quo efectuó el análisis de las disposiciones de la Ley 100 de 1 993 en materia

RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

5 El a quo efectuó el análisis de las disposiciones de la Ley 100 de 1 993 en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las normas del CPACA en cuanto a la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos.

Posteriormente analizó el total de hechos probados y el histórico de las actuaciones desplegadas por las beneficiarias para obtener el reconocimiento pensiona l y concluyó que la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente lo que llevó al reconocimiento pensional, sin embargo, Colpensiones tramitó la petición de ambas beneficiarias en forma separada a pesar del poco tiempo de diferencia entre las fechas en que fueron presentadas (22 días) y fue esa la razón , que conllevó a que se emitiera el acto acusado sin tener en cuenta la existencia de la so licitud de la señora Caballero Lozano.

Luego de advertida la situación presentada, Colpensiones emitió la Resolución por medio del cual reconoció la prestación a las dos (2) beneficiarias, por lo tanto, el a quo consideró que hubo un decaimiento del acto administrativo, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición desaparecieron cuando la entidad se percató que también le asistía derecho a la cónyuge y ordenó el reconocimiento, por lo tanto, la resolución acusada dejó de ser ob ligatoria para pasar a darle cumplimiento a nuevos actos.

Por lo anterior, concluyó que la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016

el reconocimiento, por lo tanto, la resolución acusada dejó de ser ob ligatoria para pasar a darle cumplimiento a nuevos actos.

Por lo anterior, concluyó que la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016 surtió efectos hasta la expedición de la Resolución N° GNR 378920 de 13 de diciembre de 2016 e incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse (Lit b) art. 13 Ley 797 de 2003 y art. 47 Ley 100 de 1993) y por eso procede su nulidad parcial en tanto no se discute el derecho que le asiste a la señora Pacheco Muñoz sino el porcentaje de reconocimiento.

Finalmente, el a quo se pronunció frente al restablecimiento solicitado e indicó que no se argumentó y mucho menos se probó que la señora Pacheco Muñ oz hubiera inducido a error a la entidad para obtener el 100% de la prestación, pues se limitó a presentar la solicitud y, por el contrario, la irregularidad presentada obedeció a un “error organizacional y documental por parte de la administradora de pensione s”, por lo que no es posible trasladarle la responsabilidad que esto generó. En consecuencia, negó la pretensión de devolución del valor de la mesada al encontrar probada la excepción de buena fe.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

Colpensiones presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de 28 de octubre de 2022 con el cual pretende se revoque parcialmente para que se condene a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz a la devolución de los dineros paga dos en virtud de la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016

a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz a la devolución de los dineros paga dos en virtud de la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016

7 Documento N° 173 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

6

Afirma que como muestra de la mala fe de la beneficiada, se puede ver como se le puso de presente que el acto era lesivo y contrario a derecho, toda vez que se efectuó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que existía una sociedad conyugal vigente y, a pesar de ello, no concedió la autorización para que fuera revocado, por lo que permitir este tipo de actuación po ne en grave riesgo la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que corresponde a una obligación del estado para garantizar el derecho a la seguridad social de todos los habitantes y el reconocimiento de las prestaciones. El sistema cuenta con recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población y para garantizar la efectividad de derechos adquiridos.

Se genera un perjuicio contra la estabilidad financiera del sistema, el principio de progresividad y acceso a las pensiones, en la medida que se debe d isponer de un flujo permanente de dineros para su adecuado funcionamiento y no pue den destinarse para mantener el pago de una prestación sin el total de requisitos p ara acceder al derecho.

En suma, solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

En suma, solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 1 de marzo de 20238, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincue nta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

8 Documento N° 181 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el objeto del recurso de apelación parcial presentado por

se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el objeto del recurso de apelación parcial presentado por Colpensiones, la Sala debe resolver si a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz le asiste la obligación de reintegrar los valores pagados en su favor por concepto del 100% de la sustitución pensional que se le reconoció en calidad de compañera permanente del señor Jaime Beltrán Orjuela mediante la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016 o, si por el contrario, los dineros por ella percibidos se encuentran amparados en la presunción de buena fe como lo consideró el a quo.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que no hay lugar a ordenar a la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz la devolución de los valores cancelados en exceso, en virtud de la sustitución pensional ordenada en su favor a través de la Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016, al no estar acreditada la mala fe en la que presuntamente incurrió la pensionada para obtener dicha prestación.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE

1993 Y SUS MODIFICACIONES

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE

1993 Y SUS MODIFICACIONES

De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. En su tenor literal las normas en comento señalan: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que hay aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

8 tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se

8 tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causan te entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe conv ivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).”

causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).”

