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TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00065-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00065-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Luis Fernando Argüelles Acuña

Demandado: Hospital Santa Clara E. S. E. – hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E. S. E.

Expediente: 110013342053-2018-00065-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 43 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 (archivo 41 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta

y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 01 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Fernando Argüelles Acuña , a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20171100077071 del 27 de octubre de 2017 , por medio d el cual la entidad demandada ne gó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones socia les derivadas de un contrato de trabajo que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Entidad demandada al pago de todas las acreencias laborales; así como la sanción

derivadas de un contrato de trabajo que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Entidad demandada al pago de todas las acreencias laborales; así como la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los aportes al sistema de seguridad social.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 2

Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (archivo 1 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 12 de abril de 2013 hasta el 3 1 de diciembre de 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades de Apoyo en Enfermería.

Manifiesta que el demandante por la ejecución de los contratos de prestación de servicios recibía una remuneración salarial y siempre estuvo bajo la constante subordinación del Hospital Santa Clara. Señala que el accionante debía cumplir con un cronograma mensual de turnos asignados por sus jefes inmediatos que incluía un mínimo de 180 horas mensuales. Indica que durante toda la relación laboral, nunca se le cancelaron las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías primas de servicios y vacaciones, ad emás la entidad demandada nunca realizó los

mensuales. Indica que durante toda la relación laboral, nunca se le cancelaron las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías primas de servicios y vacaciones, ad emás la entidad demandada nunca realizó los aportes al sistema de seguridad social que le exige la ley.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (archivo 1 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo

y Procedimiento Laboral. Considera que el acto acu sado menoscaba los derechos de los trabajadores y desconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, ya que la Entidad demandada realiza una vinculación laboral mediante un contrato de prestación de servi cios sabiendo que la persona contratada desarrolla sus actividades laborales bajo la estricta subordinación, prestando sus servicios de manera personal y recibiendo una remuneración, configurándose los 3 elementos esenciales para que se perfecciones un contrato de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 3

Destaca que las actividades que realizó el demandante no podían cumplirse de manera autónoma y sin que existiera una subordinación laboral por parte de su empleador. Agrega que en los contratos estaba estipulado que la remuneración salar ial estaba sujeta al número de horas efectivamente ejecutadas. Señala que también se transgredieron las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, en las cuales se dispone que todo empleador debe realizar aportes al sistema de seguridad social y en la presente controversia el

ejecutadas. Señala que también se transgredieron las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, en las cuales se dispone que todo empleador debe realizar aportes al sistema de seguridad social y en la presente controversia el demandante asumió esas erogaciones en su totalidad.

4. Contestación de la demanda (archivo 7 – expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas.

Manifiesta que el cumplimiento de un horario no implica subordinación, simplemente es la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada y así llevar a cabo el cumplimiento de la labor. Propone como excepciones “pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y prescripción” (página 4 – archivo 7expediente digital)

5. Sentencia recurrida (archivo 41 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en la cual se fusionó la E.S.E.

Hospital Santa Clara, reconocer y pagar a favor del señor LUIS FERNANDO

de restablecimiento del derecho condenó “a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en la cual se fusionó la E.S.E. Hospital Santa Clara, reconocer y pagar a favor del señor LUIS FERNANDO ARGÜELLES ACUÑA identificado con C.C. N° 5.837.752, las prestaciones sociales legales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 12 de abril de 2013 y 31 de diciembre de 2015, que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 4

reconocieron a los empleados de planta de la Entidad que desempeñaron similar labor que el actor, por ese periodo, tomando como base para tal fin, el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.” (Página 14 – archivo 41expediente digital) De igual manera ordenó a la entidad demandada “realizar el pago al fondo al cual se encuentre afiliado el señor LUIS FERNANDO ARGÜELLES ACUÑA, de las diferencias en las cotizaciones que le correspondan como empleador, en caso de presentarse, tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada contrato.” (Página 14 – archivo 41expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que el demandante desarroll ó personalmente sus actividades como Auxiliar de Enfermería en el área de salud mental y

quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que el demandante desarroll ó personalmente sus actividades como Auxiliar de Enfermería en el área de salud mental y farmacodependencia en el Hospital Santa Clara E.S.E , situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales , (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual al señor Luis Fernando Argüelles Acuña por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, consideró que está debidamente acreditado que el demandante cumplió con un horario que exigía de su servicio permanente en todo el turno, siguiendo las instrucciones que a título de órdenes le impartían sus superiores - jefe de enfermería -; y los protocolos de la institución, en contacto directo con los pacientes. Manifiesta que sin asomo de duda, el señor Luis Fernando Argüelles , Acuña para llevar a cabo su ejercicio como auxiliar de enfermería, era supervisado y vigilado por su Jefe inmediata, no como una simple coordinación respecto de un contratista, sino de su bordinación, ya que estaba sujeto al cumplimiento de horarios, tareas y funciones como cualquier otro servidor público de planta que desempeñara funciones similares. Considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones de sanción moratoria por retraso en el pago de cesantías, ni la indemnización por despido

público de planta que desempeñara funciones similares. Considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones de sanción moratoria por retraso en el pago de cesantías, ni la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que estas prestaciones se causan por incumplimientoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 5

de un deber u obligación y en el presente asunto, no puede perderse de vista que el derecho del accionante surge a partir de la sentencia que ponga fin a la controversia. Por último, el a quo manifiesta que no ha ocurrido fenómeno prescrip tivo alguno, toda vez que la terminación de la vinculación ocurrió el 31 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa la presentó el 12 de octubre de 2017.

6. Recurso de apelación (Archivo 43 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada , solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Refiere que en el fallo apelado se dio por acreditado el elemento de la subordinación y no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran, además no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Esta do en el cual se señaló que “entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes

segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (…)”1 Advierte que para el a quo el cumplimiento de funciones similares a otros contratistas fundan o dan soporte del elemento configurativo de subordinación. Agrega que las declaraciones testimoniales no evidencian con precisión cuales eran las ó rdenes que le eran impartidas al demandante, toda vez que s ólo realizaron manifestaciones inconclusas en las cuales se confunde una orden médica con una administrativa. Destaca que el demandante, por la naturaleza de la labor que desempeña, participa dentro de la cadena de atención de los pacientes en la cual es costumbre llamar “jefe” al profesional que desempeña el cargo de enfermero,

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA

  • SUBSECCION "A", CONSEJERO PONENTE: DR. JAIME MORENO GARCÍA, Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), REF: EXP. No. 47001-23-31-000-1999-00248-01, No.

Interno: 1837-04Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01

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sin que dicha denominación del cargo lleve implícito el e lemento de subordinación; situación similar pasa con el término de orden médica, la cual,

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sin que dicha denominación del cargo lleve implícito el e lemento de subordinación; situación similar pasa con el término de orden médica, la cual, debe entenderse dentro de los límites referidos como prescripción. Manifiesta que está probado dentro del proceso que el demandante no prestó sus servicios durante periodos constantes, es decir, los contratos se pactaron según la necesidad del servicio, por lo tanto es errado afirmar que existió continuidad, máxime cuando entre el contrato No. AS 4198 de 2014 y el contrato AS 5096 de 2014 existió una interrupción de un mes, elemento que se debe evaluar nuevamente para determinar la prescripción de derechos que procede en caso de no revocar la sentencia. Señala que el demandante en lugar de recibir instrucciones acerca de cómo debe hacer su trabajo, lo que realizaba era la aplicación de sus estudios, es así como en ningún momento a los auxiliares de enfermería se les indica la forma o el modo de tomar signos vitales, ya que por sus conocimientos puede desempeñar las obligaciones previamente contraídas. Considera que la Ley 80 de 1993, permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios, por un término definido, cuando requieran la ejecución de labores que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que demanden un conocimiento puntual o especializado. Agrega que la duración de este tipo de vinculación est á directamente relacionada con (i) que subsista la necesidad del servicio , (ii) que el contratista acredite la idoneidad para realizar las actividades a contratar y (iii) que la actividad no se pueda satisfacer con el personal de planta. Advierte que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios

que subsista la necesidad del servicio , (ii) que el contratista acredite la idoneidad para realizar las actividades a contratar y (iii) que la actividad no se pueda satisfacer con el personal de planta. Advierte que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios no convierte al particular que presta una actividad específica, automáticamente en agente estatal, ya que para ingresar al servicio del Estado se requiere que haya participado y aprobado un concurso de méritos , o haya sido vinculado mediante un nombramiento o un contrato de trabajo. Expresa que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a la mala fe de la entidad en desconocer aquellas prerrogativas que por ley le s corresponden a empleados de carrera administrativa, sino a la atención de una necesidad básica , debido a la insuficiencia de personal para garantizar la atención en el servicio de salud.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 7

Concluye que la relación contractual entre las partes obedeció a una necesidad de la entidad, la cual fue suplida por los mecanismos de contratación previstos en la Ley; además el contratista Luis Fernando Argüelles conoció en todo momento el tipo de vinculación ; y por ende, no es procedente que alegue la existencia de una relación laboral, máxime cuando conociendo las condiciones, pudo abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicios, recordando que al momento de su firma, el contenido del mismo obliga a las partes conforme el principio “el contrato es ley para las partes”.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y tres (53)

del mismo obliga a las partes conforme el principio “el contrato es ley para las partes”.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y tres (53)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recur so de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en establecer (i) si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, o sólo existió una relación de coordinación entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente E. S. E. y el señor Luis Fernando Argüelles Acuña, y (ii) si en la presente controversia ocurrió el fenómeno de la prescripción.

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la información que obra en el expediente, el demandante Luis Fernando Argüelles Acuña , prestó sus servicios en Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente E. S. E. , como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01

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Contratos Archivo demandaexpediente digital Fecha de

Radicación: 110013342053-2018-00065-01

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Contratos Archivo demandaexpediente digital Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Pg 30 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción AS 1073 2013 Pg 32 12/04/2013 30/04/2013 AS 1073 2013 12/04/2013 30/04/2013 AS 1151 2013 Pg 34 1/05/2013 31/05/2013 0 días AS 1151 2013 1/05/2013 31/05/2013 0 días AS 1250 2013 Pg 36 1/06/2013 30/06/2013 0 días AS 1250 2013 1/06/2013 30/06/2013 0 días AS 1989 2013 Pg 38 1/07/2013 31/08/2013 0 días AS 1989 2013 1/07/2013 31/08/2013 0 días AS 2483 2013 Pg 40 1/09/2013 30/09/2013 0 días AS 2483 2013 1/09/2013 30/09/2013 0 días AS 3738 2013 Pg 42 7/10/2013 31/10/2013 6 días AS 3738 2013 7/10/2013 31/10/2013 6 días AS 4571 2013 Pg 44 20/11/2013 31/12/2013 19 días AS 4571 2013 20/11/2013 31/12/2013 19 días AS 0227

AS 4571 2013 Pg 44 20/11/2013 31/12/2013 19 días AS 4571 2013 20/11/2013 31/12/2013 19 días AS 0227 2014 Pg 46 1/01/2014 31/05/2014 0 días AS 0227 2014 1/01/2014 31/05/2014 0 días AS 1736 2014 Pg 48 3/06/2014 31/08/2014 2 días AS 1736 2014 3/06/2014 31/08/2014 2 días AS 3131 2014 Pg 50 1/09/2014 31/10/2014 0 días AS 3131 2014 1/09/2014 31/10/2014 0 días AS 4198 2014 Pg 52 1/11/2014 30/11/2014 0 días AS 4198 2014 1/11/2014 30/11/2014 0 días AS 5096 2014Pg 54 30/12/2014 31/12/2014 19 días hábiles tiempo acreditado con turnos AS 5096 2014 30/12/2014 31/12/2014 19 días hábiles tiempo acreditado con turnos Pg 56 2/01/2015 31/08/2015 1 día AS 0283 2015 2/01/2015 31/08/2015 1 días AS 1936 2015 Pg 58-59 7/09/2015 30/11/2015 6 días AS 1936 2015 7/09/2015 30/11/2015 6 días AS 3669 2015

