TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00102-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2018-00102-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2018-00102-01
DEMANDANTE: MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No.
S-2017-064660/ARPRE-GRUPE 1.10 del 27 de diciembre de 2017 , por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL le negó el derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.
A título del restab lecimiento del derecho solicitó que se ordene a la
MINDEFENSA) – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL le negó el derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.
A título del restab lecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reajustar la mesada pensional del señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN, con aplicación de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 y parágrafo 2 del Decreto Ley 1214 de 1990, así:
a) Prima de actividad (49.5%) b) Prima de servicio (16%) c) Subsidio Familiar (39%) d) Prima de alimentación (según disposición vigente) e) Auxilio de Transporte (según disposición vigente) f) Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad
Lo anterior, descontándosele del monto total los valores que le fueron reconocidos en virtud del régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
1 Archivo “8 AUTO ORDENA INTEGRAR DEMANDA Y DEMANDA INTEGRADA20200708_12333484 1”.2
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-42-053-2018-00102-01
DEMANDANTE: MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Finalmente se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., así como que se condene en costas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., así como que se condene en costas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1980 en el cargo de Kard esta en la Categoría Adjunto Ter cero D3. Posteriormente pasó a ocupar un cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante IN SSPONAL), el cual fue implementado por la Ley 352 de 1994 y suprimido en el año 1997, razón por la cual el demandante retornó a la Dirección de Bienestar Social (en adelante
DIBIE).
Una vez extinguido INSSPONAL, la Ley 352 de 1997 dispuso que para el personal que se hubiera vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicaría en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 en materia prestacional, y quienes se vincularan con posterioridad se les aplicaría el régimen general de la Ley 100 de 1993.
El dema ndante se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2001, esto es, cuando cumplió con los requisitos para obtener su pensi ón, sin embargo, considera que la entidad le aplicó indebidamente el régimen establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, cuando en realidad debió aplicar el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto Ley 2701 de 1988, cuando en realidad debió aplicar el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 25, 29, 35, 38, 39, 43, 48, 49,54, 58, 102, 123, 126 y
209.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 ( Títulos III y IV en concordancia con el Parágrafo único del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994), Ley 4ª de 1992 (artículo 2°), Ley 62 de 1993 (artículo 1°), Decreto Ley 352 de 1994 (artículo 21, parágrafo), Ley 352 de 1997 (artículo 55), Decreto Ley 133 de 1998 (artículos 1° y 2°) , Ley 489 de 1998 (artículos 1°, 2°, 10 y 13) y Decreto Ley 092 de 2007 (artículo 19).
Sostuvo que e l demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo con las previsiones de los artículos 98 y 102 parágrafo del Decreto Ley 1214 de 1990 con concordancia con lo dispuesto en el Título III ídem, por haber ingresado a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1980.
Explicó que su permanencia en INSSPONAL no le afecta los derechos adquiridos comoquiera que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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comoquiera que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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suprimió dicho instituto, previó que quienes se incorporaran a las plantas de personal que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Adujo que la negativa de la entidad constituye una vulneración a los derechos del accionante y citó algunas sentencias que en su criterio sirven de sustento a lo pretendido.
Afirmó que el acto administrativo demandado tiene vicios en su expedición por “falta de aplicación” de las normas contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990 y los artículos 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997. De igual modo, considera que también hubo “indebida aplicación” del artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, toda vez que esa norma no le resultaba aplicable al no ser un régimen especial.
Agregó que el acto demandado fue expedido irregularmente por “ falsa motivación”, desconociendo los “ criterios de legalidad, certeza, objetividad, razonabilidad, transparencia, adecuada calificación jurídica ”, comoquiera que “el régimen prestacional del demandante no se rige por el Decreto 2701 de 1988 sino por el Decreto Ley 1214 de 1990”.
Mencionó que si bien la entidad hizo referencia al principio de inescindibilidad
que “el régimen prestacional del demandante no se rige por el Decreto 2701 de 1988 sino por el Decreto Ley 1214 de 1990”.
Mencionó que si bien la entidad hizo referencia al principio de inescindibilidad para negar el reajuste pensional solicitado, lo cierto es que el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 d e marzo de 2017, en el radicado No. 11001 -03-15000-2017-00473-01, al acceder un asunto similar, sostuvo que “ la sentencia impugnada no desconoció el principio de inescindibilidad laboral, simplemente porque la actora nunca estuvo cobijada por el Decreto 2701 de 1988, sino que en virtud de la normativa citada, para efectos prestacionales y de seguridad social, siempre se rigió por el Decreto Ley 1214 de 1990”.
Por último, se refirió a la “ falta de competencia ” como causal de nulidad del acto demandado porque considera que quien lo expidió no tenía la facultad para comprometer la responsabilidad fiscal, administrativa o civil de la Policía Nacional o de MINDEFENSA.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la accionante no tiene derecho a los emolumentos pretendidos, toda vez que los mismos están contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, norma que no le es aplicable en materia salarial por haber laborado “ en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quienes al extinguirse dicha Entidad, regresaron
2 Fls. 56 a 65 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
laborado “ en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quienes al extinguirse dicha Entidad, regresaron
2 Fls. 56 a 65 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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nuevamente a cobijarse por los regímenes que los amparaban en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social”, es decir, el Decreto Ley 2701 de 1988.