4.2 REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS

Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA BUENA FE

Establece el artículo 83 Constitucional, el principio de buena fe como orientador de las actuaciones de los particulares y de las autoridades en general, y su presunción en cualquiera de las gestiones que se adelanten.

Sobre la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) La buena fe, como, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objeti vamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

9 su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa

9 su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

No cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.

Con lo anterior, los pagos efectuados por el Hospital Centro Oriente E.S.E gozan de amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el demandado y en ese o rden de ideas, se considera que mal puede ahora el demandante, alegar en su f avor su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.

No existiendo entonces, elemento alguno que permita a la Sala inferir la mala fe del indemnizado, se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó al señor José Ángel Bautista la restitución de las sumas pagados de más, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada.” 9

Bajo tales supuestos corresponde a la autoridad demandante desvir tuar la

sumas pagados de más, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada.” 9

Bajo tales supuestos corresponde a la autoridad demandante desvir tuar la presunción de buena que cobija las actuaciones del administrado.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

Cuaderno administrativo10 de la pensión de sobrevivientes del señor Jaime Beltrán

Orjuela en el cual se destaca:

  • Declaraciones extrajuicio de los señores Néstor Mauricio Parra Gómez, Sandra Yaneth Leguizamón Pena y Jairo Bernardo Quecá n Rodríguez realizadas en febrero de 2016, en las cuales manifiestan conocer a la pareja conformada por Gloria Marina Pacheco Muñoz y Jaime Beltrán Orjuela, constarles su convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa y la procreación de dos hijos.
  • Declaraciones extrajuicio de los señores German Caballero Lozano, Marina Cardoso y Ángel Alberto Caballero lozano, quienes declararon que los señores Jaime Beltrán Orjuela contrajeron matrimonio civil el 6 de mayo de 1972, convivieron en varios apartamentos de la ciudad de Bogotá y desde 19 80 residieron en la casa paterna ubicada en el barrio alcaceres de cuya unión no hubo hijos.
  • Certificado de defunción expedido por el médico tratante y Registro Civil de Defunción del señor Jaime Beltrán Orjuela quien falleció el 14 de febrero de 2016.

9 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. 0807-08, Mayo 20 de 2010.

Defunción del señor Jaime Beltrán Orjuela quien falleció el 14 de febrero de 2016.

9 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. 0807-08, Mayo 20 de 2010. 10 Documentos 9 y 11 Expediente Digital Samai –MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-053-2018-00048-02

10 - Petición presentada el 27 de mayo de 2016 por la señora Ana Celmira Caballero Lozano para obtener la sustitución pensional de su cónyuge el señor Jaime Beltrán Orjuela.

  • Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores: Jaime Beltrán Orjuela en la que se indica que el causante nació el 2 de junio de 1937, Ana Celmira Caballero Lozano nacida el 22 de octubre de 1939 y Gloria Marina Pacheco Muñoz en la que se indica que nació el 30 de septiembre de 1964.
  • Declaración de convivencia con el causante, realizado el 23 de febrero de 2016 por la señora Gloria Marina Pacheco Muñoz, en la cual manifestó que convivieron desde el 15 de enero de 1988 hasta el 14 de febrero de 2016, de cuya unión nacieron Andrés Camilo y Nicolás Darío Beltrán Pacheco. Afirmó además qu e tanto ella como sus hijos dependían del señor Beltrán Orjuela.
  • Declaración extrajuicio rendida el 29 de marzo de 2016, por la señora Ana Celmira Caballero Lozano quien indicó que desde la celebración de su ma trimonio civil

tanto ella como sus hijos dependían del señor Beltrán Orjuela.

  • Declaración extrajuicio rendida el 29 de marzo de 2016, por la señora Ana Celmira Caballero Lozano quien indicó que desde la celebración de su ma trimonio civil celebrado en 1972 hasta la fecha de fallecimiento del señor Jaime Beltrán Orjuela convivió con él y que de dicha unión no se procrearon hijos.
  • Acta de matrimonio civil celebrado en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela entre los señores Jaime Beltrán Orjuela y Ana Celmira Cab allero Lozano celebrado el 6 de mayo de 1972.
  • Resolución N° GNR 109192 de 19 de abril de 2016 (Acto Acusado), por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago del 100% de una sustitució n pensional con ocasión del fallecimiento del señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...