AS 1936 2015 Pg 58-59 7/09/2015 30/11/2015 6 días AS 1936 2015 7/09/2015 30/11/2015 6 días AS 3669 2015 Pg 60-61 1/12/2015 31/12/2015 0 días AS 3669 2015 1/12/2015 31/12/2015 0 días

La Sala observó que el contrato AS096 de 2014, se suscribió por un día; sin embargo, el pago no se acompasa al valor asignado, toda vez que corresponde al acordado entre las partes por un mes de trabajo, razón por la cual se ofició a fin de establecer si correspondía a un error formal, para lo cual se solicitó a la Entidad demandada que allegara el listado de turnos realizados por el demandante en el mes de diciembre de 2014.

Como respuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E. S. E. allegó el cronograma de actividades del personal de enfermería del mes de diciembre del 2014, el cual cuenta con la firma de las Coordinadoras de Enfermería, del Departamento de Enfermería y de la Subdirectora CientíficaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01

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del Hospital Santa Clara E. S. E. y evidencia que el señor Luis Fernando Argüelles Acuña prestó sus servicios en el horario nocturno laborando un total de 180 horas, acreditando así la continuidad de la prestación del servicio en el mes de diciembre de 2014. (Expediente digital – índice 12)

Argüelles Acuña prestó sus servicios en el horario nocturno laborando un total de 180 horas, acreditando así la continuidad de la prestación del servicio en el mes de diciembre de 2014. (Expediente digital – índice 12)

Así las cosas, analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que el demandante prestó sus servicios en un único per íodo comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 31 de diciemb re de 2015, en razón a que no existió una suspensión superior a 30 días hábiles2.

3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su

existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las

ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jo rnada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 10

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y

través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia

relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta precis o aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 4

3 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre

págs. 54 y 55.

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2018-00065-01 Pág. No. 11

Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar análisis sobre la forma en la cual el demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones por contrato de prestación de servicios. La S ala observa que obran en el plenario los siguientes testimonios : (Archivo 23 - audiencia de pruebas – expediente digital): Oscar Alfonso García Gómez (min: 37:10 - 1:04:28), quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que es técnico en A uxiliar de Enfermería desde el 2013. Trabajó con el señor Argüelles en el Hospital Santa Clara desde el 2014 al 2017 y tenía la misma labor que el señor Luis Fernando.

Preguntado: En qué área laboraba el señor Luis Fernando? Contestó: él trabajaba en el área de salud mental y hay nos rotaban un mes estábamos con los pacientes agudos y otro mes con los pacientes farmacodependientes. Preguntado: Por favor dígale al despacho dentro de ese técnico de auxiliar de enfermería, cuáles son las actividades a las que ustede s salen preparados para su vida laboral? Contestó:

pacientes agudos y otro mes con los pacientes farmacodependientes. Preguntado: Por favor dígale al despacho dentro de ese técnico de auxiliar de enfermería, cuáles son las actividades a las que ustede s salen preparados para su vida laboral? Contestó: Como técnicos estamos capacitados para ayudar al paciente darle confort a los que están postrados en cama para que tenga una mejor calidad de vida, estamos en la capacidad de administrar medicamentos deleg ados por parte de un profesional, estamos capacitados para inyectología, para procedimientos invasivos y para asistir en procedimientos quirúrgicos. Preguntado: Como usted fue compañero del señor Luis el 12/04/2013 y hasta el 31/12/2015 sabe qué actividades desarrollaba en el Hospital Santa Clara. Contestó: nosotros tenemos la capacidad de hacer las actividades que le acabo de señalar. Preguntado: Cuando ustedes desarrollaron las actividades por ejemplo en procedimientos invasivos ustedes lo hacían de manera autónoma o recibían la orden de un superior? Contestó: Todo era por orden de un jefe de enfermería.

Preguntado: Esas órdenes cómo

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