Explicó que la POLICÍA NACIONAL tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial que se encuentra establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991.
Hizo un recuento de las normas que rigieron desde la creación de la Oficina de Bienestar Social de la Policía, que posteriormente dio paso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional.
Indicó que el demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, en el sentido de que se incorporen, entre otros, los factores de “ prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 formó parte de INSSPONAL “y que sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad ”, sin tener en cuenta que su régimen
transporte”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 formó parte de INSSPONAL “y que sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad ”, sin tener en cuenta que su régimen salarial fue diferente y que una vez se vinculó a INSSPONAL accedió a un salario superior.
Resaltó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida conforme a lo dev engado en el último año de servicios y para ese momento el régimen salarial del demandante ya había cambiado, en tal sentido, no pueden incluírsele factores que no devengó y no es válido aplicarle lo más favorable de cada régimen porque se desconocería el principio de inescindibilidad normativa.
Además, insistió que no puede pretenderse que por el hecho de que la pensión se liquide en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, también se incluyan factores salariales que no devengó, máxime porque los emolumentos que ahora se reclaman fueron creados para el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor MAXIMILIARNO ALZATE BELTRÁN no tiene
3 Archivo “192018-401SENTENCIA”5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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derecho a que se reliquide su pensión con fundamento en las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Hizo un recuento de l as normas que han venido rigiendo al personal que habiendo ingresado a prestar sus servicios en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, fueron incorporados al INSSPONAL.
Explicó que con la expedición de la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se dispuso liquidar y suprimir INSSPONAL, se estableció que el régimen prestacional de quienes se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho a que se les aplique lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Así mismo, el Decreto 3062 de 1997, por medio del cual se dispuso el traslado de los empleados y trabajadores oficiales de INSSPONAL, replicó dicha garantía para efectos de respetar los derechos adquiridos de ese personal.
Citó como fundamento de su decisión la s entencia de unificación del H.
el traslado de los empleados y trabajadores oficiales de INSSPONAL, replicó dicha garantía para efectos de respetar los derechos adquiridos de ese personal.
Citó como fundamento de su decisión la s entencia de unificación del H. Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019 en el radicado No. 25000-2342-000-2016-04235-01.
Precisó que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1980 en el cargo de Adjunto Tercero, lo que significa que al haber ingresado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Encontró demostrado que el demandante devengó en septiembre de 2001 el salario básico por valor de $911.523. y que en la Resolución No. 04347 del 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual se le reconoció la pensión, se tuvieron en cuenta como factores: sueldo, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), pri ma de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), por lo que concluyó que las primas de servicios y de navidad que fueron solicitadas en la demanda sí le fueron incluidas.
En cuanto a la “inclusión de las partidas de prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, y auxilio de transporte ”, el A quo afirmó que no resultaba viable jurídicamente incluirlas como partidas computables, comoquiera que no se probó haberla devengado en el último año de servicios.
En consecuencia, aseguró qu e la parte actora no desvirtuó la legalidad del
resultaba viable jurídicamente incluirlas como partidas computables, comoquiera que no se probó haberla devengado en el último año de servicios.
En consecuencia, aseguró qu e la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. No condenó en costas.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia comoquiera que se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio y por error de juicio en aplicación de las normas.
Argumentó que el A quo dio por probado que en la Resolución de Reconocimiento se incluyeron algunos factores salariales contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y que otros no fueron devengados, cuando en realidad los factores mencionados en ese acto administrativo no son los establecidos en esa norma.
Afirmó que es falso que l a prima de actividad fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión y que, si bien se incluyó no lo fue en la proporción que establece el Decreto Ley 1214 de 1990 como fue solicitada.
Aseguró que la Juez de primera instancia confunde los conceptos de devengar y pagar, comoquiera que “ Devengar: es adquirir el derecho a adquirir alguna percepción laboral por razón de trabajo, servicio u otro título. En cambio, Pagar, es la concreción de lo devengado por esa prestación ”. En ese sentido
y pagar, comoquiera que “ Devengar: es adquirir el derecho a adquirir alguna percepción laboral por razón de trabajo, servicio u otro título. En cambio, Pagar, es la concreción de lo devengado por esa prestación ”. En ese sentido considera que el demandante devengó las prestaciones que ahora reclama durante su permanencia en INSSPONAL, pero que “ No LE FUERON RECONOCIDOS los factores enumerados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 desde que hizo parte del Inssponal hasta la fecha de su retiro”.
Insistió en que el acto demandado es nulo por falta de aplicación del parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, así como del “ artículo 2, numeral 4 del Decreto Ley 133 de 1998; el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y, por consiguiente, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el Título III ibídem”.
Agregó que el Juzgado de instancia le dio validez al acto administrativo, pese a que este es nulo en virtud de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del CPACA.
En su criterio la A quo desconoció la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 a pesar de su carácter vinculante porque en dicha providencia “ se hace un recuento de los empleados que pertenecieron al Inssponal desde 1995 a enero de 1997, estableciendo las que se debían aplicar ANTES de la Ley 352 de 1997 y las que debían aplicarse con posterioridad a ella”.
Por último, reiteró que el acto demandado vulnera el derecho constitucional a la seguridad social y al debido proceso.
ANTES de la Ley 352 de 1997 y las que debían aplicarse con posterioridad a ella”.
Por último, reiteró que el acto demandado vulnera el derecho constitucional a la seguridad social y al debido proceso.
4 Archivo “21 2018-00401 RECURSO DE APELACIÓN”.7
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
- La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso. M anifestó que para resolver el problema jurídico bastaba con determinar la fecha de ingreso del accionante, ya que de conformidad con el Decreto Ley 352 de 1994 quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les aplique el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Agregó que fue inadecuado conceder la pensión con fundamento en el Decreto Ley 2701 de 1988 porque este no era aplicable a pensiones.
Aclaró que con la demanda se pretende el reconocimiento de unos factores en el régimen prestacional no en el salarial. Así mismo, que el paso del accionante por INSSPONAL no le afecta sus derechos pensionales porque la norma que lo extinguió garantizó los derechos adquiridos de quienes hicieron parte de ese instituto.
Por último, manifestó que le correspondía a la entidad la carga de probar o
accionante por INSSPONAL no le afecta sus derechos pensionales porque la norma que lo extinguió garantizó los derechos adquiridos de quienes hicieron parte de ese instituto.
Por último, manifestó que le correspondía a la entidad la carga de probar o justificar el motivo por el cual l os factores enunciados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 no le fueron incluido s en la pensión. Hizo alusión a la facultad oficiosa de la prueba en el sentido de que el Juez tiene el deber legal de “esclarecer los espacios oscuros de la controversia”.
La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ieron los recursos de apelación presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora se pronunció en término, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
5 Fls. 164 a 170.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con
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En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los siguientes factores: prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte previstas en los artículos 38, 41, 49, 39 y 54 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior con el fin de determinar si le asiste razón a la A quo en el sentido de negar el reajuste pensional solicitado.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que aunque el señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN es destinata rio, en materia prestacional, del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber devengado en el último año la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, ni auxilio de transporte, razón por la cual no es procedente incluirle dichos factores en la liquidación del monto
demostró haber devengado en el último año la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, ni auxilio de transporte, razón por la cual no es procedente incluirle dichos factores en la liquidación del monto de su pensión de jubilación.
En cuanto a la prima de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad se corroboró que la entidad las incluyó en la pensión de jubilación del accionante, en la proporción que la s devengó en actividad conforme el Decreto Ley 2701 de 1988 , por lo que no había lugar a reconocerlas con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
7.4. HECHOS PROBADOS
Según el acta de posesión No . 3363, el señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN tomó posesión del cargo de “KARDESTA EN LA CATEGORÍA DE ADJUNTO TERCERO DEST” el 18 de noviembre de 19806.
Posteriormente, ingresó a INSSPONAL el 2 de octubre de 1995, esto es, cuando tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 07, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 016 7 del 14 de septiembre de 1995.
6 Fl. 49 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Según consta en la hoja de liquidación de servicios No. 19380393 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, el accionante laboró los
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Según consta en la hoja de liquidación de servicios No. 19380393 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, el accionante laboró los siguientes tiempos de servicios7:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN AÑO MES DÍA TIEMPO CIVIL PONAL 18 noviembre 1980 30 septiembre 2001 20 10 12
Diferencia año laboral 0 3 19.68
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 21 2 2
Según certificado expedido por la Tesorería de la Policía Nacional8, los haberes devengados en el último año de servicios por el señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁN fueron: salario básico y prima de servicios.
El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional liquidó las cesantías definitivas del demandante9 con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo, bonificación por servicios 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacac iones 1/12 y prima de navidad 1/12.
- A través de la Resolución No. 0 4347 del 14 de diciembre de 200 110, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció al señor MAXIMILIANO ALZATE BELTRAN una pensión de jubilación “ de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 ”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo para el grado,
1214 de 1990 ”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $827.055, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2001.
El 8 de noviembre de 201711 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud de reajuste de su pensión en los términos del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.
El Jefe del Grup o de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. 064660/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de diciembre de 201712, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior.
7 Fl. 7. 8 Fl. 149 9 Fl. 85. 10 Fls. 10 y 11. 11 Fls. 11 a 14. 12 Fl. 16.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El Decreto Ley 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
El Decreto Ley 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Minist erio de Defensa Nacional”, en su artículo 53 establece los factores a computar en la liquidación de la pensión, así:
ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochent a (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otor gadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.
El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró
de 1988.
El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Po licía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-42-053-2018-00102-01
c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-42-053-2018-00102-01
DEMANDANTE: MAXIMILIANO ALZATE BELTRÁ
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